🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-00953-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00953-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Por incumplimiento del requisito de subsidiariedad / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL El actor considera vulnerados sus derechos con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que lo declaró no apto para la actividad militar (…) De los antecedentes y pruebas que reposan en el expediente se advierte que la presente acción de tutela deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En ese sentido, se tiene que la mencionada Acta tiene la naturaleza de acto administrativo, la cual es susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho (…) Así las cosas no existe razón para que este juez constitucional interceda con la presente acción a estudiar los reproches presentados contra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, pues como ya se dijo antes, corresponde al juez del proceso contencioso administrativo estudiarlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00953-01(AC)

Actor: JHON ALEJANDRO GUEVARA VELASCO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN Y DE POLICÍA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo de 17 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor JHON ALEJANDRO GUEVARA VELASCO en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, al trabajo y a la seguridad jurídica.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundó en los siguientes supuestos fácticos: El tutelante ingresó al Ejército Nacional el 6 de enero de 2006, el 17 de agosto de 2012 le fue practicada Junta Médico Laboral, en donde fue valorado por la especialidad de oftalmología, quien con Acta No. 53913 del 17 de agosto de 2012, le diagnosticó discromatopsia y lo declaró no apto para continuar en el servicio.

Inconforme con la anterior decisión, el actor acudió en segunda instancia al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, mediante Acta No. TML 17-013 MDNSG-TML 41.1, ratificó la anterior decisión. Señaló que los argumentos esbozados en ambas instancias no son de recibo, por cuanto vulneran sus derechos a la igualdad, pues considera que está capacitado

en programas diferentes en los cuales no se manejen armas, por lo que puede ser reubicado en otro oficio que no implique el manejo de armamento.

3. Trámite Con auto del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, admitió la demanda constitucional y dispuso notificar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional1 (folio. 41).

4. Contestaciones La accionada señaló que el tutelante cuenta con otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para buscar la nulidad de las actas con las cuales se declaró no apto para continuar en servicio, por lo tanto se debe rechazar por improcedente la tutela.

Agregó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no es la autoridad competente para contrariar las decisiones de las autoridades expertas en el tema médico laboral, por lo que se hace necesario vincular al Tribunal de Revisión Militar, con el fin de que ejerza su derecho de contradicción y defensa. Indicó que, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, no le compete la administración de gestión de personal del Ejército Nacional, por lo que no tendría responsabilidad ante un eventual proceso de retiro del tutelante.

5. La sentencia impugnada 1 El a quo no dispuso, en primera instancia la vinculación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que profirió los actos administrativos con los cuales el actor considera vulnerados sus derechos.

La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y

teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, en tanto se confirma el fallo impugnado que negó la solicitud de amparo, no se consideró necesario efectuar tal notificación, pues esta decisión no afecta a dicha entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “A”, mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Jhon Alejandro Guevara Velasco en contra de la Nación – Ministerio de Defensa NacionalTribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este proveído.” Como fundamento de su decisión, indicó que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para controlar la legalidad de los actos administrativos de calificación de discapacidades, pues esto requiere del trámite propio de un proceso judicial, por lo que la presente acción deviene en improcedente.

6. La impugnación El tutelante impugnó el fallo de primera instancia y señaló que “sustentaré dentro de los términos de traslado a la segunda instancia, el presente recurso”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la tutela instaurada por la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4., del Decreto 1069 de 2015, y por el Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la

decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A por medio de la cual se declaró la improcedencia de la presente acción. 2.3. Panorama general de la tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar la tutela de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el Constituyente le confirió.

II.4. Caso concreto El actor considera vulnerados sus derechos con el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-1-013 MDNSG-TML – 41.1 que lo declaró no apto para la actividad militar. De los antecedentes y pruebas que reposan en el expediente se advierte que la presente acción de tutela deviene en improcedente, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente a este requisito, esta Sala ha sostenido que la tutela fue estatuida por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz. Ha señalado la jurisprudencia constitucional que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinariasjurisdiccionales-, de manera que, únicamente, ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. El carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior. En ese sentido, esta Sección ha manifestado que:

“(…) no le es dable al accionante, motu propio, suplir los procedimientos y trámites preestablecidos con el sólo pretexto de que la tutela se tramita con agilidad, en forma prevalente y que se resuelve en menor tiempo que la acciones ordinarias, pues la solicitud de amparo se convertiría en vía expedita para acusar toda clase de discrepancias frente a las que el legislador ha previsto otro trámite jurisdiccional, y que además, como en el caso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, están provistas de medidas cautelares a partir de las cuales puede solicitarse la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos”2. De igual forma la Corte Constitucional3 ha expresado: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” (Negrillas fuera de texto). En ese sentido, se tiene que la mencionada Acta tiene la naturaleza de acto

administrativo, la cual es susceptible de ser demandado en nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas no existe razón para que este juez constitucional interceda con la presente acción a estudiar los reproches presentados contra el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-1-013 MDNSG-TML41.1, pues como ya se dijo antes, corresponde al juez del proceso contencioso administrativo estudiarlos.

FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección “A” de 17 de marzo de 2017, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y enviar copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO 2 Sentencia de 10 de agosto de 2012. Radicado: 25000-23-26-000-2012-00917-01(AC) M.P: Susana Buitrago Valencia. 3 Sentencia T-406 de 2005. Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

Consultar sobre este documento ...