CE-25000-23-42-000-2017-00969-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00969-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD EN CONEXIDAD CON LA VIDA Y DIGNIDAD HUMANA / MILITAR
RETIRADO
[E]l derecho que le asiste al tutelante de que se le practique el examen médico de retiro con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece y, posteriormente, a ser valorado por la Junta Médico Laboral, con el fin de determinarle si hubo o no pérdida de su capacidad psicofísica consecuencia de la prestación del servicio para efectos de definir si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Cabe advertir que la omisión del examen médico de retiro necesario para definir la situación médico laboral no puede atribuirse sólo al funcionario retirado, sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque este se realice, tal y como lo hace en el evento del examen de ingreso en el que valora integralmente el estado psicofísico de los futuros miembros. De las consideraciones efectuadas en esta providencia se concluye que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debe ejecutar todas las actuaciones pertinentes a efectos de que el accionante culmine la realización de sus exámenes de retiro, con el fin de que se establezcan las lesiones y enfermedades que padece [entre ellos los tendientes a evaluar las consecuencias producidas por la herida causada en su pierna derecha] y que se lleve a cabo, con base en los exámenes y si hay lugar a ello, una junta médico laboral, a efectos de que se valoren las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones
diagnosticadas, se clasifique el tipo de incapacidad psicofísica, se determine la disminución, se califique la enfermedad según sea profesional o común y se fije el índice de lesión, si ello es procedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00969-01(AC)
Actor: JUAN PABLO LAGUADO GELVEZ Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el Director de Sanidad del Ejército Nacional contra la sentencia de 21 de marzo de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 24 de abril de 2017, visible a folio 49 del expediente. amparó los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y dignidad humana del señor Juan Pablo Laguado Gelvez.
ANTECEDENTES Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Relató que, el 1° de agosto de 2015, durante la prestación del servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería No. 13 de Norte de Santander,
encontrándose en formación, fue impactado en su pierna derecha, accidentalmente, por un proyectil del arma de dotación de un compañero, por lo que tuvo que ser remitido inmediatamente a Cúcuta, para que se le brindara la atención médica necesaria. Adujo que el 28 de septiembre del mismo año, el comandante de la unidad suscribió el informativo administrativo por lesiones en el que consta el incidente ocurrido y que ello fue en razón y por causa del servicio; lo cual dio origen al trámite de la realización de la Junta Médica Laboral, sin embargo, no ha podido culminar el proceso porque sanidad dejó de prestarle los servicios de salud desde que terminó de prestar el servicio militar. Informó que consecuencia de lo anterior, el 14 de febrero de 2017, presentó solicitud de activación de los servicios médicos, sin que a la entidad se haya emitido algún pronunciado a la fecha. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el accionante solicitó: “(…) se me tutele el DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, A LA SALUD EN CONEXIDAD CON EL DERECHO A LA VIDA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DEBIDO PROCESO, y en consecuencia, se ordene al A LA
DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR– EJÉRCITO NACIONAL SE ME
ACTIVEN LOS SERVICIOS MÉDICOS DE MANERA PERMANENTE, SE ME ASIGNEN CITAS MÉDICAS, SE ME EXPIDAN CONCEPTOS 2 Ff. 1 a 3 del expediente.
