CE-25000-23-42-000-2017-00948-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00948-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DRAGONEANTES INPEC /
TARJETA DE CONDUCTA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS
FUNDAMENTALES
[C]onsidera la Sala que no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante, en la medida en que la causal por la cual fue excluido del Concurso de Méritos se encuentra consagrada en la norma que lo regula y está debidamente justificada, como quiera que está relacionada con la conducta que deben desplegar quienes ocupen los cargos de dragoneantes del INPEC. En consecuencia, debe reiterarse que es obligación de los concursantes acreditar la totalidad de los requisitos mínimos estipulados para cada empleo, so pena de quedar excluidos del proceso de selección en cualquiera de sus etapas; en ese sentido, la Sala no encuentra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues las Entidades accionadas actuaron conforme al procedimiento establecido y a la normatividad aplicable al concurso de méritos respectivo, razones que justifican la exclusión del actor de la lista de admitidos al mismo. (…) Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C para, en su lugar, negar el amparo deprecado en la acción de tutela interpuesta por el [accionante] contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra y la IPS Fundemos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00948-01(AC)
Actor: JUAN PABLO MONTOYA HERNÁNDEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Decide la Sala la impugnación presentada por el actor, contra la sentencia de 16 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que resolvió declarar improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, al acceso a cargos públicos e igualdad invocados en la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional de Servicio Civil,1 la 1 En adelante CNSC.
Universidad Manuela Beltrán, la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra y la IPS Fundemos. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 El señor Juan Pablo Montoya Hernández manifestó que se presentó a la convocatoria 335 de 2015, realizada por la CNSC para proveer por concurso de méritos, las vacantes definitivas del empleo denominado Dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.3 Dentro de dicha convocatoria, se ofertaron 400 vacantes, razón por la que adquirió
el PIN respectivo para formalizar su inscripción en la misma. Presentó la totalidad de documentos requeridos para la verificación de requisitos mínimos, por lo que el 27 de mayo de 2016, fue admitido; tal como consta dentro de la publicación de los resultados definitivos de dicha comprobación realizada por la Universidad Manuela Beltrán. El 16 de diciembre de 2016, la CNSC dio inicio a una actuación administrativa dentro del mencionado concurso, tendiente a verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos del actor, toda vez que el INPEC informó que durante la prestación de su servicio militar en la Policía Nacional observó una conducta que fue calificada en el grado de «muy buena», toda vez que el Acuerdo 563 de 2016, mediante el cual se convocó el proceso de selección de los empleos referidos, señaló, en su artículo 16 literal g), que los aspirantes que hubieran prestado su servicio militar en la Policía Nacional, debían acreditar tarjeta de conducta «excelente». Mediante Resolución 20172120000525 de 13 de enero de 2017, la CNSC lo excluyó de la convocatoria en mención, por haber incumplido el requisito de acreditar tarjeta de conducta «excelente», lo cual en su concepto resulta injustificado, ya que reúne las condiciones y cumple los estándares psicológicos, 2 Folios 1 y 2. 3 En adelante INPEC. médicos y de valores requeridos para continuar dentro del proceso de selección para acceder a los empleos de carrera del INPEC. Frente a la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición, siendo resuelto por la CNSC por medio de la Resolución 20172120015135 de 27 de
febrero de 2017, indicando que el requisito señalado constituye un requerimiento legal y reglamentario. Aseguró el actor, que el criterio con base en el cual fue excluido de la convocatoria para el cargo de Dragoneante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, como quiera que dicha decisión cobró firmeza cuando se encontraba adelantando el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional, ocasionándole un perjuicio irremediable relacionado con los gastos en que incurrió para la toma de exámenes médicos, la compra de material de intendencia y la contratación de un abogado que lo representara dentro de la actuación administrativa adelantada en su contra. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la CNSC que proceda a dejar sin efectos la Resolución 20172120000525 de 13 de enero de 2017, a través de la cual, fue excluido de la lista de convocados a Curso de Complementación y Formación, así como del proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016 INPEC – Dragoneantes e inaplicar para su situación particular, el artículo 16 literal g) del Acuerdo 563 de 2016, por el que se realizó la convocatoria al concurso de méritos referido.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC La Directora de la Escuela Penitenciaria Nacional rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito inicial, y afirmó que ni el INPEC, ni su escuela de formación penitenciaria, son competentes para para resolver las reclamaciones relacionadas con la primera fase del proceso de selección de la convocatorio 335 de 2016, puesto
que acorde con lo previsto por la Ley 909 de 2004 y por los Decretos 407 de 1994 y 4151 de 2004, la competencia de la escuela de formación como dependencia del INPEC, inicia a partir del ingreso de los seleccionados al curso de formación o de complementación, previo al envío del listado oficial de aspirantes seleccionados por parte de la CNSC, ante lo cual solicitó que sea declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo atinente a la escuela de formación referida. Señaló que oficialmente la CNSC no ha incluido en el listado oficial ningún derecho de petición o reclamación dirigida al INPEC o a su escuela de formación, relacionada con la convocatoria 335 de 2016, en cuanto al proceso de selección y las pruebas correspondientes. Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en consideración a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual, puede solicitar el decreto de medidas cautelares a efectos de garantizar los derechos de orden constitucional y legal que estima, le han sido vulnerados.4
2. Universidad Manuela Beltrán A través de su representante legal, informó que los actos administrativos que refiere el accionante dentro del escrito de tutela, fueron proferidos dentro de una actuación administrativa, en la cual no participó dicha institución universitaria, ni le fueron notificados.
