CE-25000-23-42-000-2017-01087-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01087-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En el expediente no existe ningún elemento de juicio que acredite que la [actora] se encuentre en situación de perjuicio irremediable como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida. Ante tal omisión de la accionante, la Sala no puede valorar si la falta de pago de la pensión de jubilación le afecta directamente sus derechos fundamentales por encontrarse enfrentada a una situación que los lesiona en grado altamente significativo, al punto de advertir la ocurrencia de un detrimento de los mismos, que exija medidas urgentes, impostergables y eficientes, a fin de impedir que se configure un daño consumado. Por tanto, ha de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada, tal como lo decidió en un caso similar la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida dentro del expediente 66001-23-33-000-2016-00637-01, a la cual se ha hecho referencia y que
ahora se prohija.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01087-01(AC)
Actor: BLANCA LEONOR BERNAL
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
FIDUPREVISORA S.A.
La Sala decide la impugnación presentada por el señor William Emilio Mariño Ariza, Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (E), en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió a la solicitud de amparo incoada en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de La Fiduprevisora S.A.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Blanca Leonor Bernal, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la Fiduprevisora S.A., al no haberle contestado la solicitud presentada el 19 de junio de 2015, por medio de la cual se requirió a tales entidades para que dieran cumplimiento a la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.
II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto por la actora en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Blanca Leonor Bernal presentó demanda en contra de La
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo de Cundinamarca, la cual le correspondió por reparto a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-25-000-200204883-01, que negó las pretensiones. I.2. Mediante sentencia de segunda instancia proferida el 6 de noviembre de 2014, la Sección Segunda del Consejo de Estado, revocó el fallo del Tribunal y accedió a las pretensiones de la demanda. Como consecuencia de ello, el 19 de junio de 2015, Blanca Leonor Bernal solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el cumplimiento de fallo judicial, mediante memorial referenciado “[…] Requerimiento pago de sentencia […]”. 1.3. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio remitió la solicitud a la Fiduprevisora S.A., a través de oficio número NC-S-2016-0364 del 13 de julio de 2016, para que realizará el correspondiente estudio. 1.4. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ni la Fiduprevisora S.A., han dado respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por la actora el 19 de junio de 2015.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Con fundamento en los hechos narrados, solicito se tutele el derecho constitucional a la petición, ordenándole al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, UBICADO EN LA GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y a la FIDUPREVISORA S.A., de una respuesta de fondo de manera inmediata sobre la solicitud radicada el día 19 de junio de 2015, para lo cual se deberá oficiar a los accionados, a fin de poner en conocimiento la decisión positiva de este Despacho.
Señor Magistrado, mi representada lleva más de veinte (20) meses esperando una respuesta de fondo a la solicitud de cumplimiento de fallo judicial, que entre otros corresponde a la sustitución pensional de su difunto compañero, es decir requiere de estos recursos para su subsistencia, razón por la cual solcito le tutelado el derecho aquí invocado […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 14 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora1 admitió la acción de tutela incoada por la señora Blanca Leonor Bernal en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio y La Fiduprevisora. En consecuencia de ello ordenó notificar esta decisión a las accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS ACCIONADAS
IV. 1. El Ministerio de Educación Nacional
1 Patricia Salamanca Gallo, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La asesora jurídica solicitó la desvinculación del ministerio de la presente acción de tutela, por cuanto el derecho de petición de 19 de junio de 2015 no fue radicado en dicha dependencia, sino en la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Aclaró que no es la autoridad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretarías de Educación y del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que la demora o las irregularidades que pudieren existir en dichos reconocimiento no le son imputables.
IV. 1. La Fiduprevisora S.A.
El Vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (E)2 solicitó la desvinculación de La Fiduprevisora S.A. del presente trámite tutelar, por configurarse la falta de legitimación por pasiva. En igual sentido, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos que se alegan. Resaltó que La Fiduprevisora no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que solo está habilitada para impartir la aprobación de los actos administrativos que proyectan las Secretarías de Educación y para proceder al pago de la prestación cuándo el acto se ajuste a las normas y no presente inconsistencias. 2 Ver folio 57. Indicó que La Fiduprevisora por ser una empresa industrial y comercial del
Estado, no tiene competencia para expedir actos administrativos, facultad que por ministerio de la ley recae en las entidades que ejercen función pública, correspondiéndole velar por la adecuada administración de los recursos del Fondo del Magisterio. Afirmó que La Fiduprevisora, como vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no ha vulnerado el derecho fundamental alegado por la actora, toda vez que no se evidencia en los aplicativos la petición de 19 de junio de 2015. Arguyó que la acción de tutela solo resulta procedente para ordenar el cumplimiento de una obligación de hacer, cuando el medio de defensa existente resulta desplazado ante la existencia de un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Alegó que la presente acción es improcedente, toda vez que la actora dispone de otro medio judicial idóneo para la defensa de sus intereses, como es la acción ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2017, concedió el amparo solicitado por la señora Blanca Leonor Bernal, al considerar que La Fiduprevisora S.A. le vulneró el derecho fundamental de petición, toda vez que se acreditó que no ha dado respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante el 19 de junio de 2015. Al efecto resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONCÉDASE el amparo del derecho fundamental de petición
de la señora BLANCA LEONOR BERNAL de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENASE: a la Fiduciaria Previsora S.A. que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se sirva dar respuesta al derecho de petición de 19 de junio de 2015 reiterada el 19 de febrero de 2016 el cual fue remitido por competencia y radicado en esa entidad el 15 de julio de 2016 en cuanto a que se indique cuándo se va a dar cumplimiento al fallo judicial. Una vez realizada la actuación, se deberá remitir al proceso de la referencia, prueba del cumplimiento del presente fallo. […]”.
Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta que si bien es cierto que la petición de la accionante, calendada el 19 de junio de 2015, fue radicada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reiterada el 19 de febrero de 2016, la misma fue remitida a La Fiduprevisora S.A. mediante oficio número NC-S-2016-0364 de 13 de julio de 2019, recibido por esta el 15 de julio de 2016, asignándole el consecutivo 20160321832482. Por tanto, concluyó que La Fiduprevisora S.A. es la entidad que debe atender la reclamación, como quiera que le fue remitida por competencia el 13 de julio de 2016, sin que haya emitido la respuesta correspondiente.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El vicepresidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio solicitó la revocatoria del numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, pidió que se ordenara a la Secretaría de Educación, dar respuesta de fondo, clara y precisa, a las peticiones elevadas por la accionante. Manifestó que La Fiduprevisora S.A., por ser una empresa industrial y comercial del Estado, no tiene competencia para expedir actos administrativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen funciones públicas, lo que acarrearía la imposibilidad de cumplir con la orden impartida por el a quo. De conformidad con su planteamiento aseveró que sería nulo de pleno derecho que La Fiduprevisora S.A., entidad que actúa como administradora y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, expidiera actos administrativos.
En resumen puntualizó: i) que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, creada por la Ley 91 de 1989; ii) que La Fiduprevisora S.A. obra como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y iii) que las Secretarías de Educación suscriben el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo.
Aclaró que la supuesta remisión por competencia del derecho de petición no fue tal, sino una entrega de documentos para su estudio, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, con miras a que se impartiera aprobación o negación respecto del proyecto de acto administrativo que reconoce la reliquidación que ordena el fallo contencioso; sin embargo, el
juez de primera instancia deliberadamente supone que el estudio del acto administrativo es una remisión por competencia, situación fáctica completamente distinta a lo ordenado en el fallo. Aclaró que el procedimiento correspondiente a la solicitud presentada por la accionante es el siguiente:
1. El docente solicita ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN territorial que se ordene el reconocimiento y el pago de una prestación (para este caso Sustitución Pensión de Jubilación – fallo contencioso).
2. La Secretaría de Educación revisa dicha solicitud, así como la documentación aportada por el interesado, y de ser procedente con la norma, remite a FIDUPREVISORA S.A., entidad financiera que actúa en calidad de vocera y administradora del FOMAG, un PROYECTO de acto administrativo
(Resolución) que reconoce la prestación de interés.
3. FIDUPREVISORA S.A. realiza un estudio del PROYECTO de acto administrativo, verificando que la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN no haya cometido errores en la proyección del acto administrativo, y de la misma manera verifica que toda la información, valores, semanas de cotización, etc, se encuentren en orden y de acuerdo con lo normado.
4. FIDUPREVISORA S.A. remite en calidad de NEGADO o APROBADO el PROYECTO de acto administrativo a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Si el resultado del estudio fue la NEGACIÓN, la entidad pública debe corregir las inconsistencias (de ser posible), y volver a remitir el PROYECTO de acto administrativo para estudio corregido, para que esta entidad financiera defina si persisten las inconsistencias o por el contrario, se puede dar la APROBACIÓN
del mismo.
5. De darse la APROBACIÓN, se remite a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN el PROYECTO para que dicha entidad pública proceda a PROMULGAR el acto administrativo (Resolución) que reconoce y ordena el pago de la prestación de interés, NOTIFIQUE al interesado, y posterior a la ejecutoria del acto administrativo, remita a esta entidad financiera copia de la Resolución, con la respectiva ejecutoria del acto administrativo, y orden de pago, documentación necesaria para proceder legalmente con la inclusión en nómina de la prestación de interés, pago que está a cargo del FOMAG, patrimonio autónomo (sin personería jurídica) que como se mencionó, administra FIDUPREVISORA S.A. desde su creación con la Ley 91 de 1989.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia de 24 de marzo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913.
