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CE-25000-23-42-000-2017-00972-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00972-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA MEDIO DE

COMUNICACIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / RECTIFICACIÓN Corresponde a la Sala determinar si el hecho de que el actor no haya solicitado la rectificación ante el medio de comunicación torna improcedente la solicitud de amparo de derechos sus fundamentales (…) En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el actor promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a la publicación de un artículo en la Revista Semana titulado El lío de los títulos chimbos de La Gran Colombia. De conformidad con el numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, tratándose de rectificación de información, para que la tutela proceda contra las acciones u omisiones de los particulares se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma (...) teniendo en cuenta que el actor no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad, la Sala encuentra que la solicitud de amparo se torna improcedente (…) El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Ahora bien, si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. En esa

medida, se tiene que la inadmisión de la tutela solo se puede realizar en los casos en los que no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, de allí que el incumplimiento del requisito de procedibilidad no se configura como causal de inadmisión. Así las cosas, la Sala encuentra que no le asiste razón al actor respecto del motivo de impugnación, por lo que se dispondrá confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 17 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTÍCULO 42 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS (E1)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00972-01(AC)

Actor: EDWIN ARNOLD MORENO CASTIBLANCO

Demandado: PUBLICACIONES SEMANA S.A.

La Sala procede a decidir las impugnaciones presentadas por el actor y su coadyuvante contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edwin Arnold Moreno Castiblanco, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, en relación con su proyecto de vida, al

ejercicio de la profesión, a la inserción social y la realización personal, al buen nombre, a recibir información veraz e imparcial y a que el Estado realice un control público del espectro electromagnético, los cuales considera vulnerados con el artículo “El lio de los títulos chimbos de La Gran Colombia” publicado en la Revista Semana del 1° de marzo de 2017.

II. HECHOS.

De conformidad con lo expuesto por el actor, los hechos que motivaron la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. El 1° de marzo de 2017 la Revista Semana publicó un artículo periodístico titulado “El lio de los títulos chimbos de La Gran Colombia”. 2.2. En dicho artículo la Revista Semana, en forma de noticia parcializada, da por hecho que la Universidad La Gran Colombia no está dando cumplimento a las normas en materia de educación.

III. LAS PRETENSIONES El actor elevó las siguientes: “PRIMERA: Que se tutelen mis derechos a la dignidad humana, relacionado con mi proyecto de vida y el ejercicio de la profesión, a la inserción social y la realización personal; el derecho al buen nombre; el derecho de rectificación de la información; derecho a recibir información veraz e imparcial; derecho a que se realice un control del Estado al servicio público del espectro electromagnético.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que se ordene al Representante Legal de la Sociedad Revista Semana S.A.; al comunicador social de Bucaramanga Julián Leonardo Martínez; al Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación William Mauricio Ochoa Carreño; al Abogado Juan Carlos Moncada y al periodista John Jairo Posse, efectuar por el mismo órgano de difusión

su rectificación, en cuanto al comunicado de fecha 1 de marzo de 2017, ofreciendo disculpas públicas a mi persona.

TERCERA: Que se ordene a Revista Semana, al comunicador social

de Bucaramanga Julián Leonardo Martínez; al Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación William Mauricio Ochoa Carreño; al Abogado Juan Carlos Moncada y al periodista John Jairo Posse, abstenerse de utilizar frases tales como la que utilizó en su publicación de 1 de marzo de 2017, a las 15:38., "El lío de los títulos 'chimbos' de la Gran Colombia".

CUARTA: Que se ordene el retiro de la publicación de la Web, realizada por la Revista Semana de fecha 1 de marzo de 2017, a las 15:38, titulado "El lío de los títulos 'chimbos' de la Gran Colombia".

QUINTA: Que se vincule al Ministerio de Comunicaciones o quien haga sus veces, para que se pronuncie con respecto a la publicación realizada por la Revista Semana el 1 de marzo de 2017 a las 15.38., "El lío de los títulos 'chimbos’ de la Gran Colombia".