Precisó, que en desarrollo de la convocatoria 335 de 2016, la CNSC suscribió con la Universidad Manuela Beltrán el contrato 121 de 2016, a partir de lo cual llevó a cabo la publicación de resultados de la verificación de requisitos mínimos, actividad
realizada con base en la documentación de estudios y experiencia aportada por el 4 Conforme al escrito obrante a folios 29 a 33. aspirante, en la forma y oportunidad establecida por la CNSC y cargada en el aplicativo dispuesto para tal fin. Indicó que en una nueva revisión de los documentos aportados por el accionante se percató de que el ítem de «Tarjeta de Conducta Anexa» fue acreditado por el actor con un documento que calificó su conducta como «buena», lo cual no cumple con lo previsto por el artículo 9.7 del Acuerdo 563 de 2016, en cuanto establece que para superar la etapa de requisitos mínimos se debe tener una calificación de «excelente» en la tarjeta de conducta para continuar en la convocatoria 335 de 2016, por lo que solicitó no tutelar derecho alguno en favor del accionante, ni cambiar su estado, toda vez que no cumplió con el requisito indicado.5
3. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC Rindió informe, solicitando declarar la improcedencia de este mecanismo constitucional con los siguientes argumentos: Indicó que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al que pudo acudir el accionante con el propósito de salvaguardar los derechos que considera vulnerados con ocasión de las normas reguladoras de la Convocatoria 335 de 2016 realizada por la CNSC, máxime si se tiene en cuenta que pretende controvertir la legalidad de actos administrativos expedidos en desarrollo de la misma y adicionalmente, cuestiona los requisitos mínimos exigidos para participar en ella.
Refirió que el caso de bajo análisis comporta una situación de carácter particular, derivada del concurso de méritos, propia de la convocatoria referida, ante lo cual el juez de tutela no puede abrogarse la competencia para efectuar un juicio de legalidad de los actos administrativos atacados por el actor, en la medida en que dicha facultad se encuentra radicada única y exclusivamente en los jueces administrativos, aunado al hecho de que no acreditó de manera efectiva la 5 Folios 85 a 92. existencia de un perjuicio inminente e irremediable, lo cual impone despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas.6 La IPS FUNDEMOS, no intervino dentro del trámite de la presente acción. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2017,7 declaró improcedente el amparo solicitado, argumentando lo siguiente: Para efectos de la inaplicación del artículo 16 literal g) del Acuerdo 563 de 2016, que impuso el deber de acreditar tarjeta de conducta excelente y de lo dispuesto en la Resolución CNSC 20172120000525 del 13 de enero de 2017, a través de la cual el demandante fue excluido de la convocatoria 335-2016 del INPEC, lo procedente es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por ser la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para resolver el conflicto planteado por el actor, ya que un actuar diferente implicaría el desconocimiento de los medios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha establecido para controvertir estas decisiones, y el carácter residual y subsidiario
de la acción de tutela. De conformidad con las sentencias T-461 de 2009 y T-090 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional en las que se trata la subsidiariedad de la acción de tutela como mecanismo para la protección de derechos fundamentales, cuando se controvierten judicialmente decisiones de la administración pública, manifestó que en el caso bajo estudio este mecanismo resulta improcedente, en la medida en que no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial que resulta idóneo para la defensa de los derechos que considera le han sido vulnerados.8 6 Folios 128 a 135. 7 Folios 160 a 173. 8 Al respecto, citó la sentencia de 26 de mayo de 2011 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, C.P. Dr. Marco Antonio Velilla Moreno, radicado 2011-00719-01 (AC).
DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante impugnó el fallo del 16 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, argumentando que le asiste el derecho para ser reincorporado al curso de formación del cual fue desvinculado el 13 de marzo de 2017, al ser expedida la Resolución 072 suscrita por la Directora de la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, como quiera que le fueron vulnerados los derechos invocados al haber sido retirado de la convocatoria 335 de 2016 en la Fase II del concurso de méritos a pesar de que el Acuerdo 563 de 2015, estableció que la verificación del cumplimiento de requisitos
mínimos se debía realizar durante la Fase I del mismo, lo cual denota un exceso de ritualidad procesal que resulta contrario a la Constitución y la ley, conllevando a que la acción propuesta resulte procedente, por cuanto con el actuar de la administración se le causó un perjuicio irremediable. Se refirió a la sentencia T-180 de 2015, en la que se consideró que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional para la defensa de los derechos fundamentales de quienes participan en procesos de selección de personal público y que son víctimas de presunto desconocimiento de cualquiera de sus derechos fundamentales.9 Señaló que las pruebas documentales aportadas al trámite de la presente acción no fueron valoradas por el a quo, lo cual vulneró su derecho fundamental al debido proceso; tal como fue considerado dentro de las sentencias T-442 de 1994 y T100 de 1998 en las que se estimó procedente el amparo constitucional por defectos de valoración probatoria dentro de procesos judiciales. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración, en el 9 Respecto de la procedencia de la acción de tutela para controvertir las decisiones dictadas en el marco de un concurso público, citó apartes de la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 2012-00380-01 (AC). siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación
del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en materia de concursos, las etapas del proceso de selección, requisitos mínimos y causales de exclusión en el marco de la convocatoria 335 de 2016, y el caso concreto.
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C de 16 de marzo de 2017.
2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si la acción de tutela es procedente contra actos administrativos emitidos en desarrollo del Concurso de Méritos para proveer por el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 del INPEC. Una vez superado el anterior derrotero, se procederá a establecer si la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos e igualdad del señor Juan Pablo Montoya Hernández, por haberlo excluido de la lista de convocados a curso de formación, así como del proceso de selección de la Convocatoria 335 de 2016 INPEC – Dragoneantes, por no cumplir con el requisito de acreditar tarjeta de conducta excelente.
3. P rocedibilidad de la acción de tutela en materia de concurso de méritos
En un proceso de tutela presentado anteriormente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar las actuaciones surtidas dentro de los concursos de méritos, para determinar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia10. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho, en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el Juez de Tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir los siguientes:
a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por sí sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria, y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en
consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas.11 Pasando a los supuestos esgrimidos en el presente asunto, se encuentra que el accionante fue excluido del proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 por no cumplir los requisitos mínimos exigidos por la Convocatoria, concretamente por no haber acreditado tarjeta de conducta excelente cuando prestó su servicio de militar en la Policía Nacional exigido para acceder al cargo referido. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al
segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas (...)”. Esta situación permite a la Sala entrar a efectuar un pronunciamiento de fondo, en la medida en que, de verificarse una vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión de retiro del concurso, se impondrá una solución oportuna y ajustada al ordenamiento jurídico. No obstante, se deberá verificar si el señor Juan Pablo Montoya Hernández hizo uso de los mecanismos y oportunidades previstos en el procedimiento administrativo establecido por la norma que regula el Concurso de Méritos
acusado.
4. Etapas del proceso de selección, requisitos mínimos y causales de exclusión en el marco de la Convocatoria 335 de 2016.
En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 130 de la Constitución Política y transitorio de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el Acuerdo 563 de 14 de enero de 2016, convocó al proceso de selección para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 en el INPEC – Convocatoria 335 de 2016. Al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo 563 de 16 de enero de 2016, que reglamentó la Convocatoria 335 de 2016, el proceso se estructuró en las siguientes etapas: «(…) Artículo 4°. – ESTRUCTURA DEL PROCESO. El Concurso – Curso Abierto de Méritos para la selección de aspirantes tendrá las siguientes fases:
1. Convocatoria y divulgación
2. Inscripciones
3. Verificación de Requisitos Mínimos
4. FASE I. Concurso (Pruebas) 4.1. Prueba psicológica clínica 4.2. Prueba de Valores
4.3. Prueba Físico-Atlética 4.4. Entrevista
5. Valoración Médica
6. FASE II: Curso (Art. 93 del Decreto Ley 407 de 1994) 6.1. Curso de Formación teórico práctico para mujeres 6.2. Curso de Formación teórico práctico para varones 6.3. Curso de complementación teórico y práctico