VII.2. Problema Jurídico La señora Blanca Leonor Bernal presentó acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de La Fiduprevisora S.A. para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por cuanto no le han contestado de fondo la solicitud presentada el 19 de junio de 2015, encaminada a obtener el
cumplimiento de una sentencia proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, mediante la cual le reconoció el pago de una sustitución pensional. Bajo este entendido a la Sala le corresponde determinar si la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela para obtener la protección del derecho fundamental que estima vulnerado y, en caso de que así sea, ha de establecer si dicho medio deviene efectivo en su situación particular, lo que obliga al ejercicio del mismo, a menos que se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. VII.3. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela ejercida para obtener el pago de sumas de dinero y el cumplimiento de sentencias judiciales 3 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". La acción de tutela resulta improcedente para definir derechos litigiosos de contenido económico y tampoco es el mecanismo idóneo para lograr el pago de sumas de dinero que se constituyan en objeto de reclamo. Por ende, no es suficiente que se alegue la amenaza o vulneración de un derecho fundamental para que se legitime automáticamente la procedencia del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, menos aun cuando respecto de tales sumas de dinero existe controversia. En relación con la procedencia de la acción de tutela presentada para lograr el cumplimiento de órdenes impartidas por los jueces de la República, la jurisprudencia constitucional ha precisado lo siguiente: “[…] esta Corporación ha establecido que, en principio, es el proceso ejecutivo la vía adecuada para lograr tal cometido. Sin embargo, de
manera excepcional ha señalado que cuando se trata de obligaciones de hacer, es factible acudir al mecanismo de amparo para lograr tal propósito, dados que los mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico no siempre resultan idóneos para proteger los derechos fundamentales que pueden resultar afectados con el incumplimiento de una providencia. Contrario sensu, ha indicado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, por cuanto la ley ha previsto un mecanismo ordinario para ello, como es el proceso ejecutivo aludido. Además, la finalidad del recurso de amparo se enmarca en su carácter subsidiario, por lo tanto, no puede entrar a sustituir los medios ordinarios para lograr la efectiva protección de un derecho fundamental. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia ha establecido en algunos pronunciamientos que: “cuando se están afectando otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral es procedente que mediante este mecanismo residual y subsidiario se ordene que el derecho debidamente reconocido se ejecute, […]”4 Negrillas y subrayas no originales. 4 Corte Constitucional, sentencia T-134 De conformidad con el contenido de la petición cuya falta de contestación se alega, se advierte que mediante un juicio ordinario adelantado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la señora Blanca Leonor Bernal logró que, mediante sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, se le ordenara el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, decisión que no ha sido acatada.
Consultada dicha providencia en la página electrónica del Consejo de Estado, se establece que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, falló así: “[…] PRIMERO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 002160 de 14 de octubre de 1997 por la cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundinamarca en el parágrafo único del artículo primero, negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión a Blanca Leonor Bernal; de la Resolución 002235 de 14 de agosto y 002510 de 10 de septiembre de 2001, expedidas por la misma entidad, en cuanto dejaron en suspenso el 50% del total de la prestación que devengaba Ernesto Triana Duque.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto acusado, ORDÉNESE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación a favor de Blanca Leonor Bernal, en su condición de compañera permanente, en un monto del 100% a partir del momento en que s ele dejó de pagar a sus hijos Sandra
Liliana, Leidy Rocío y Jhon Jairo Triana Bernal. […]”. Lo anterior demuestra que las órdenes dictadas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, consisten en el cumplimiento de unas obligaciones de contenido económico, es decir, relacionadas con dar una suma de dinero. De otra parte, no puede perderse de vista que, por regla general, las
sentencias judiciales son de inmediato cumplimiento; sin embargo, el legislador ha entendido que las condenas de contenido económico muchas veces no pueden ser satisfechas de inmediato, razón por la cual fijó un plazo de 10 meses para ello, previa presentación de solicitud por parte del beneficiario. Al efecto, el artículo 192 inciso segundo del CPACA dispone: “[…] Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplida en un plazo máximo de diez (10) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada […]”. A folios 4 y 5 del expediente de tutela obra copia de la solicitud presentada por la apoderada de la accionante al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la referencia “[…] REQUERIMIENTO PAGO SENTENCIA […]”, mediante la cual cumple con la exigencia dispuesta en el artículo 192 del CPACA antes transcrito, y en la que manifiesta que adjunta las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria. A juicio de la Sala, este documento cuya no contestación expresa constituye el motivo de la inconformidad de la actora, no puede entenderse como una petición fundamentada en lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política y regulada mediante Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 20155. 5 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Precisamente en la sentencia de tutela de 3 de noviembre de 2016, la
