CE-25000-23-42-000-2017-01050-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01050-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser clara, oportuna y de fondo / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN - Implica que la respuesta debe ser puesta en conocimiento de la persona que presentó una solicitud El Ministerio de Educación Nacional en la impugnación pide declarar la existencia de hecho superado (…). No obstante lo anterior, en criterio de la Sala no es posible acceder a la solicitud de la entidad accionada porque la expedición de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017 fue la causa del amparo de los derechos fundamentales que mediante la sentencia del 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a la [accionante], esto es, el acto administrativo se expidió en cumplimiento de una orden judicial que impuso al Ministerio de Educación Nacional la obligación de resolver los recursos que la accionante instauró en contra de la Resolución19264 de 5 de octubre de 2016. De otra parte, porque el derecho fundamental de petición no se efectiviza mediante la expedición de una respuesta clara, oportuna y de fondo, para ello es necesario que esa respuesta se ponga en conocimiento de la persona (natural o jurídica) que elevó la petición, pues de lo contrario, debe entenderse que el citado derecho se ha transgredido. En el caso concreto la Sala no desconoce que (…) del expediente obra una copia de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017, sin embargo el Ministerio de Educación Nacional obvio acreditar que el citado acto administrativo se puso en conocimiento de la accionante, esto es, la autoridad demuestra que dio
respuesta al recurso de reposición de la actora pero no acredita que se puso en su conocimiento, esto es, no demuestra que satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental del derecho fundamental de petición el cual, se reitera, no implica sola la respuesta sino también que la misma se ponga en conocimiento de la persona que presentó una solicitud. La inexistencia de prueba acerca de que la [accionante] conoce el contenido de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017, implica que a la fecha el Ministerio de Educación Nacional mantiene la vulneración de los derechos fundamentales amparados por el tribunal a quo y, en esa medida, se debe confirmar la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591
DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01050-01(AC)
Actor: MARIBEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación que presentó el Ministerio de Educación Nacional1 contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a de petición y al debido proceso de la señora Maribel Rodríguez Rodríguez y, en consecuencia, dispuso:
“ORDENAR a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, o a quien corresponda, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiera hecho, a resolver el recurso de reposición y en subsidio el de apelación interpuesto por la señora MARIBER RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 52.538.954, el 31 de octubre de 2016 contra la Resolución No. 19264 de 2016 y a notificarla o comunicarle la decisión que se tome”.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional La señora Maribel Rodríguez Rodríguez, en nombre propio instauró acción de tutela contra el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de petición, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad y a la integridad personal, así como del principio a la buena fe.
Consideró vulnerados estos derechos y principio porque la entidad accionada mediante la Resolución 19264 del 5 de octubre de 2016 negó la convalidación del título Master en Cooperación Internacional Descentralizada: Paz y Desarrollo, Análisis y Gestión de la Agenda Global en el Marco de las Naciones Unidas, que el 18 de abril de 2008 le otorgó la Universidad del País Vasco, España; además, porque a la fecha no ha resuelto los recursos que interpuso contra la anterior decisión administrativa. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “1. De manera respetuosa solicito su Señoría se TUTELEN mis derechos constitucionales fundamentales de: DERECHO A LA
IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE,
DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO
AL MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA
INTEGRIDAD PERSONAL Y EN LOS DEMÁS QUE SE HAYAN
DEFINIDO EN EL PROCESO COMO FUNDAMENTALES.
2. Tutelado este derecho (sic) solicito con todo respeto señor Juez, se sirva ordenar a la Señora Ministra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, doctora YANETH GIHA TOVAR o quien haga sus veces, que proceda a proferir inmediatamente Resolución convalidando mi título para obtener como equivalente el título de MAGISTER EN COOPERACIÓN INTERNACIONAL 1 Folios 109 del expediente.
DESCENTRALIZADA PAZ Y DESARROLLO que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de acuerdo con la Ley 30 de 1992.
