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CE-25000-23-42-000-2017-01052-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01052-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatorias 008 y 009 de la Fiscalía General de la Nación / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS EXPEDIDOS EN UN CONCURSO DE MÉRITOS - Al no cuestionarse la lista de elegibles ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo a través del cual la entidad accionada niega una solicitud de actualización y reclasificación de la hoja de vida de un aspirante dentro de un concurso de mérito? (…) [E]n el caso sub examine si bien con la decisión a adoptarse se podría ver afectada la lista de elegibles, no se está cuestionando la misma, toda vez que lo pretendido es la actualización de la hoja de vida de la [tutelante] y la recalificación de la respectiva lista de elegibles de ser ello procedente, con fundamento en una normativa que, presuntamente, la entidad accionada está desconociendo (Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006), lo cual resulta ser una cuestión que amerita un pronunciamiento inmediato por parte del juez de tutela, pues de llegar a accederse a [las] pretensiones invocadas, ello tendría incidencia directa en el puesto de la accionante en las respectivas listas de elegibles y, si es el caso, ocupar o no uno de los cargos ofertados; sin olvidar, la próxima expiración de las mismas. En consecuencia, el estudio de fondo en la presente acción de amparo constitucional se viabiliza, en la medida en que, con la presunta omisión por parte de la entidad accionada, se estaría desconociendo no solo el derecho al debido proceso de la

parte actora, sino también a la igualdad y acceso a cargos públicos, quedando resuelto el primer problema jurídico planteado. ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatorias 008 y 009 de la Fiscalía General de la Nación / RECTIFICACIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES / APLICACIÓN DEL ACUERDO 01 DE 2006 EN LAS CONVOCATORIAS 008 Y 009 - Procede ¿El Acuerdo N° 001 del 20 de junio de 2006, rige a las convocatorias No. 008 y 009 de 2008, a las cuales se postuló la accionante? (…) [La Sala encuentra que,] [m]ediante Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, se reglamentó el proceso de selección y el concurso de mérito de la Fiscalía General de la Nación de conformidad con el artículo 60 de la entonces Ley 938 de 2004, que disponía que el ente investigador “tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño”, por lo que en el año 2008 se dio apertura de un concurso de mérito para proveer diferentes cargos de su planta de personal a través de 15 convocatorias distintas, entre ellos, los ofertados a través de las 008 y 009, a las cuales se presentó la hoy accionante. (…) [Es decir que,] la totalidad de las convocatorias adelantadas en el año 2008, esto es, la 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014 y 015, debían continuar bajo los

lineamientos previamente establecidos, esto es, bajo lo dispuesto en la Ley 938 de 2004 y el Acuerdo 001 de 2006. (…) Razón por la cual, la Sala no encuentra argumento alguno para soportar la tesis expuesta por la Fiscalía General de la Nación, en el entendido de que a las convocatorias a las cuales se presentó la accionante (008 y 009 de 2008), no les son aplicables las disposiciones del Acuerdo 001 de 2006, contrario a ello, tal y como quedó expuesto en líneas anteriores, dicha reglamentación si le aplica en su integridad, siendo esta la respuesta al segundo problema jurídico planteado. ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatorias 008 y 009 de la Fiscalía General de la Nación / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN Y RECLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES / EJECUCIÓN DE LA LISTA DE ELEGIBLES / COMPUTO DEL TÉRMINO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN EN LA LISTA DE ELEGIBLES - Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia anual del registro de elegibles / RECTIFICACIÓN DE LA POSTURA ASUMIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO PARA EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE RECLASIFICACIÓN - Al acogerse a la línea pacífica de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO ¿La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la solicitud de actualización de su hoja de vida y la

reclasificación de la lista de elegibles en lo que a ella respecta? (…) [L]a Sala procede a revisar si la [parte actora] cumplió con los requisitos mencionados en el párrafo anterior, con el fin de establecer si a la Fiscalía General de la Nación le asiste el deber de recalificar su hoja de vida y actualizar el registro de elegibles en lo que a su caso respecta. En este punto, se recuerda que el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, determina que “En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles”, el interesado podrá solicitar la actualización del mismo, adjuntando las pruebas que se consideren pertinentes para ello. (…) Es decir, la interpretación del citado artículo normativo (24 del Acuerdo 001 de 2006), se hizo en el sentido de que los tres meses para presentar la solicitud de actualización del registro de elegibles, debían contarse una vez estuviere vigente el mismo, esto es, si la lista adquirió vigencia el 13 de julio de 2015, lo correcto era elevar la petición durante el lapso transcurrido entre el 14 de julio a 14 de octubre de 2015 o en el mismo interregno temporal pero del año