SEXTA: Que se vincule al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Distrital de Bogotá, para que se pronuncien frente a la publicación realizada por la Revista Semana el 1 de marzo de 2017 a las 15:38, y el comunicado realizado por Subdirector de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación William Mauricio Ochoa Carreño "El lío de los títulos 'chimbos' de la Gran Colombia"”1.

IV. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

La presente acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de fecha 8 de marzo de 2017, en el que se ordenó notificar al Director de la Revista Semana, al Secretario de Educación Distrital de 1 Folio 3 del expediente. Bogotá, al Ministro de las TIC, al Rector de la Universidad La Gran Colombia y a los señores Julián Leonardo Martínez, William Mauricio Ochoa Carreño, Juan Carlos Moncada y John Jairo Posse2. De otro lado, se requirió al demandante para que informara y explicara lo siguiente: I) la fecha en que terminó sus materias de la carrera de derecho y la fecha en que se graduó como abogado de la Universidad La Gran Colombia; II) cuántos semestres de derecho cursó para obtener el título de Abogado; III) si hizo parte de la modalidad de “Transferencia Externa de Profesionales” para graduarse como abogado en dos años y medio, en caso contrario, manifestar por qué el artículo publicado lo afecta; IV) explique, de manera detallada, por qué considera que la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, el Ministerio de Educación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones vulneran sus derechos fundamentales, puesto que solicitó vincular a dichas entidades.

V. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS DEMANDADAS Y VINCULADAS AL TRÁMITE CONSTITUCIONAL 5.1. La Universidad La Gran Colombia, a través de apoderado judicial, solicitó amparar los derechos invocados por el actor, por cuanto el programa de derecho ofrecido por esa institución cuenta con registro calificado vigente, otorgado por el

Ministerio de Educación mediante Resoluciones 91 de 2005 y 10575 de 2011. Indicó la forma en la que los estudiantes ingresan al programa de derecho, señalando los requisitos que deben acreditar para ostentar el título de profesionales en derecho en la modalidad de trasferencia, los que son supervisados por el ICFES, como puede constatarse que se hizo en los años 2002, 2005, 2008, 2009 y 2013. Sostuvo que esa modalidad fue objeto de investigación por el Ministerio de Educación, en la que se concluyó que el proceso de homologación de las mallas curriculares del programa de derecho se ajusta a los requerimientos legales y, en 2 Folios 21 a 22 del expediente. consecuencia, se cumplen con las condiciones de calidad por parte de la institución3. 5.2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de apoderada judicial, solicitó ser desvinculada del proceso por cuanto no es la encargada de ejercer inspección, vigilancia o control a la Revista Semana. Aseguró que las funciones del Ministerio son las de diseñar, formular, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de contribuir al desarrollo económico, social y político de la Nación, y elevar el bienestar de los colombianos, acorde con los objetivos y funciones que le fueron asignados mediante la Ley 1341 de 2009. Señaló que el responsable de la presunta vulneración, y a quien corresponde responder en forma directa la solicitud de amparo constitucional, es al medio de comunicación4.

5.3. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad por cuanto: I) no es la llamada a responder sobre la veracidad o no de los hechos narrados por el actor; y II) no ejerce función de inspección y vigilancia sobre el asunto objeto de análisis5. 5.4. La Revista Semana, a través de apoderada judicial, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional, de conformidad con los siguientes argumentos6: Aseguró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto su actuar se encuentra ajustado a la Constitución Política, y está en consonancia con el derecho a la información y a la libertad de expresión. 3 Folios 42 a 44 del expediente. 4 Folios 78 a 79 del expediente. 5 Folios 89 a 92 del expediente. 6 Folios 93 a 98 del expediente. Señaló que el actor no se encuentra legitimado por activa para incoar la presente acción por cuanto el artículo que genera la presunta vulneración tiene por título “El lio de los títulos chimbos de La Gran Colombia”, y del escrito de tutela no puede observarse la relación del actor con la institución educativa, ni advertirse la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Recalcó el carácter subsidiario de la acción de tutela para señalar que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, de los que no ha hecho uso, razón por la cual la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. 5.5. El Ministerio de Educación Nacional, a través de la Asesora de la Oficina

