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CE-25000-23-42-000-2017-00963-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00963-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de los recursos ordinarios de defensa judicial / RECURSO DE QUEJA - Medio de defensa judicial idóneo En el sublite se evidencia que el interesado contó con otro mecanismo defensa para resolver el asunto, pero no lo agotó, como se esboza a continuación. Teniendo en cuenta que la acción subyacente que generó la acción de tutela se adelantó por el sistema escrito y el procedimiento ordinario previsto en el Decreto Ley 01 de 1984 (…) el trámite del procedimiento ordinario previó que la sentencia se notifica personalmente o por edicto y también el recurso de queja como mecanismo procedente cuando se deniega el recurso de [apelación]; en esas condiciones la señora [I.M.G.C.] contaba con ese mecanismo para la defensa de sus derechos y no se demostró en el expediente que lo hubiere agotado Vale decir, la tutela contra el auto de 21 de octubre de 2016, por ese sólo hecho, no supera el requisito de procedencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 182

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00963-01(AC)

Actor: INGRITH MARITZA GONZÁLEZ CLAVIJO

Demandado: JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sala decide la impugnación presentada por la demandante, señora Ingrith Maritza González Clavijo, contra el fallo de 21 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la demanda de tutela, contra el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Ingrith Maritza González Clavijo, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá.

En amparo de los derechos invocados, solicitó: “1.Declare la nulidad del auto del 21 de octubre de 2016 en donde se da por extemporáneo el recurso de apelación presentado el 24 de agosto de 2016.

2. En su lugar, ordene la admisión de dicha impugnación y que el proceso siga su trámite ordinario.”

2. Hechos y consideraciones de la parte demandante La demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: Invocó como fundamento de hecho que el 29 de julio de 2016, el Juzgado 62

Administrativo de Bogotá, profirió sentencia en primera instancia en el proceso de reparación directa, radicado 11001333103620120009400, contra la Empresa de Transporte Tercer Milenio Transmilenio S.A, negando las súplicas de la demanda. Decisión notificada por edicto que se desfijó el 8 de agosto de 2016. Que el 24 de agosto de 2016, se radicó recurso de apelación contra la sentencia y mediante auto de 21 de octubre de 2016, el Juzgado determinó que el recurso de alzada era extemporáneo porque el término para ese fin feneció el 23 del mismo mes y año. Afirmó que la sentencia se debió notificar personalmente, y que al seguirse la literalidad del artículo 245 del C.G.P1, el término para impugnar fenecía el 24 de agosto de 2016, pero al haberse notificado por edicto, ese hecho ocurrió el 23 de agosto de 2016. Adujo como fundamentos de derecho, que la actuación desplegada por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, violó el artículo 29 de la Constitución Política, porque al decidir notificar la sentencia por edicto y no personalmente se le impidió la impugnación de la sentencia en tiempo. Invocó adicionalmente, los artículos 245 del C.C.A, 323 y 3522 del C.P.C. Que la cuestión discutida tiene relevancia constitucional, se han agotado los mecanismos de defensa y adujo que en el mismo Juzgado, existe otro caso “casi idéntico” con el radicado 110013331-034-2012-0094, el cual el mismo 21 de

octubre de 2016, se concedió el recurso de apelación, “lo que lleva indefectiblemente a pesar de tratarse de acciones distintas a errores en el seguimiento del proceso.” y que existan en actuaciones de la Rama Judicial, confusiones en el curso de uno y otro expediente.

3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de marzo de 2017, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al Juez Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá y solicitó información a esa autoridad3. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, resolvió el asunto. Por auto del 28 de marzo de 2017, concedió la impugnación.- En segunda instancia el asunto fue repartido el 29 de marzo de 2017 y pasó al Despacho sustanciador el 5 de abril del mismo año.4

1 De los procesos electorales. causales de nulidad. artículo 223. notificación de la sentencia artículo 245. La sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del ministerio público. Pasados dos días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por medio de edicto, que durará fijado por tres días. 2 Artículo 352. Modificado por el art. 36, Ley 794 de 2003 Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal

inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3 Folios 9 y 11 del expediente. 4 Folios 56 y 57 del expediente.

4. Informe de la entidad demandada La Juez Sesenta y Dos Administrativo de Circuito de Bogotá, solicitó se niegue el amparo solicitado, porque consideró que se encuentra acreditada la improcedencia de la acción de tutela, y que en el radicado 11001333103620120009400, la sentencia se notificó en debida forma, no se vulneraron los derechos al debido proceso, ni y a la administración de justicia y que en el supuesto equívoco por existir otro proceso con similitud en su identificación, se debe a una falta de atención y diligencia del apoderado interesado.