2016. No obstante, la Sala a través de la presente decisión se permite rectificar dicha postura, para, en su lugar, adoptar la línea pacífica que al respecto existe, por parte de la Corte Suprema de Justicia y demás salas de decisión de esta Corporación, frente a situaciones fácticas idénticas, en donde se estableció que los tres meses señalados en la norma en cita, son de cada año calendario en que

se encuentre vigente el respectivo registro de elegibles, esto es, enero, febrero y marzo. (…) [Ahora bien,] se observa en el caso sub examine que el registro de elegibles de las convocatorias 008 y 009 de 2008, en las cuales participó la accionante, fueron publicados mediante Acuerdos 033 y 034, ambos de 13 de julio de 2015, es decir, su vigencia inició a partir del día siguiente hasta por dos años (14 de julio de 2017), y por ello la actualización resultaba procedente dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en que se encuentre vigente la misma, esto es, durante los meses de enero, febrero y marzo de los años 2016 y 2017; situación que en efecto ocurrió respecto de la [accionante], quien presentó la solicitud pertinente durante el mes de febrero de 2017. En conclusión, teniendo en cuenta que la entidad desconoció que a la accionante al igual que cualquier concursante de las convocatorias adelantadas en el año 2008, le asiste el derecho a que se recalifique su hoja de vida y se actualice el respectivo registro de elegibles, tal y como lo decidió el a quo, hay lugar a emitir la orden de amparo en su favor, en tanto cumplió con los requisitos exigidos para hacer procedente su solicitud (…) razón por la cual, se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, salvo el numeral segundo, para en su lugar, declarar hecho superado, en tanto la entidad accionada ya dio cumplimiento a la orden de amparo, tal y como lo informó la [parte actora].

FUENTE FORMAL: ACUERDO 01 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01052-01(AC)

Actor: VIVIANA ANGÉLICA SALCEDO HERAZO Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, a través de su directora jurídica, contra la sentencia de 24 de marzo de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la no actualización del registro de elegibles dentro de las convocatorias 008 y 009 de 2008.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que en el año 2008 se realizó el concurso abierto de méritos de la Fiscalía General de la Nación en el que se realizaron varias convocatorias de las cuales ella se inscribió a la 008 para el cargo de técnico I grupo 2, con 19 cargos ofertados, de tal manera que, una vez superó cada etapa del proceso de selección, fue ubicada en el puesto 101 en el año 2015, según la Comisión de Carrera Especial de la entidad accionada. Adujo, que también se postuló en la convocatoria 009-2008 para el cargo técnico I

grupo 1, donde se ofertaron 5 cargos, respecto de la cual se ubicó como elegible en el puesto 14. 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de abril de 2017. 2 Folios 1 a 15. Señaló que en cumplimiento de una orden de tutela, el 7 de junio de 2016, la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, a través de Acuerdo 0007-2016, modificó parciamente la lista inicial de elegibles contenida en el Acuerdo 33 de 2015, respecto de la convocatoria 008-2008; por lo que, el 13 de febrero de 2017, presentó derecho de petición “solicitando Mi actualización de hoja y reclasificación en la lista de elegibles”. Adujo que el ente investigador, mediante oficio de 1.° de marzo de 2017, resuelve desfavorablemente su solicitud, lo cual consideró vulneratorio de su derecho a la igualdad y al debido proceso, respecto de concursantes a quien si se les ha actualizado su hoja de vida y reclasificado en las listas de elegibles, varios con fundamento en fallos de tutela. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la señora Viviana Angélica Salcedo Herazo, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo y acceso a cargos públicos, solicitó: “[…] se ordene de manera inmediata a FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que en un término de 48 Horas. (sic) Realizar su actualización de Hoja de vida, actualización de

puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para los empleos que está concursando en las convocatorias 008 2008 y 009, tal como está establecido en el artículo 24 de acuerdo 001 de 2006. CARGO TECNICO 1 GRUPO 2 Y CARGO TECNICO 1 GRUPO 1.” (sic) ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de 13 de marzo de 20173, la subsección C sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar a la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3 Ff. 89 y 90.

Fiscalía General de la Nación. La directora jurídica de la entidad rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Manifestó que no hay razón para acceder al amparo deprecado, en la medida en que la entidad ha adelantado el concurso de méritos de 2008, así como los nombramientos pertinentes, conforme a una metodología que busca llevar a cabo el proceso en un plazo razonable y oportuno en el que se respeten los derechos de las personas que participaron en el proceso de selección y el de aquellos que serán removidos de sus cargos en provisionalidad. Señaló que a través de la comisión de la carrera especial del ente acusador se