Jurídica de la entidad, solicitó negar las pretensiones de la demanda y ser desvinculado del proceso de la referencia, toda vez que la presunta vulneración a derechos fundamentales está en cabeza del medio de comunicación. Aseguró que la Universidad La Gran Colombia cuenta con código SNIES 1801, razón por la que posee personería jurídica como institución de educación superior y está facultada para desarrollar y ofrecer programas de educación superior. Indicó que el programa de derecho de la Universidad cuenta con registro calificado vigente, otorgado mediante la Resolución N° 10575 de 2011. Sostuvo que el programa denominado “transferencia de profesionales” no es un programa académico, por lo que no se le otorga registro calificado, sino una modalidad de admisión por transferencia, regulada en el capítulo II del reglamento estudiantil de la institución educativa. Advierte que la oferta de los programas académicos debe atender a las condiciones establecidas en el acto administrativo que autorizó el registro calificado7. 7 Folios 112 a 115 del expediente. 5.6. El señor Juan Carlos Moncada Zapata señaló que fue invitado por la Revista Semana a dar su opinión legal sobre las consecuencias jurídicas que debería asumir la mencionada universidad en caso de que estuviese otorgando títulos profesionales en derecho, sin cumplir las condiciones legales para tal efecto. Destacó que su opinión tuvo como sustento el artículo 2.5.3.2.1.2. del Decreto 1075 de 2015, que señala “[…] no constituye título de carácter académico de educación superior, el que otorgue una institución respecto de un programa que

carezca de registro calificado[…]”8. 5.7. El señor John Jairo Posse Carrero solicitó negar el amparo solicitado, por cuanto, a su juicio: I) no se puede afectar el buen nombre de alguien a quien no se nombró en el artículo de la Revista Semana; II) el amparo solicitado resulta improcedente, pues existe un mecanismo de defensa principal del cual no se ha hecho uso y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo en forma transitoria; y III) no se demostró que la información suministrada en el artículo sea falaz9. 5.8. Según consta en el expediente los señores Julián Leonardo Martínez y William Mauricio Ochoa Carreño guardaron silencio.

VI. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante fallo del 21 de marzo de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el demandante, de conformidad con las siguientes consideraciones10: 8 Folio 137 del expediente. 9 Folios 162 a 167 del expediente. 10 Folios 169 a 176 del expediente.

Encontró fundada la solicitud del señor Carlos Alberto Sierra Fernández y, en consecuencia, lo reconoció como coadyuvante en el trámite del proceso de la referencia. Señaló que lo solicitado por vía de tutela es susceptible de reclamarse ante la Revista Semana, mediante derecho de petición y que, en esa medida, no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad. Concluyó que la carga de la prueba corresponde al actor y comoquiera que este

no probó haber solicitado la rectificación de la información a la Revista Semana se debe declarar improcedente la solicitud de amparo.

VII. LA IMPUGNACIÓN El actor considera que la vulneración a sus derechos fundamentales persiste y, sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no podía declarar la improcedencia de la tutela so pretexto de no agotar el requisito de procedibilidad, pues en ese caso debió inadmitir la tutela, para poder corregirla, y así emitir un pronunciamiento de fondo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.1.Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 1º numeral 1 y el artículo 4° del Decreto 1382 de 12 de julio de 200011, en materia de competencia, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación promovida contra los fallos de tutela proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos. 8.2. Delimitación de la controversia y problema jurídico 11 "Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela".

Corresponde a la Sala determinar si el hecho de que el actor no haya solicitado la rectificación ante el medio de comunicación torna improcedente la solicitud de amparo de derechos sus fundamentales. 8.3. Análisis del asunto. Para responder el anterior problema jurídico, la Sala procederá a (i) analizar las generalidades de la acción de tutela y lo concerniente a las causales de procedibilidad de la acción de amparo constitucional y así pasar a (ii) resolver el caso concreto. 8.3.1. Generalidades de la acción de tutela y causales de procedibilidad.

En orden a resolver el asunto sub examine se observa, en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. (Negrilla fuera del texto) En los términos de la citada norma, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199112 expresamente estableció al respecto que: 12 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" “La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” La procedencia de la acción de tutela se determina según el demandante carezca de un medio idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual

no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas. En efecto, de lo establecido en las normas citadas fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, éste resulta ineficaz o no idóneo para obtener el amparo requerido. En aplicación de lo anterior, le corresponde ahora a la Sala determinar si en efecto la acción de tutela resulta ser el mecanismo apto, idóneo y eficaz para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados en su solicitud. 8.3.2. El caso Concreto. En el caso que ocupa a la Sala, se tiene que el actor promovió acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales, en razón a la publicación de un artículo en la Revista Semana titulado “El lío de los títulos chimbos de La Gran Colombia”. De conformidad con el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, en tratándose de rectificación de información, para que la tutela proceda contra las acciones u omisiones de los particulares “[…] se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma[…]”. Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “[…] cuando se plantea el desconocimiento de los derechos

constitucionales fundamentales a la honra y al buen nombre, “el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto diferentes instrumentos para su protección, entre los que se encuentran las acciones civiles y penales en contra del agresor”13. Sin embargo, aún cuando existen instrumentos ordinarios de defensa, “no por ello la acción de tutela resulta desplazada como medio de protección, teniendo en cuenta que no siempre es posible que se predique la existencia de un delito por hechos relacionados con la vulneración de esos derechos, pero sí que pueda consolidarse una lesión de los mismos sin que la conducta pueda adecuarse a un tipo penal determinado14”. Es por este motivo, que la rectificación previa se convierte en una herramienta clave, pues le ofrece la oportunidad al medio “sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare”15. Por tanto, la única exigencia que se requiere cumplir para que proceda instaurar la acción de tutela es que el demandante haya solicitado previamente al medio informativo la rectificación de los datos publicados16. Ello por cuanto se parte de la presunción de que el medio ha actuado de buena fe, lo que implica que se le ha de brindar 13 Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 14 Cfr. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-074 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 16 Ver, entre otras, las sentencias T-512 M.P.José Gregorio Hernández Galindo, T-603 M.P. carlos Gaviria Díaz y T-609 del año 1992, T-323 de 1993, T-259 de 1994 y T472 de 1996.

la oportunidad de corregir la información divulgada17. (Negrillas y subrayas de la Sala […]”18. En cuanto al derecho de rectificación la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, lo ha definido así: “[…] En varias sentencias se ha establecido que el derecho a la rectificación en condiciones de equidad es un derecho constitucional explícitamente consagrado en el artículo 20 de la Constitución, como uno de los elementos estructurales del derecho más general a la libertad de expresión. Sobre sus alcances, la Corte ha establecido que: -Es un derecho fundamental que consiste en solicitar la corrección de la información en condiciones de equidad, de manera que quien emita información inexacta, falsa, tergiversada o no objetiva, corrija y modifique lo dicho públicamente y con igual despliegue a fin de restablecer el derecho vulnerado19. 17 “Tan sólo se puede acudir a la vía judicial cuando se haya agotado, sin obtener éxito, la solicitud de rectificación ante el mismo medio (…) Lo que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial”. “No parece necesario demostrar el estado de indefensión en que se encuentra la persona frente a los medios de comunicación. Es suficiente recordar que ellos -analizada la situación desde el punto de vista de su potencialidad-, aparte de la mayor o