Adujo que el artículo 245 del Decreto 01 de 1984, no resulta aplicable en este caso, porque el mismo se refiere a la notificación de la sentencia en el contexto de

los procesos electorales y no en los de reparación directa. Insistió que la sentencia en el radicado 11001333103620120009400, se profirió el 29 de julio de 2016, y teniendo en cuenta que dentro de los tres días hábiles siguientes, es decir, 1º, 2 y 3 de agosto de 2016, no se surtió la notificación personal; pues el apoderado no compareció, en consecuencia el 4 de agosto de 2016, se fijó el edicto en los términos de la ley vigente y no existió ningún error, ni confusión entre los dos casos con números similares, que tienen partes diferentes y sí el abogado hubiere actuado de manera diligente, identificaría claramente las actuaciones surtidas en el proceso que fungía como apoderando. Aseveró que el interesado no acató el principio de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque no sólo existió una inadecuada vigilancia en el seguimiento y revisión del proceso 11001333103620120009400, sino que pasados cinco meses de haberse vencido el término para recurrir la sentencia, interpuso la acción de tutela.

5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo de 21 de marzo de 2017, declaró improcedente a tutela intentada por la señora Ingrith Maritza

González Clavijo. El A-quo, arribó a esa conclusión con fundamento en las siguientes razones: Se refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela, y recordó que la Corte Constitucional ha reconocido, la procedencia excepcional, contra providencias judiciales y concluyó que en este caso, no se cumplen las condiciones generales

de procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, por cuanto, la parte interesada no agotó el recurso de queja contra la providencia de 21 de octubre de 2016, que negó el recurso de apelación, en el proceso radicado con el número 11001333103620120009400. Que a la luz del artículo 182 del C.C.A y 377 del C.P.C. cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación el recurrente puede interponer el recurso de queja ante el superior. Adicionalmente, si consideró indebidamente notificada la sentencia, podía solicitar la nulidad procesal. El A-quo, afirmó que no es de recibo que la demandante pretenda justificar su omisión de interponer el recurso de queja y acuda a la acción de tutela e incluso manifieste que no existe otro mecanismo de defensa judicial; cuando no utilizó ninguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento para manifestar su inconformidad. esas condiciones, al acudir a la acción de tutela se desconoció el carácter residual y subsidiario de esta.

6. La impugnación El apoderado de la señora Ingrith Maritza González Clavijo, impugnó la sentencia de 21 de marzo de 2017, y solicitó sea revocada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, en el sentido de “declarar nulo el auto de 21 de diciembre de 2016-en donde se da por extemporáneo el recurso de apelación presentado el 24 de agosto de 2016 y en consecuencia, se ordene la admisión del

mismo para que el proceso de reparación directa siga su curso normal.” Argumentó que si bien es cierto, para este caso, la ley consagra la posibilidad de interponer el recurso de queja o de acudir a la solicitud de nulidad procesal, también lo es, que la confianza de los usuarios del sistema de administración de justicia, se vulnera al registrarse con idéntico número un proceso que nada tenía que ver con el pretendido y esa situación fue pasada por alto por el A-quo, simplemente sustenta su decisión en la “aparente falta de descuido del abogado” y olvidó que en el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo, cursa con el radicado número 110013331-034-2012-00094-00 y el mismo 21 de octubre de 2016, en ese caso concedió el recurso de apelación, y el asunto que generó la tutela se identifica con el número 110013331-036-2012-00094-00 y pese a que se trata de acciones diferentes, llevan “indefectiblemente …,a errores en el seguimiento del proceso.” Que no puede obviarse la situación planteada en sede de tutela, que la práctica habitual y al momento de ejercer la vigilancia judicial de un expediente, únicamente importan los números correspondientes al año y la identificación del mismo, es decir, el “2012 y el 00094” y si el Despacho Judicial existen dos expedientes con el mismo número, se “confunda el curso de uno y de otro expediente como efectivamente sucedió” Insistió que en el marco del proceso seguido bajo las directrices del Decreto 01 de 1984, el artículo 245 de esa normatividad establece que de forma clara y expresa

que “la sentencia se notificará a más tardar el día siguiente a su expedición, personalmente a las partes y al agente del Ministerio Público. Pasados dos días sin que se haya hecho la notificación personal, se notificará por medio de edicto que durará fijado por tres días’ (…) Tal posición ha sido respaldada ampliamente por la jurisprudencia del Consejo de Estado. …” Afirmó que la claridad de la norma transcrita y de los pronunciamientos jurisprudenciales, el Juzgado demandado, optó por notificar por edicto la sentencia, generando que los 10 días para interponer el recurso de apelación fenecieran el 23 de agosto de 2016, y no el 24 de agosto del mismo año, y por eso el recurso resultó extemporáneo5.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela, es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia. 5 Folio 51 del expediente.

