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CE-25000-23-42-000-2017-00992-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-00992-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / IRREVOCABILIDAD DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL – Decreto 1796 de 2000 / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Al no ser oportuno ni razonable el ejercicio del medio de control [Le] corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, al concluir que la tutela interpuesta por el [actor] era improcedente, porque contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. (…) La Sala anticipa que amparará los derechos invocados por el actor pues (…) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante y, por ende, la tutela surge como el mecanismo más idóneo para decidir sobre la protección pedida en la tutela. Y es que no es razonable que se imponga al actor la carga de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir la vigencia del acta que fijó la pérdida de capacidad laboral, cuando su voluntad es renunciar al derecho a la reubicación laboral y no seguir haciendo parte de la institución policial para que la autoridad demandada decida si tiene derecho a la asignación de retiro. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara / IRREVOCABILIDAD DE LAS DECISIONES DEL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL – Decreto 1796 de 2000 / VULENRACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Al no emitir respuesta de fondo frente a la

solicitud de reconocimiento de asignación de retiro A juicio de la Sala, no existe una respuesta de fondo por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional frente a la solicitud que formuló el actor de reconocimiento de la asignación de retiro por disminución psicofísica, pues su negativa a tramitar la renuncia a la reubicación laboral se funda en que el acta médico laboral no tiene vigencia ni validez, conclusión que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que prevé: “Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. (…) De acuerdo con lo anterior, el acta No. 1447 de 2011 se encuentra vigente, de ahí que no es aceptable que, para tramitar la solicitud del actor, la entidad demandada acudiera al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, el cual se refiere a la vigencia y validez de los exámenes de capacidad psicofísica, mas no a las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las últimas, se insiste, no pierden vigencia a no ser que así se declare en sede judicial. (…) Finalmente, cabe precisar que los pronunciamientos jurisprudenciales en que los que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujo que fundó la respuesta que emitió, no guardan relación con el caso aquí discutido. En efecto: I) en la sentencia T 362 de 2012, la Corte Constitucional dejó sin efecto un acto de desvinculación proferido

por la Policía Nacional, porque advirtió que en el acta del Tribunal Médico Laboral se declaró no apto para el servicio policial al actor sin darle la posibilidad de reubicación laboral, lo que impedía de paso que el afectado hiciera el uso constitucional de la facultad de retiro por disminución psicofísica. II) En la sentencia del 28 de junio de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la situación fáctica consistía en que la misma Policía Nacional retiró del servicio a funcionario, pese a que éste, aun con la disminución psicofísica, había seguido laborando en la institución.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00992-01(AC)

Actor: DANIEL ORLANDO ACOSTA ZÁRATE

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Daniel Orlando Acosta Zárate contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Daniel Orlando Acosta Zárate pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición que estimó

vulnerados por la Policía Nacional, Dirección General. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

I. Se ampare mis derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso, en razón a la disminución de la capacidad psicofísica que padezco y en consecuencia, se declare la vigencia y validez del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1447 del 08 de noviembre de 2011, conforme lo dispone el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000.

II. Se ordene al Director General de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano –Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegrosden aplicación al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, en tal efecto no desconozca la vigencia y validez de la Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1447 del 08 de noviembre de 2011, emitida legalmente por el honorable Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Así se garantiza mi derecho al debido proceso.

III.Se ordene al Director General de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano –Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegroscese la vulneración de los derechos fundamentales antes citados y en consecuencia, profieran el Acto Administrativo Respecto a mi renuncia a la reubicación laboral –Resolución de mi retiro del servicio activo conforme lo establece el Decreto 1858 de 2012 en su artículo 2 donde contempla el retiro para los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por la causal de disminución de la capacidad psicofísica1.

2. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor Daniel Orlando Acosta Zárate es intendente de la Policía Nacional.