MÉDICOS DEFINITIVOS Y ASÍ MISMO SE COMPLETE MI FICHA
MÉDICA PARA LLEVAR A CABO JUNTA MÉDICA LABORAL DEFINITIVA TODA VEZ QUE YA LLEVO EN ESTE PROCESO MÉDICO ALREDEDOR DE AÑO Y MEDIO Y NO HA SIDO POSIBLE CULMINARLO A RAZÓN DE QUE CONSTANTEMENTE ME DESACTIVAN LOS SERVICIOS MÉDICOS QUEDANDO SIN PROTECCIÓN ALGUNA POR PARTE DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FF.MM A PESAR DE QUE MIS AFECCIONES FUERON ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO , para que de este modo se me proporcione del grado de invalidez, conforme a lo señalado en el decreto 1796 de 2000 título IV, ya que mis lesiones fueron adquiridas a casusa de mi servicio en el ejército nacional, lesiones que dejaron secuelas y molestias hasta el día de hoy. Lo anterior teniendo en cuenta los requisitos para realizar la Junta Médica Laboral como lo son la ficha médica y los conceptos médicos por especialistas, beneficios obligatorios que se me deben prestar por ser miembro del EJÉRCITO NACIONAL, y a los cuales se me ha dado cumplimiento discontinuo, vulnerando mis derechos y dejándome a mi propia suerte” Trámite de primera instancia. Mediante auto de 7 de marzo de 20173, el tribunal de conocimiento admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la misma a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en calidad de demandados. Informes rendidos en el proceso. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la
presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el libelo introductorio, aquellas guardaron silencio. La sentencia de tutela impugnada. La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 21 de marzo de 2017, resolvió amparar los derechos fundamentales de petición, salud en conexidad con el derecho a la vida y dignidad humana del señor Juan Pablo Laguado Gelvez y, ordenó al director de sanidad del Ejército Nacional “que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para ordenar el examen de retiro al señor Juan Pablo Laguado Gelvez 3 F. 18. y le preste los servicios médicos asistenciales que sean requeridos por el accionante”. Lo anterior, al considerar que era evidente la vulneración de los derechos deprecados por el actor, ya que estaba acreditado que se le suspendieron los servicios médicos, sin que le hubieren practicado la Junta Médica Laboral, necesaria para que se resuelva lo pertinente a la perdida de la capacidad laboral. En cuanto al derecho de petición, explicó que su amparo fue de oficio, en tanto la entidad acusada no respondió la solicitud por el actor elevada el 14 de febrero de 2017. Impugnación. Mediante escrito de 27 de marzo de 20174, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo de primera instancia, en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela en tanto no ha transgredido los derechos fundamentales que alega el actor.
Precisó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es de carácter contributivo, y teniendo en cuenta que el actor no está afiliado y por lo mismo no realiza aportes al mismo, no es posible prestarle los servicios médicos ordenados, pues de hacerlo, se vulneraria el derecho a la igualdad de los usuarios que sí han cumplido con dicha carga; sin embargo, indicó que se ordenó continuar con el trámite médico laboral. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) derecho a la salud; iv) Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; y v) Solución al problema jurídico. Competencia. 4 Ff. 42 a 44, vto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 21 de marzo de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional vulneró los derechos deprecados por el señor Juan Pablo Laguado Gelvez al no prestarle
el servicio médico requerido para atender las lesiones sufridas durante y con ocasión del servicio, lo cual le impide la continuación del procedimiento a efectos de definirle su situación médico laboral, en tanto este no tiene la condición de afiliado ni beneficiario del Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares? Derecho fundamental a la salud. El derecho a la salud obliga a los Estados a generar condiciones en las cuales todos puedan vivir lo más saludablemente posible. Esas condiciones comprenden la disponibilidad garantizada de servicios de salud, condiciones de trabajo saludable y segura, vivienda adecuada y alimentos nutritivos. El derecho a la salud no se limita al derecho a estar sano. Derecho fundamental que está consagrado en numerosos tratados internacionales de derechos humanos, entre estos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1966, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, 1979 y, la Convención sobre los Derechos del Niño, 1989. Derecho que fue definido por la Corte Constitucional, como derecho fundamental de protección inmediata, en los siguientes términos5: “La jurisprudencia constitucional, desde su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del individuo.” La ‘salud’, por tanto, no 5 T760 de 2008 es