2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae establecer: si en el sublite la acción de tutela es procedente, en caso afirmativo, si el auto de 21 de octubre de 2016, dictado por el juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, en el expediente radicado 11001333103620120009400 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Análisis del problema jurídico Como preámbulo la Sala advierte que revisada la página web de la Rama Judicial

consulta de procesos radicado 11001333103620120009400, se evidencia que con ese número y por el sistema escritural, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, conoció de la demanda de reparación directa instaurada por la señora Luicelita Suárez Sanabria y otros contra la empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio. La referida página registra que en ese caso, el 29 de julio de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, notificada por edicto “fecha inicia término 04 aug 2016, fecha finaliza término 08 aug 2016” y que el 24 de agosto recibió memorial recurso de apelación, y por auto de 21 de octubre de 2016, no concedió recursos, notificado por estado “fecha inicio término 25 oct 2016 fecha finaliza término 25 oct 2016”. Por otro lado, la Sala recuerda que el legislador en el Decreto Ley 01 de 1984, previó un procedimiento especial para las demandas electorales6 y un procedimiento ordinario para las de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y contractuales7, teniendo como una de las principales diferencias La ritualidades procesales propios y la brevedad de los términos en el procedimiento especial, en relación con los términos del procedimiento ordinario. También debe tenerse en cuenta que las normas procesales son de orden público y los términos procesales son perentorios y preclusivos “constituyen en general el momento o la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento legal, 6 Artículo 233 del C.C.A. 7 Artículo 206 y siguientes del C.C.A.

establecen para la ejecución de las etapas o actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél, las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la justicia”8. Ahora bien, la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tuvo su génesis en el auto de 21 de octubre de 2016, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, no concedió el recurso de apelación presentado por el interesado, el 24 de agosto de 2016, contra la sentencia de 29 de julio de 2016, en el expediente radicado 11001333103620120009400. Entonces se hace necesario recordar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional9 y el Consejo de Estado10 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación por medio de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 201411, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del 8

Sentencia C-012-02 M.P. Jaime Araujo Rentería 9 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 10 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina

Productos Alimenticios S.A. 11 Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) M.P.Jorge Octavio Ramírez juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con

fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad De conformidad con los parámetros diseñados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, es preciso determinar, previamente si en el presente caso se cumplieron los requisitos generales. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras.

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que la presunta “irregularidad” alegada puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, y acceso a la administración de justicia que constituyen derechos fundamentales objeto de acción de tutela.

Respecto de la subsidiariedad: el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, implica que el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles; por cuanto, la acción de tutela no procede de existir aquellos y la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de es excepcional, no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad

vigente. En el sublite se evidencia que el interesado contó con otro mecanismo defensa para resolver el asunto, pero no lo agotó, como se esboza a continuación. Teniendo en cuenta que la acción subyacente que generó la acción de tutela se adelantó por el sistema escrito y el procedimiento ordinario previsto en el Decreto Ley 01 de 1984, se advierte que, esa norma en cuanto a la notificación de una sentencia proferida en el trámite ordinario, prevé: “ARTÍCULO 173. Adicionado por el art 62, Ley 1395 de 2010 Una vez dictada la sentencia conforme lo dispone el artículo 103 de este código se notificará personalmente a las partes, o por medio de edicto, en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil tres (3) días después de haberse proferido. Al Ministerio Público se hará siempre notificación personal. Una vez en firme la sentencia deberá comunicarse con copia íntegra de su texto, para su ejecución y cumplimiento.” La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación a la oportunidad para interponer el recurso de apelación, adujo: “La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongestión judicial, entre otras, para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 67 de esa ley modificó el artículo 212 del C.C.A., en lo que tiene que ver con la oportunidad para presentar el recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia. Con la modificación introducida, el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia deberá interponerse y sustentarse ante el juez

que la dictó, en el término de 10 diez días, contados a partir de la notificación. Una vez sustentado el recurso se enviará al superior para que decida sobre su admisión. En caso de que el recurso no se sustente oportunamente el juez de primera instancia deberá declararlo desierto. Lo anterior significa que el recurso de apelación que se interponga después de la promulgación de la Ley 1395 deberá presentarse y sustentarse ante el juez de primera instancia, so pena de que se declare desierto, pues, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento en que se interpusieron. La Federación demandante debió interponer y sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia del 10 de noviembre de 2010. Esto es, el recurso de apelación debió sustentarse a más tardar el 7 de diciembre de