Sección Primera del Consejo de Estado lo explica así: “[…] En este punto, por todo lo dicho, es deber de la Sala clarificar que el documento bajo análisis, en términos legales, no corresponde a la petición generalmente considerada y regulada por la Ley 1755 de 2015 (por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición), sino, específicamente, a la solicitud de pago contemplada por el inciso segundo, in fine, del artículo 192 del C.P.A.C.A., el cual indica que para el cumplimiento de “las condenas impuestas a entidades públicas, consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero (…), el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. La anterior interpretación posee fundamento en que el hecho de traslapar la solicitud de pago del artículo 192-2 del C.P.A.C. con la petición de la Ley 1755 de 2015, conllevaría en últimas a entender que, de cualquier forma, siempre que se interponga una petición con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que condena a la administración pública a dar, hacer o no hacer alguna cosa, esta solo tiene un lapso de 15 días hábiles, a partir de aquella petición, para darle cumplimiento, lo cual constituye un desconocimiento palmario de los plazos dispensados por la Ley 1437 de 2011 (ley especial aplicable en materia contenciosa) para llevar a cabo los mandatos de la Administración de Justicia; plazos que, valga decir, se instituyeron como una garantía para efectos de desarrollar una administración organizada de las finanzas del Estado, enalteciendo los principios del sistema presupuestal […]”. Con fundamento en tales reflexiones, la Sección Primera del Consejo de
Estado también concluyó en esa oportunidad que encuentra improcedente, al menos prima facie, la acción de tutela incoada (so pretexto del aparente desconocimiento del derecho fundamental de petición), toda vez que su finalidad es la de imponerle a la entidad pública demandada una fecha cierta para pagar una obligación dineraria, ignorando que la propia ley le ha concedido a la Administración un plazo para hacerlo; en virtud de lo cual acceder a las pretensiones de la parte actora implicaría aceptar la utilización de un mecanismo tutelar con el objeto de desatender el ordenamiento jurídico-procesal. Del anterior orden de ideas cabe entender que la solicitud o el requerimiento para el pago de una providencia judicial, no es en estricto sentido una petición que deba tramitarse con fundamento en las reglas que regulan este derecho fundamental, sino una actuación que da inicio a un procedimiento administrativo que concluye con la decisión que se adopta en relación con el pago que se reclama. En este sentido no resulta procedente el estudio sobre la afectación de la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución Política. De otra parte, cabe precisar que en caso de que la administración desatienda la obligación de pagar prestaciones dinerarias ordenada por un juez de la República, el interesado cuenta con el proceso ejecutivo, medio de defensa judicial idóneo para acceder a las sumas de dinero adeudadas respaldadas mediante un título ejecutivo que contenga una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo constituye “[…] una sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias […]”, como la
que tiene en su favor la señora Blanca Leonor Bernal y a la cual se ha venido haciendo referencia. Planteadas así las cosas, resulta evidente que la tutelante cuenta con el proceso ejecutivo, medio de defensa judicial, idóneo y efectivo para obtener de pago de las obligaciones dinerarias que reclama, al cual puede acudir, sin que en el expediente obre elemento de juicio alguno que permita entender que así lo hubiese hecho. Frente a tal escenario debe verificarse si la señora Blanca Leonor Bernal se encuentra se situación de perjuicio irremediable que la releve de la obligación de acudir al juez natural y habilite la intervención del juez de tutela. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. Tales criterios interpretativos que determinan la ocurrencia de un perjuicio irremediable se han definido así: “[…] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran
amenazados […]”6 Por su parte, la jurisprudencia ha expuesto el alcance del perjuicio irremediable en los siguientes términos: “[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del 6 Sentencia T-225 de 15 de junio de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mersa, reiterados en sentencia SU-617 de 5 de septiembre de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable […]”7 En el expediente no existe ningún elemento de juicio que acredite que la señora Blanca Leonor Bernal se encuentre en situación de perjuicio irremediable como consecuencia del incumplimiento de la sentencia de 6 de noviembre de 2014, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que ordenó a La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Educativo
Regional de Cundinamarca, reconocerle y pagarle la sustitución de la pensión de jubilación que le fue reconocida. Ante tal omisión de la accionante, la Sala no puede valorar si la falta de pago de la pensión de jubilación le afecta directamente sus derechos fundamentales por encontrarse enfrentada a una situación que los lesiona en grado altamente significativo, al punto de advertir la ocurrencia de un detrimento de los mismos, que exija medidas urgentes, impostergables y eficientes, a fin de impedir que se configure un daño consumado. Por tanto, ha de revocarse la sentencia impugnada y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada, tal como lo decidió en un caso similar la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida dentro del expediente 7 Sentencia T-1316 de 7 de diciembre de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. 66001-23-33-000-2016-00637-01, a la cual se ha hecho referencia y que ahora se prohija. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Blanca Leonor Bernal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a
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