3. Su Señoría solicito se ordene a la oficina de control interno del Ministerio de Educación Nacional para que se establezcan las responsabilidades disciplinarias por parte de los funcionarios que realizaron la revisión de mi caso, ya que es claro que no se llevó a cabo un estudio de fondo”.
La solicitud está sustentada en los siguientes
2. Hechos Informó que el 14 de abril de 2008 se graduó del master en Cooperación Internacional Descentralizada: Paz y Desarrollo, Análisis y Gestión de la Agenda Global en el Marco de las Naciones Unidas, el cual cursó en la Universidad del
País Vasco, España. Manifestó que inició esos estudios convencida de que su título se revalidaría en
Colombia, no obstante el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 19264 del 5 de octubre de 2016 le negó la convalidación para lo cual adujo que “la convalidante no aporta información nueva que permita evidenciar que el número de créditos efectivamente cursado presenta una equivalencia razonable con un programa a fin en Colombia”. Expresó que contra la anterior decisión presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación.
3. Sustento de la vulneración Señaló que el Ministerio de Educación Nacional vulneró sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso porque no ha decidido los recursos que en sede administrativa presentó en contra de la Resolución 19264 del 5 de octubre de 2016.
Destacó que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad y demás derechos fundamentales que reclama proteger, porque el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 3462 del 17 de marzo de 2015 convalidó al señor Juan Felipe Yepes González el título de master en Cooperación Internacional Descentralizada: Paz y Desarrollo, Análisis y Gestión de la Agenda Global en el Marco de las Naciones Unidas, el cual obtuvo en la Universidad del País Vasco, España, mismos estudios que ella pidió refrendar y que se le negó sin argumento válido.
4. Trámite de la solicitud de amparo La solicitud de tutela se presentó el 9 de marzo de 20172 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Folio 1 del expediente.
En providencia del 10 de marzo de 20173 el ponente de la Sección Segunda, Subsección “E” de la citada Corporación admitió la tutela y ordenó notificar la
decisión a la Ministra de Educación Nacional a quien le concedió el término de dos días para ejercer el derecho a la defensa y aportar las pruebas que considera pertinentes.
5. Argumentos de defensa del Ministerio de Educación Nacional Manifestó que no se vulneró ningún derecho fundamental de la señora Maribel Rodríguez Rodríguez porque mediante la Resolución 3462 del 17 de marzo de 2015 se convalidó al señor Juan Felipe Yepes González el título de “Master Propio en Cooperación Internacional Descentralizada Paz y Desarrollo” que obtuvo en la
Universidad del País Vasco. Sostuvo que conforme con lo anterior, es evidente que los estudios del señor Yepes González son diferentes a los que cursó la accionante y que pidió revalidar en Colombia, razón por la cual no se desconoció el derecho a la igualdad. Manifestó que el Ministerio de Educación Nacional no puede convalidar cualquier título y por ello analiza de manera individual cada solicitud. En el caso la accionante no cumplió con los requisitos para que se validara el título que obtuvo en España. Aseguró que en Colombia una maestría dura dos años en la cual se ven entre 50 y 60 créditos, cada uno con una intensidad mínima de 48 horas, sin embargo, en los estudios que cursó la señora Rodríguez Rodríguez cada crédito duró de 25 horas equivalente a 26 créditos académicos. Informó que el concepto desfavorable que emitió la Sala de Ciencias Sociales, Periodismo e Información de esa cartera ministerial a la petición de convalidación de la señora Rodríguez Rodríguez, se puso en conocimiento de la accionante en los términos del artículo 11 de la Resolución 6950 de 2015, para que dentro del
mes siguiente a la notificación controvirtiera los argumentos que sustentarían la decisión de negar la validación de los estudios que cursó en España, sin embargo no desvirtuó las razones que se expusieron en el citado concepto.