Que, en septiembre de 2009, el actor sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó «a. fractura fémur derecho con atrofia muscular del muslo, b. fractura radio cubito derecho con limitación de los movimientos de la muñeca, c. gonalgia rodilla derecha y, cicatrices». 1 Folio 13 del expediente. Que, por lo anterior, el 5 de enero de 2011, la Dirección de Sanidad le practicó la junta médico laboral y, posteriormente, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, en acta No. 1447 del 8 de noviembre de 2011, calificó la pérdida de capacidad del señor Acosta Zárate en un 34,55 %, lo clasificó como no apto para actividad policial, pero sugirió su reubicación laboral. Que, el 30 de enero de 2017, el demandante informó a la Dirección General de la Policía Nacional que renunciaba a la reubicación laboral y, en consecuencia, solicitó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, con la correspondiente asignación de retiro, en razón a la disminución de la capacidad psicofísica y por tener más de 20 años de servicio en la institución. Que, por oficio No. S-2017 032293 del 7 de febrero de 2017, el Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro de la Policía Nacional le informó al señor Acosta Zárate que no era posible acceder a la solicitud de renuncia a la

reubicación laboral para acceder al retiro por disminución psicofísica, pues el acta de junta médico laboral no tenía vigencia, toda vez que había superado el plazo de tres meses, conforme con el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000. Además, resaltó que el reconocimiento y pago de la asignación de retiro era competencia de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, Casur.

3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la respuesta del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro de la Policía Nacional vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición. Que, en efecto, desconoció que la misma Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá, en casos similares

(respuestas Nos. 2015-106530-SEBOG-GRUME 1.10 del 4 de diciembre de 2015 y S-2016-049801-JEAT-GRUME del 21 de junio de 2016), indicó que las juntas médicas no vencían, sino que se mantenían en el tiempo, con fundamento en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Que, en el mismo sentido, lo dijo el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en oficio No. OI 15-70098 TM del 2 de septiembre de 2015. Que, siendo así, la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al negarle el retiro del servicio activo, incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento del artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, según el cual las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía son irrevocables.

4. Intervención de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (autoridad demandada) El Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó que se declarara improcedente la tutela, pues el actor contaba con otro medio de defensa judicial y, porque que no se vulneró ningún derecho fundamental ni se demostró un perjuicio irremediable. Que, por el contrario, la decisión de no retirar al actor del servicio activo, debido a que el acta No. 1447 del 8 de noviembre de 2011 perdió vigencia y validez, se fundó en el artículo 7 del Decreto Ley 1796 de 2000 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3.

5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, porque la legalidad de la decisión de no aceptar la renuncia a la reubicación laboral puede cuestionarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que, de todos modos, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección, pues el demandante no demostró que 2 Sentencia T 362 de 2012 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 28 de junio de 2007, expediente No. 76001-23-31-000-2001-0005101 (0470-05) existiera un perjuicio irremediable.

6. Impugnación El actor impugnó4. En concreto, dijo que la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho no era un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados, porque ese medio de control tardaría varios años y su estado de salud empeoraría por el simple paso del tiempo. Aclaró que la discusión gira en torno a la vigencia y validez al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de la Policía, conflicto que sí puede decidir el juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES Como se sabe, la acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En los términos de la impugnación, le corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del a quo, al concluir que la tutela interpuesta por el 4 Folio 104 a 108 (vuelto). señor Acosta Zárate era improcedente, porque contaba con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Como quedó expuesto en el acápite de antecedentes, el señor Daniel Orlando

Acosta Zárate alegó que la Policía Nacional violó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, porque estimó que había perdido vigencia el acta No. 1447 de 2011, por medio de la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía calificó la pérdida de capacidad laboral. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, estimó que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para atacar la decisión de la entidad demandada, esto es, con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La Sala anticipa que amparará los derechos invocados por el actor, pues, como se verá, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta ser un medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante y, por ende, la tutela surge como el mecanismo más idóneo para decidir sobre la protección pedida en la tutela. Y es que no es razonable que se imponga al actor la carga de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a discutir la vigencia del acta que fijó la pérdida de capacidad laboral, cuando su voluntad es renunciar al derecho a la reubicación laboral y no seguir haciendo parte de la institución policial para que la autoridad demandada decida si tiene derecho a la asignación de retiro. En efecto, está probado que, por oficio No. S-2017 032293 del 7 de febrero de 20175, el Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros (dependencia de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional) le comunicó al actor que no