una condición de la persona que se tiene o no se tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la ‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para una persona. En términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los diferentes grupos de personas que viven en Colombia.” “En tal sentido, el ámbito del derecho fundamental a la salud está delimitado por la dogmática constitucional, que reconoce los contenidos garantizados a las personas en virtud del mismo. El ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal. Así pues, considerando que “son fundamentales (i) aquellos derechos respecto de los cuales existe consenso sobre su naturaleza fundamental y (ii) todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”, la Corte señaló en la sentencia T-859 de 2003 que el derecho a la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud,
advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” (Subrayado por la Sala) Sobre el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección a través del mecanismo excepcional de la tutela, la reiterada jurisprudencia constitucional, especialmente las sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000, ha sostenido que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho y servicio público. Por tal motivo, todas las personas deben acceder a este último y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; a su vez, este derecho prima facie, no es un derecho fundamental, habida consideración del carácter asistencial o prestacional del mismo. Sistema de Seguridad Social de las Fuerzas Militares En cuanto al tema de la prestación del servicio a la salud de los miembros de las Fuerza Pública como de sus beneficiarios, en la sentencia T-135 de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Álvaro Tafur Galvis, el Alto Tribunal Constitucional precisó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional fue creado en desarrollo del artículo 217 de la Carta Magna6 y se encuentra regulado por el Decreto 1795 de 2000, siendo un subsistema autónomo de prestaciones médicas y asistenciales según el artículo 279 de la Ley 100 de 19937,
que está legitimado por las condiciones especiales de los miembros de la Fuerza Pública en el desempeño de sus labores, debido a la constante exposición de su integridad física como elemento inherente al servicio que prestan. Ahora bien, por su parte el artículo 2° del Decreto 1795 de 2000, señala que la sanidad es un “servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios”; así mismo, que los artículos 5° y 6°, determinan que el objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es “prestar el Servicio de sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios, (…)”, siendo una obligación que debe cumplir a estos8 por medio de los establecimientos de 6 ARTICULO 217. La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio. 7 ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la
presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. 8 ARTICULO 27. PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR Y POLICIAL. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el CSSMP. Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. sanidad con plena observancia de los principios, de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y
racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud. Es decir, es obligación de las entidades de salud que hacen parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional prestar de manera integral la asistencia médica necesaria a todos sus afiliados y beneficiarios. Sin embargo, en sentencias T-393 de 1999, T-107 de 2000, T-1177 de 2000, T824 de 2002 y T-810 de 2004, la Corte Constitucional al estudiar casos de personal retirado del servicio, señaló que es obligación del Estado garantizar la vida, la integridad física y la salud de los uniformados, y en esa medida, en los eventos en que la salud de dichos servidores se vea afectada por lesiones o daños sufridos durante el servicio activo, la administración tiene el deber de suministrarles la atención médica necesaria, incluso con posterioridad al retiro del servicio, resultando constitucionalmente inadmisible condicionar la atención médica al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues, ello equivaldría a dejar desamparados a quienes sufren lesiones que requieren dichos servicios y cuya incapacidad no alcance el porcentaje de ley para obtener la mencionada prestación. Es decir, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional de manera independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene la obligación de atender a aquellos uniformados que ya no hacen parte del servicio activo en las filas de las instituciones militares o de policía, que padezcan una enfermedad o dolencia adquirida durante la prestación del mismo, que ponga en riesgo su derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. Solución al problema jurídico.