7. Conformación de Lista de Elegibles
8. Periodo de Prueba (…)».
Ahora bien, el citado acuerdo en su artículo 15, estableció una serie de consideraciones que debían tener en cuenta los aspirantes en el proceso de selección de la siguiente manera: «ARTÍCULO 15°. CONSIDERACIONES PREVIAS AL PROCESO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante a la Convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: (…) b) Las condiciones y reglas de la presente Convocatoria, son las establecidas en este Acuerdo (con sus modificaciones o aclaraciones). (…) d) El aspirante debe asegurarse que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la OPEC del Sistema Específico de Carrera Administrativa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, publicada en la página Web www.cnsc.gov.co, en el link “Convocatoria No.335 de 2016 – INPEC Dragoneantes” o en la página Web de la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (…) e) Los aspirantes NO DEBEN inscribirse si no cumplen con todos los requisitos mencionados en la presente Convocatoria, so pena de ser excluido del proceso de selección en cualquier etapa de éste y sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. (…) i) Con la inscripción en este proceso de selección, el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta Convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el concurso – curso (…)». A su vez, en cuanto al procedimiento de inscripción, el acuerdo señalado dispuso
en su artículo 16 lo siguiente: «ARTÍCULO 16°. PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN: El aspirante debe realizar el procedimiento para inscribirse en el presente proceso de selección y es responsable de cumplir a cabalidad los siguientes pasos: (…) g) Escoger correctamente entre los tres (3) cursos que se definen a continuación, al que ingresará de conformidad con la Fase II del proceso de selección: El de Formación para mujeres, dirigido exclusivamente a las aspirantes de la convocatoria. El de Formación para varones, dirigido exclusivamente a los aspirantes hombres de la convocatoria que tengan definida su situación militar. (se acreditará con libreta militar de primera o segunda clase).
Nota: Únicamente los aspirantes que hayan prestado su servicio militar en la Policía Nacional, Ejército, Fuerza Aérea o Armada Nacional. Deberán acreditar Tarjeta de Conducta Excelente. (Negrilla y subraya fuera del texto.) Respecto de la verificación de los requisitos mínimos de los inscritos en la convocatoria referida, el artículo 23 ibídem señaló: «ARTÍCULO 23°. VERIFICACION DE REQUISITOS MÍNIMOS: Culminada la etapa de inscripciones, la universidad, institución universitaria e institución de educación superior contratada por la CNSC realizará a todos los aspirantes que aportaron documentos dentro de las fachas establecidas, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el empleo de Dragoneante Código 4114, Grado 11 y que estén señalados en la OPEC del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso. La verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en la forma y oportunidad establecidos por la CNSC. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos, no es una prueba ni un instrumento de selección, es una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse será causal de no admisión y, en consecuencia, genera la exclusión del aspirante del Concurso de Méritos. El aspirante que acredite y cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será ADMITIDO para continuar el proceso de selección. El aspirante que no cumpla los requisitos mínimos establecidos para el empleo al cual se inscribió, será INADMITIDO y no podrá continuar en el proceso de selección, generando su retiro de la convocatoria, en cualquier etapa en que se encuentre. (Negrilla y subraya fuera del texto.)
5. Caso concreto.
En el sub exámine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer lo siguiente: - De conformidad con la copia de tarjeta de conducta 1109298376 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional remitida por la CNSC al momento en que rindió el informe respectivo dentro del presente proceso, se evidencia que durante el servicio militar prestado por el accionante en el periodo comprendido entre el 14 de julio de 2014 y el 27 de julio de 2015, su conducta fue calificada como «BUENA».12
- De acuerdo a la constancia de inscripción emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 9 de marzo de 2017, el accionante se inscribió a la Convocatoria No. 315 de 2016 para proveer por Concurso – Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código: 4114, Grado: 11 con el PIN número 19776W4PX55.13 12 Folio 138. 13 Folio 139. - El 27 de mayo de 2016, la Universidad Manuela Beltrán realizó la publicación de resultados definitivos de verificación de requisitos mínimos, dentro de la cual se señaló que el actor fue declarado como «admitido».14 - La CNSC en cumplimiento de lo establecido en el artículo 56 del Acuerdo 563 de 2016, conformó en orden de mérito, la lista de convocados a Curso de Complementación y de Formación, publicando su contenido en la página web de la citada entidad el 5 de diciembre de 2016.15 - Mediante oficio 8210 SUCUC-010328 del 15 de diciembre de 2016, el INPEC informó a la CNSC, que el actor durante la prestación del servicio militar en la Policía Nacional, observó una conducta en el grado de buena.16 - A través de Auto 20162120005904 del 16 de diciembre de 2016, dispuso iniciar actuación administrativa en contra del accionante, tendiente a determinar el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC de la Convocatoria 335-2016 INPEC, Dragoneantes, lo cual fue puesto en conocimiento del actor mediante correo electrónico del 27 de diciembre de 2016, quien mediante
comunicación del día siguiente ejerció su derecho de defensa y contradicción.17 - El 13 de enero de 2017 fue proferida la Resolución CNSC 20172120000525 suscrita por el comisionado Pedro Arturo Rodríguez Tobo, en la que se excluyó al accionante de la lista de convocados a Curso de Complementación y Formación, así como del proceso de la convocator
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