adelantó el concurso de méritos del área administrativa en el año 2008 para la provisión de 1716 cargos, sin embargo el mismo se dilató por acontecimientos jurídicos y fácticos ajenos a la entidad, por lo que no se ha realizado el nombramiento de todos los cargos ofertados, aun cuando procura hacer todas las gestiones necesarias para culminar la vinculación de quienes adquirieron derechos de carrera. Resaltó que en la mencionada convocatoria no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, por ello, acceder a las pretensiones de la actora desconocería el derecho a la igualdad de los demás participantes, y que: “(…) en relación con las solicitudes de actualización del puntaje asignado a las hojas de vida de los aspirantes por experiencia laboral, esta Entidad ha manifestado que la experiencia que fue objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de mérito del año 2008, corresponde a la que se encuentra consignada en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008 y que fue debidamente acreditada dentro del término que concedió el instructivo para el efecto. Así mismo, la Entidad debe advertir que la actualización de las hojas de vida de los aspirantes con base en la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria i) no hace parte de las etapas establecidas en la convocatoria y ii) conllevaría la vulneración del derecho a la igualdad de los demás participantes a los que, de conformidad con las reglas establecidas en la convocatoria, les fue evaluada su experiencia laboral y académica con la información registrada en el

formulario de inscripción y sus documentos soporte.” 4 Ff.96 a 120. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 24 de marzo de 2017, accedió al amparo invocado y ordenó a la parte accionada “que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a estudiar la solicitud de actualización de puntaje en el Registro de Elegibles presentada por la señora Viviana Angélica Salcedo Herazo el 08 de febrero de 2017, de conformidad con la documentación aportada junto con esta, en los términos del artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, y proceda a adoptar medidas pertinentes a fin de actualizar su puntaje, con su correspondiente notificación a la actora”; ello, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, norma rectora de las convocatorias 008 y 009 de 2008, si es posible la actualización de los puntajes, una vez se solicite ante la Comisión adjuntando los documentos pertinentes, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en que se encuentre vigente la respectiva lista de elegibles, y que la accionante cumplió con todos los presupuestos para ello. Sin embargo, el magistrado Carlos Alberto Orlando Jáquel, salvó voto frente a la decisión adoptada por la sala de decisión mayoritaria, al considerar que la acción de tutela es improcedente para cuestionar el acto administrativo mediante el cual se niega la reclasificación del puntaje solicitada, al contar con el medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar su legalidad. LA IMPUGNACIÓN La directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de 24 de marzo de 2017, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de afirmar “respecto del artículo 24 del Acuerdo N° 001 del 20 de junio de 2006, en el cual fundamenta la accionante su petición de actualización de puntaje, (…) que este Acuerdo no hace parte de las convocatorias No. 008 y 009 de 2008”. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: competencia, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos, del debido proceso administrativo, marco normativo de las Convocatorias 008 y 009 de 2008 para proveer empleos de carrera en la Fiscalía General de la Nación, y análisis del caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 24 de marzo de 2017. Problema Jurídico.

En los términos del escrito de impugnación, los problemas jurídicos a resolver son: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar el acto administrativo a través del cual la entidad accionada niega una solicitud de actualización y reclasificación de la hoja de vida de un aspirante dentro de un concurso de mérito? ¿El Acuerdo N° 001 del 20 de junio de 2006, rige a las convocatorias No. 008 y 009 de 2008, a las cuales se postuló la accionante? ¿La Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar la solicitud de actualización de su hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles en lo que a ella respecta? De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván

Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado

con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad5. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Así pues, en tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional en asuntos como el particular debe mencionarse que un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la acción de amparo frente a esa materia6, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho,

en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. 5 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.

Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil.

Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso7. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 20138, sostuvo:

«[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo,

resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 8 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]». En este orden de ideas, en el caso sub examine si bien con la decisión a adoptarse se podría ver afectada la lista de elegibles, no se está cuestionando la

misma, toda vez que lo pretendido es la actualización de la hoja de vida de la señora Salcedo Herazo y la recalificación de la respectiva lista de elegibles de ser ello procedente, con fundamento en una normativa que, presuntamente, la entidad accionada está desconociendo (Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006), lo cual resulta ser una cuestión que amerita un pronunciamiento inmediato por parte del juez de tutela, pues de llegar a accederse a la pretensiones invocadas, ello tendría incidencia directa en el puesto de la accionante en las respectivas listas de elegibles y, si es el caso, ocupar o no uno de los cargos ofertados; sin olvidar, la próxima expiración de las mismas. En consecuencia, el estudio de fondo en la presente acción de amparo constitucional se viabiliza, en la medida en que con la presunta omisión por parte de la entidad accionada, se estaría desconociendo no solo el derecho al debido proceso de la parte actora, sino también a la igualdad y acceso a cargos públicos, quedando resuelto el primer problema jurídico planteado. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»9, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las 9 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administraci

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