era posible tramitar el retiro del servicio, por disminución de la capacidad 5 Folios 27 a 29 del expediente. psicofísica, pues el concepto médico laboral había superado el término de tres meses y, conforme con el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, no tenía vigencia y validez. También le informó que el reconocimiento de la asignación de retiro y pago de los tres meses de alta era competencia de Casur. A juicio de la Sala, no existe una respuesta de fondo por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional frente a la solicitud que formuló el actor de reconocimiento de la asignación de retiro por disminución psicofísica, pues su negativa a tramitar la renuncia a la reubicación laboral se funda en que el acta médico laboral no tiene vigencia ni validez, conclusión que no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, que prevé: “Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes”. (Resalta la Sala). De acuerdo con lo anterior, el acta No. 1447 de 2011 se encuentra vigente, de ahí que no es aceptable que, para tramitar la solicitud del actor, la entidad demandada acudiera al artículo 76 del Decreto 1796 de 2000, el cual se refiere a la vigencia y validez de los exámenes de capacidad psicofísica, mas no a las actas emitidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Las últimas, se insiste,

no pierden vigencia a no ser que así se declare en sede judicial. En ese mismo sentido lo ha entendido la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, que, en sentencia de tutela del 2 de marzo de 20177, en la que se 6 Artículo 7. validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1º del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica. El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional. 7 Expediente 25000-23-42-000-2016-06010-01, demandante: Jean Wilson Osorio Cardoso. Magistrado ponente: William Hernández Gómez estudió un caso similar al aquí expuesto, dijo que las actas de la Junta Médico Laboral no perdían vigencia y tenían validez y obligatoriedad. Así lo señaló: No obstante, (…) de la lectura del proveído se infiere que la orden proferida

por el a quo se dirige a que el Director de la citada dependencia profiera un acto administrativo en el que se resuelva -ya sea accediendo o negandola solicitud de renuncia a la reubicación laboral solicitada por el accionante y para lo cual se deberá tener en cuenta la validez y obligatoriedad del Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012. (…) Es claro entonces, que la orden emitida en el fallo de primera instancia no fue la de resolver favorablemente la solicitud de renuncia a la reubicación laboral deprecada, sino tan sólo que se resuelva la petición con base en el documento que se aportó con ella, por ser un documento que goza de plena validez y obligatoriedad. (Resalta la Sala). Finalmente, cabe precisar que los pronunciamientos jurisprudenciales en que los que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional adujo que fundó la respuesta que emitió, no guardan relación con el caso aquí discutido. En efecto: I) en la sentencia T 362 de 2012, la Corte Constitucional dejó sin efecto un acto de desvinculación proferido por la Policía Nacional, porque advirtió que en el acta del Tribunal Médico Laboral se declaró no apto para el servicio policial al actor sin darle la posibilidad de reubicación laboral, lo que impedía de paso que el afectado hiciera el uso constitucional de la facultad de retiro por disminución psicofísica. II) En la sentencia del 28 de junio de 2007, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la situación fáctica consistía en que la misma Policía

Nacional retiró del servicio a funcionario, pese a que éste, aun con la disminución psicofísica, había seguido laborando en la institución. Queda así, resuelto el problema jurídico: el fallo de tutela de primera instancia no se ajustó a derecho, porque la tutela sí es el medio procedente para garantizar los derechos fundamentales del demandante. En virtud de lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Daniel Orlando Acosta Zárate. En consecuencia, le ordenará al Director de Talento Humano de la Policía Nacional – Jefe del Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros y/o quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de renuncia a la reubicación laboral presentada el 30 de enero de 2017 por el señor Daniel Orlando Acosta Zárate, teniendo en cuenta la plena validez, vigencia y obligatoriedad del acta No. 1447 del 8 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta

providencia. En su lugar, se dispone:

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición del señor Daniel Orlando Acosta Zárate. En consecuencia:

3. Ordenar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional – Jefe del

Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros y/o quien haga sus veces, que, en el término improrrogable de 5 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud de renuncia a la reubicación laboral presentada el 30 de enero de 2017 por el señor Daniel Orlando Acosta Zárate, teniendo en cuenta la plena validez, vigencia y obligatoriedad del acta No. 1447 del 8 de noviembre de 2011, emitida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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