El señor Juan Pablo Laguado Gelvez acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional prestarle atención médica integral respecto de los padecimientos de salud adquiridos durante y con ocasión del servicio, en tanto la entidad se niega a ello, bajo el argumento que no ostenta la condición de afiliado ni beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cual, además, le impide continuar con el procedimiento respectivo para definir su situación médico laboral. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que: - Conforme al informativo administrativo por lesiones de 28 de septiembre de 2015, suscrito por el comandante de la Unidad Táctica del Batallón de Infantería No. 13 del Ejército Nacional, el accionante sufrió una lesión en las siguientes circunstancias9: « […] el día 01 de Agosto de 2015 en el municipio de Toledo en coordenadas 07 16 0572 25 30 procediendo a iniciar una formación con armamento el DG LOPEZ DÍAZ CARLOS al verificar el dispositivo de seguridad acciona accidentalmente su fusil de dotación impactando con un disparo al SLR LAGUADO GELVEZ JUAN CC 1094276758 en la pierna derecha inmediatamente es evacuado a la ciudad de Cúcuta donde fue atendido y se diagnostica FRACTURA DE TIBIA Y PERONE. […] Literal B. ___X___/ En el servicio por causa y razón del mismo (AT) […]». - Mediante acta de desacuartelamiento (sin fecha) suscrita por el Comando del
Batallón de Infantería No. 13 del Ejército Nacional, se tuvo por terminado la prestación del servicio militar obligatorio del soldado regular Juan Pablo Laguado Gelvez, con anotación de “fractura de tibia y peroné derecho10. - El 14 de octubre de 2017, el señor Juan Pablo Laguado Gelvez presentó derecho de petición dirigido ante la Dirección de Sanidad Militar, con el fin de solicitarle la reactivación de los servicios médicos, para poder realizar la ficha médica y posterior Junta Médica Laboral; sin embargo el mismo fue radicado ante correspondencia del Ejército Nacional, tal y como se extrae del sello recibido11. Una vez hechas las anteriores precisiones procede la Sala a realizar un análisis del asunto puesto en consideración, así: a) Respecto a la prestación del servicio de salud. 9 Folio 20. 10 Folios 13 a 15. 11 F. 16. Como se observa, las mismas autoridades militares definieron las lesiones presentadas por el señor Juan Pablo Laguado Gelvez al momento de su retiro del servicio, adquiridas durante y con ocasión del mismo, situación frente a la cual no existe duda alguna acerca de la obligación que le asiste a la entidad accionada de prestar el servicio médico solicitado. Circunstancia respecto de la cual la Corte Constitucional ha señalado: “22. Así, se ha de ver que legalmente la obligación dispuesta en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional de prestar asistencia a los miembros de la fuerza pública sometidos al régimen de cotización está prevista en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, en los siguientes términos:
“ARTICULO 23. AFILIADOS. <Decreto subrogado por la Ley 352 de 1997> Existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión. (…)”.
De este modo, legalmente los miembros de la Fuerza Pública tienen derecho a la prestación de los servicios de salud si se encuentran en servicio activo o en goce de una asignación de retiro o de pensión.
23. Empero, esta Corporación ha analizado diversos supuestos de hecho a partir de los cuales ha concluido que la aplicación de esta norma no es absoluta, pues de igual manera le surge al sistema prestacional de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional la obligación de continuar prestando los servicios de salud cuando la persona deja de estar en servicio activo y no goza de asignación de retiro ni de pensión. Dicho deber nace precisamente a) en aras de amparar el derecho a la salud y la continuidad en el tratamiento y b) en aras de cumplir con la obligación constitucional del Estado de proteger a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y perdura hasta cuando sea necesario, esto es, hasta cuando le sea resuelto de fondo su situación, en la cual se le garantice una verdadera protección a sus derechos fundamentales, ya sea porque el tratamiento concluyó o porque la situación del paciente fue asumida por el régimen general de seguridad social en
salud12.
24. Es así como de la jurisprudencia analizada se logran diferenciar tres supuestos de hecho en donde la afección que venía siendo tratada en el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional al policía que fue desvinculado precisamente por esa enfermedad debe continuar con el procedimiento prescrito por el médico, independientemente de las
12T376-97; T275-09. prestaciones laborales o económicas a las que tenga o no derecho. Así es el caso de las afecciones causadas con ocasión al servicio; las padecidas desde antes de la incorporación pero agravadas en el servicio y aquellas que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común.
25. Cuando se trata de las afecciones producidas con ocasión del servicio y cuyas consecuencias se mantienen al momento del retiro, además de los argumentos generales expuestos en el numeral 21, se ha considerado13, que la finalidad de la prestación de los servicios médicos, también obedece a la garantía de que quien ingresó en buen estado de salud al servicio militar, al momento de ser retirado se ha de encontrar en igual estado y para ello si es del caso se le debe suministrar el tratamiento médico para la afección ocurrida con ocasión del servicio, en razón a la naturaleza de su función que implica riesgos psíquicos y físicos propios de una actividad peligrosa.