menor cobertura que puedan exhibir, ora en el ámbito nacional, ya en el local, tienen el formidable poder del impacto noticioso; cuentan con la capacidad de la presentación unilateral de cualquier acontecimiento; gozan de la ventaja que representa la posibilidad de repetición y ampliación de las informaciones sin límite alguno; manejan potentes instrumentos que pueden orientar y condicionar las reacciones psicológicas del público, resaltar u opacar datos e informaciones y, por si fuera poco, aún en el momento de cumplir con su obligación de rectificar cuando hay lugar a ello, disponen del excepcional atributo de conducir la respuesta para publicar la rectificación y contraargumentar en el mismo acto, bien mediante las "notas de la Redacción" en el caso de la prensa escrita, ya por conducto de los comentarios o glosas del periodista en los medios audiovisuales, sin ocasión de nueva intervención por parte del ofendido // Este conjunto de elementos confiere a los medios incalculables posibilidades de apabullar al individuo, dejándolo inerme frente a los ataques de que pueda ser objeto”. Estas subreglas han sido reiteradas por la Corte Constitucional en repetidas ocasiones. Ver, por ejemplo, T611 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T094 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo T-066 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-368 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz, SU 1721 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-213 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-1198 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-755 de

2005 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-588 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-626 de 2007 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-681 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espìnosa y T-219 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo. 18 Sentencia T-040 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretetlt Chaljub. 19 Ver sentencias T-627 de 2007 y T-263 de 2010. -La jurisprudencia ha hecho énfasis en que la rectificación se trata, de un derecho del afectado y una obligación del medio de comunicación, y no un acto generoso de parte de este último20. -Se trata de un derecho del que son titulares las personas naturales cuyo derecho a la honra y al buen nombre se haya visto vulnerado por informaciones falsas, parcializadas, inexactas, imprecisas, o poco objetivas que se hayan divulgado en cualquier medio de comunicación21. -El derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona22; cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la honra y al buen nombre23; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto. -El derecho a la rectificación en equidad queda satisfecho cuando: i) el despliegue informativo es equivalente; ii) cuando el medio de

comunicación reconoce la equivocación; iii) cuando se hace oportunamente y; iv) siempre y cuando el medio no se limite a difundir lo que dice la persona o entidad que ha sido perjudicada con la información24 […]”25. De esta forma, se observa que la jurisprudencia constitucional tiene establecido un requisito específico de procedencia cuando una persona interponga la acción de tutela para solicitar la rectificación de la información transmitida por un medio de comunicación, bien sea que el demandante busque proteger su derecho al buen nombre, a la honra o a recibir información veraz e imparcial. En tales casos, el demandante debe haber solicitado previamente la rectificación frente al medio de comunicación, y éste debe haber negado dicha rectificación o 20 T-332/93, T-479/95, T-066/98, T-1202/00, T-036/02, T-1198/04, entre otras. 21 La Corte también ha reconocido, con algunas condiciones y limitaciones, la posibilidad de que las personas jurídicas sean titulares del derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Ver al respecto, entre otras, la T-050/93 y la T-472/96. 22 T-080/93, T-213/93, entre otras. 23 T-066/98, T-921/02, T-1255/03 y T-1198/04. 24 T-603/92, T-274/93, T-332/93, T-479/93, T-595/93, T-381/94, T-074/95, T-472/96, T-066/98 y T1198/04. 25 Sentencia T-003-de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. haberla concedido en términos que no resulten satisfactorios, tal como lo

señaló la Corte Constitucionalen reciente jurisprudencia26. De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor no acreditó haber agotado el requisito de procedibilidad, la Sala encuentra que la solicitud de amparo se torna improcedente. Ahora bien, comoquiera que el actor en su escrito de impugnación sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, al advertir el incumplimiento del requisito de procedibilidad debía inadmitir la tutela, la Sala considera necesario analizar las causales de inadmisión de este mecanismo constitucional. El artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Ahora bien, si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. En esa medida, se tiene que la inadmisión de la tutela solo se puede realizar en los casos en los que no se pudiere determinar el hecho o la razón que motiva la solicitud de la tutela, de allí que el incumplimiento del requisito de procedibilidad no se configura como causal de inadmisión. Así las cosas, la Sala encuentra que no le asiste razón al actor respecto del motivo de impugnación, por lo que se dispondrá confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

26 Sentencia T-500 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

IX. F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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