2010. Como así no se hizo, bien podía el Tribunal declarar desierto el recurso de apelación interpuesto”. 13

En relación con el recurso de queja, el 182 del Decreto Ley 01 de 1984, dispuso: “Queja. ARTÍCULO 182. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Para los efectos de este recurso, se aplicará en lo pertinente, lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. Este recurso procederá igualmente cuando se denieguen los recursos extraordinarios previstos en este código.” El Código de Procedimiento Civil, previó: “RECURSO DE QUEJA.ARTÍCULO 377. PROCEDENCIA Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, al

recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente. …”14 Así las cosas, el Decreto Ley 01 de 1984, en el trámite del procedimiento ordinario previó que la sentencia se notifica personalmente o por edicto y también el recurso 13 Radicación número: 25000-23-27-000-2005-01259-01(18741) providencia de 26 de enero de 2012 M.P.Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 14 <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> de queja como mecanismo procedente cuando se deniega el recurso de [apelación]; en esas condiciones la señora Ingrith Maritza González Clavijo, contaba con ese mecanismo para la defensa de sus derechos y no se demostró en el expediente que lo hubiere agotado. Vale decir, la tutela contra el auto de 21 de octubre de 2016, por ese sólo hecho, no supera el requisito de procedencia. Por otro lado, teniendo en cuenta que el apelante reitera que se presentó una confusión entre los expedientes, radicados con los números ambos a 11001333103420120009400 y 11001333103620120009400 del Juzgado Setenta y dos Administrativo del Circuito de Bogotá, se evidencia y revisada la página web de la Rama Judicial, link consulta de procesos, que efectivamente existen esos dos radicados, a cargo de ese despacho judicial y seguidos por el sistema escritural, procedimiento ordinario y entre las actuaciones registra:

11001333103620120009400. 1100133310342012000940 demandante Lucelita Suarez Luís Fernando González Páez S y otros demandado Empresa Secretaria de Educación del Distrito

Transmilenio Clase Reparación Contractual directa Sentencia 29 de julio de 26 de agosto de 2016 2016 Notificación Desfijado 8 de Desfijado 5 de septiembre de 2016 por edicto agosto de 2016 Presentación 24 de agosto 15 de septiembre de 2016 recurso de 2016 21 de octubre No concede Concede recurso de 2016 recurso En el caso el radicado 11001333103620120009400, como la sentencia se profirió el 29 de julio de 2016 y se notificó por edicto que se desfijó el 8 de agosto de 2016, es evidente que los 10 días para interponer el recurso de apelación vencieron el 23 de agosto de 2016, el recurso se presentó el 24 de agosto del mismo año y mediante auto de 21 octubre de 2016, no se concedió el recurso. En tanto, en el radicado con el número 1100133310342012000940, la sentencia se profirió el 26 de agosto de 2016, se notificó por edicto que se desfijó el 5 de septiembre de 2016, los días para recurrir vencieron el 19 de septiembre de 2016, el recurso se presentó el 16 de septiembre de 2016 y el 21 de octubre se concedió el recursos. Entonces para ninguno de los dos casos había opción de presentar el recurso de apelación el 24 de agosto de 2016, y entre ambos radicados existen variables, que

los hacen totalmente diferentes, en consecuencia el argumento de la alegada confusión, es abiertamente infundado e injustificado. III.DECISIÓN De lo esbozado se concluye que en este caso la demanda de tutela, no supere el requisito de subsidiaridad, que haga posible su procedencia de la tutela contra el auto de 21 de octubre de 2016, pues la parte interesada contó con otro mecanismo de defensa judicial el cual no agotó, entonces, no se satisfacen los requisitos generales, para tener como procedente la acción de tutela contra providencia judicial, en este caso. Por tanto habrá que confirmarse la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMESE la sentencia apelada de 21 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por Secretaría, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER

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