(…)
27. Cuando se trata de una enfermedad común adquirida durante el servicio 14 , la obligación de continuar con el tratamiento radica precisamente en que la interrupción de éste puede poner en riesgo derechos de carácter
fundamental como lo es la salud y la vida en condiciones dignas, conforme con lo expuesto anteriormente en esta providencia15.
28. Por lo tanto, el régimen prestacional de la Policía Nacional de Colombia tiene la obligación de continuar prestando los servicios de salud a las personas que son retiradas del servicio por afecciones adquiridas o agravadas durante su pertenencia a dicha institución. Así mismo, esa obligación también se predica en el caso de las afecciones que venían siendo tratadas durante la prestación del servicio pero que corresponden a una enfermedad común. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud incluye el derecho a la continuidad en los tratamientos médicos ya iniciados, incluso cuando se deja de tener una relación laboral.” (Subrayado por la Sala) En el mismo sentido la misma Corporación Constitucional, en el caso de un soldado, sostuvo: “Una vez seleccionada e incorporada al servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa en cabeza del Estado, la 13 Ver entre otras sentencias de tutela T-162-98, T-107-00, T-1177-00, T-643-03, T-810-04, T-65406, T-407-08, T-568-08, T-275-09, T-279-09. En estas sentencias de tutela el supuesto de hecho común es las afecciones a miembros activos de la Fuerza Público producto de actos de combate o a consecuencia de estos. 14 Ver sentencias de tutela T534-92 (cáncer), T-436-06 (VIH), T-1023-07 (VIH). 15 Así, esta Corte en sentencia T436 de 2006 ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía
Nacional a seguir prestando los servicios a quien era portadora de VIH y no cumplía con los requisitos para que fuera atendida en dicho sistema de salud. Se tuteló hasta que efectivamente el régimen general de seguridad social en salud la pudiera atender y así no interrumpir la continuidad en la prestación de los servicios de salud. En sentencia de tutela T1023 de 2007 se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le siga brindando al accionante ex soldado portador de VIH el tratamiento adecuado a su condición de salud, dado que en esa entidad ya había empezado a dársele un tratamiento médico, cuya continuidad no puede sufrir interrupciones o suspensiones sin que al paso se produzca un perjuicio constitucionalmente irremediable. obligación de prestar los servicios médicos requeridos, y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento.”16 (Subrayado por la Sala) De acuerdo con lo expuesto, no hay duda en la obligación que le asiste a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de prestar de manera inmediata la
atención médica requerida por el señor Juan Pablo Laguado de acuerdo con el respectivo informativo de lesiones, razón por la cual, tal y como lo consideró el a quo, es procedente la reactivación del actor en el sistema de seguridad social en salud de las FF MM y la prestación del servicio médico integral según sus necesidades, hasta que su condición de salud sea restablecida en todo lo relacionado con las lesiones que hubiere adquirido mientras estuvo vinculado a la institución castrense. b) Respecto a la realización de examen de retiro y junta médica. Según las pruebas allegadas al proceso, el accionante solicitó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le prestara el servicio médico y valorara su situación médica [examen de retiro], pues ello no se ha efectuado a la fecha, para luego, convocar a la Junta Médico Laboral respectiva, con el fin de determinar la pérdida de la capacidad laboral como consecuencia de las lesiones presentadas durante el servicio, especialmente, con ocasión de incidente ocurrido el 1.° de agosto de 2015, tal y como consta en el informativo de lesiones 13 de 28 de septiembre de 2015,17 el cual da cuenta de la lesión por proyectil que sufrió en su pierna derecha. Al respecto es preciso señalar que el Decreto 1796 de 200018, en su artículo 8º regula los exámenes para retiro, su obligatoriedad y el término para su realización con el siguiente tenor literal: 16 T-737 de 2013 17 F. 11. 18"Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capaci
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