6. La sentencia de primera instancia En decisión del 22 de marzo de 2017 la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante pues estimó que el Ministerio de Educación Nacional no había resuelto los recursos que la señora Maribel Rodríguez Rodríguez presentó en contra de la Resolución 19264 de 2016, mediante la cual se negó la solicitud de convalidación del título de master que obtuvo en España. 3 Folios 61 del expediente.
Indicó que no se vulneró el derecho a la igualdad porque el Ministerio de Educación Nacional en la Resolución 19264 de 2016 le explicó a la accionante que no era posible decidir su petición de convalidación de la misma manera que la del señor Yepes González porque su programa académico era diferente; además porque los créditos y duración de la maestría que cursó la señora Rodríguez Rodríguez no tenía equivalencia con algún título de maestría en Colombia.
7. La impugnación del Ministerio de Educación Nacional Sostuvo que en el presente caso se debe declarar la carencia actual de objeto porque mediante la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017 se resolvió la reposición que presentó la actora en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución 19264 del 5 de octubre de 2016 y se concedió la apelación con el fin de que lo resuelva la Dirección de Calidad para la Educación Superior de la
entidad. Lo anterior en cumplimiento de la orden de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación instaurada por el Ministerio de Educación Nacional contra la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe revocar, modificar o confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual deberá estudiar si como lo manifiesta la entidad impugnante, en el presente asunto de acuerdo con las pruebas allegadas se debe declarar la carencia actual de objeto.
3. Caso concreto La Sección Quinta del Consejo de Estado, luego de efectuar un análisis de los argumentos de la entidad accionada y de las pruebas aportadas al expediente, concluye que la sentencia de tutela del 22 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se debe confirmar con fundamento en los siguientes argumentos.
El Ministerio de Educación Nacional en la impugnación pide declarar la existencia de hecho superado porque a través de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017 resolvió el recurso de reposición que la actora interpuso en contra de la Resolución 19264 de 5 de octubre de 2016 y, además, en ese mismo acto administrativo concedió ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior de esa cartera ministerial el recurso de apelación presentado por la señora
Rodríguez Rodríguez. No obstante lo anterior, en criterio de la Sala no es posible acceder a la solicitud de la entidad accionada porque la expedición de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017 fue la causa del amparo de los derechos fundamentales que mediante la sentencia del 22 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió a la señora Maribel Rodríguez Rodríguez, esto es, el acto administrativo se expidió en cumplimiento de una orden judicial que impuso al Ministerio de Educación Nacional la obligación de resolver los recursos que la accionante instauró en contra de la Resolución19264 de 5 de octubre de 2016. De otra parte, porque el derecho fundamental de petición no se efectiviza mediante la expedición de una respuesta clara, oportuna y de fondo, para ello es necesario que esa respuesta se ponga en conocimiento de la persona (natural o jurídica) que elevó la petición, pues de lo contrario, debe entenderse que el citado derecho se ha transgredido. En el caso concreto la Sala no desconoce que a folios 109 a 111 del expediente obra una copia de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017, sin embargo el Ministerio de Educación Nacional obvio acreditar que el citado acto administrativo se puso en conocimiento de la accionante, esto es, la autoridad demuestra que dio respuesta al recurso de reposición de la actora pero no acredita que se puso en su conocimiento, esto es, no demuestra que satisfizo el núcleo esencial del derecho fundamental del derecho fundamental de petición el cual, se reitera, no implica
sola la respuesta sino también que la misma se ponga en conocimiento de la persona que presentó una solicitud. La inexistencia de prueba acerca de que la señora Maribel Rodríguez Rodríguez conoce el contenido de la Resolución 5754 del 29 de marzo de 2017, implica que a la fecha el Ministerio de Educación Nacional mantiene la vulneración de los derechos fundamentales amparados por el tribunal a quo y, en esa medida, se debe confirmar la sentencia de primera instancia4. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia del 22 de marzo de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4 En un asunto de similares características la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 6 de abril de 2017, dictada dentro del expediente 2017-00191-01. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero