CE-25000-23-42-000-2017-01094-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01094-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la educación superior, al debido proceso y a la igualdad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR - La entidad en el proceso de evaluación del cumplimiento de los requisitos no da posibilidad de aportar o controvertir las pruebas, retrasando el ingreso del tutelante a la institución educativa [N]o puede afirmarse sin fundamento alguno que no hay perjuicio porque el accionante puede acceder a otros programas, cuando el alcance, la cobertura y los beneficios del programa Ser Pilo Paga III difieren del programa Tú eliges. Pero además, pasa por cierto el impugnante que incurrió en una vulneración al debido proceso administrativo que afectó la posibilidad del actor de acceder en primer semestre del 2017 a la educación superior y los efectos de la vulneración pueden retrasar aún más el ingreso del tutelante a la institución educativa. Así las cosas, se presenta una vulneración del derecho a la educación superior, al debido proceso y la igualdad, en razón a que la entidad encargada de reconocer los subsidios educativos adelantó un procedimiento de evaluación del cumplimiento de requisitos que suprime la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 67 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para amparar el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración provoca el menoscabo de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad,
ver: Corte Constitucional, sentencia de 12 de noviembre de 2014, exp. T-854, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de 16 de junio de 2015, exp. T-365, M.P. Myriam Ávila Roldán. Con respecto al derecho a la educación y su incidencia en la calidad de vida de los individuos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de mayo de 2007, exp. T-321, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, exp. 25000-23-37-000-2017-00258-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E1). En lo que se refiere a la relación entre el derecho a la educación y el debido proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de diciembre de 2016, exp. T689, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a los mecanismos financieros y divulgación por parte de las autoridades administrativas que faciliten el acceso a la educación superior, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2015-02194-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Con respecto al derecho de igualdad en la asignación de subsidios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. C507, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre un caso similar al examinado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de marzo de 2016, exp.
2015-00840-01, M.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01094-01(AC)
Actor: MICHAEL ALEXANDER HINCAPIE DIAZ
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - INSTITUTO
COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL
EXTERIOR - ICETEX Y DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES - SISBEN La Sala decide la impugnación interpuesta por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en contra de la sentencia de 27 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del señor Michael Alexander Hincapié Díaz.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Michael Alexander Hincapié Díaz solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición, cuya vulneración se la atribuye al Ministerio de Educación NacionalInstituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior, en adelante ICETEX y al Departamento Nacional de PlaneaciónSISBEN, con fundamento en los siguientes hechos:
1. El 31 de julio de 2016, presentó la prueba saber 11, en la que obtuvo una calificación global de 355 puntos, ubicándose en el percentil 98 respecto a los estudiantes del país y, cumpliendo así, con los requisitos para acceder a una beca crédito otorgada por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, dentro del programa “Ser Pilo Paga III”1.
2. El 2 de diciembre de 2016, el actor obtuvo su título como bachiller académico en la Institución Educativa Sevilla2. 1 Ver folios 21 al 22 del Cuaderno Principal 2 Ver folio 23 del Cuaderno Principal
3. Se inscribió y fue admitido para cursar estudios de pregrado en las
Universidades Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y EAN3.
4. Por cuanto identificó que existían errores respecto de su número de documento de identidad y su de fecha de nacimiento en el registro del SISBEN, el 31 de octubre de 2016, efectuó el procedimiento de corrección de los referidos datos ante la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sevilla, Valle del Cauca.
De acuerdo con la consulta de puntaje en el SISBEN, antes de la corrección de los errores, se registraba un puntaje de 42,28 y luego de la corrección se registró un puntaje de 39,64.
5. El 1º de noviembre de 2016, bajo radicado 2016-ER-205659, el accionante elevó una solicitud ante el Ministerio de Educación, en la que informó que cumplía
con los requisitos para ser beneficiario programa “Ser Pilo paga III”, y que se había presentado una inconsistencia en el reporte del SISBEN que fue corregida5.
6. El 24 de noviembre de 2016, el Ministerio de Educación, mediante radicado 2016-EE-161148, le informó al accionante del traslado de su petición al ICETEX6.
7. El 2 de noviembre de 2016, el actor solicitó ante el ICETEX, su inclusión en el programa “Ser Pilo Paga III”, y clarificó que cumple todos los requisitos para acceder a este programa, pero que en su registro SISBEN, se presentó un error que fue corregido en la seccional local, mas no a nivel nacional, en tanto que el cierre de corte para subir cambios se efectuaría el 17 de diciembre de 20167.
8. El 3 de noviembre de 2016, el Rector de la Institución Educativa Sevilla, elevó petición ante el Ministerio de Educación, bajo número de radicación 2016-ER207518, con el objetivo de solicitar la inclusión del accionante como potencial beneficiario del programa Ser Pilo Paga III. 3 Ver folios 38 al 46 del Cuaderno Principal 4 Ver folios 24 al 28 del Cuaderno Principal 5 Ver folio 29 del Cuaderno Principal 6 Ver folio 33 del Cuaderno Principal 7 Ver folio 36 del Cuaderno Principal
9. El 24 de noviembre de 2016, el actor presentó solicitud por vía telefónica ante el ICETEX, con radicado CAS-467721-X3Z1D1, la cual fue resuelta a través de correo electrónico informándole que su solicitud de crédito modalidad fondo- “Ser
Pilo Paga III” se encontraba en estudio8.
10. El 29 de noviembre de 2016, el accionante nuevamente presentó ante el ICETEX solicitud bajo radicado CAS-458307-S6V2T1, resuelta a través de correo electrónico del 2 de diciembre del 2016, indicándole que su solicitud de crédito no fue aprobada, por cuanto, incumplió con el requisito de puntaje de SISBEN9.
11. El 16 de enero del 2017, el actor se dirigió a las instalaciones del ICETEX con el propósito de aclarar nuevamente que cumplió con todos los requisitos para acceder al programa y solicitar el otorgamiento del crédito, petición que fue radicada con el Nº CAS-831396-L3H1G6.
12. El 26 de enero del 2017, el accionante se comunicó a través de la línea telefónica del ICETEX con el fin de reiterar la petición presentada el 16 de enero del 2016; sin embargo, no obtuvo respuesta por lo que el 17 de febrero del 2017, se dirigió a las instalaciones de la entidad con el fin de obtener una respuesta a su petición.
II. PRETENSIONES Las pretensiones consignadas por el señor Michael Alexander Hincapié Díaz en la solicitud de amparo son las siguientes: “[…] PRIMERO: Que se tutele mi derecho a la EDUCACIÓN, a la IGUALDAD, al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO y al DERECHO DE
PETICIÓN.
SEGUNDO: Que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y al
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior – ICETEX-, que dentro de las (48) horas siguientes a la sentencia 8 Ver folios 50 del Cuaderno Principal 9 Ver folios 59 al 62 del Cuaderno Principal de tutela, me incluyan a mi MICHAEL ALEXANDER HINCAPIE DÍAZ en la lista de beneficiarios, y adopten todas las medidas necesarias para hacer efectivo el crédito ofrecido por el programa “Ser Pilo Paga III” y, cumplido esto, adelanten las gestiones pertinentes para la asignación de los recursos y ayudas que ese programa contempla, para que pueda acceder a la educación superior en el segundo periodo académico del 2017
TERCERO: Que se vincule a la Universidad Sergio Arboleda al presente proceso, con la finalidad de que se exhorte para que adelante los trámites necesarios para reservarme el cupo a mí, MICHAEL ALEXANDER HINCAPIE DÍAZ, en el segundo periodo académico del 2017[…]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 13 de marzo de 201710, la doctora Carmen Alicia Rengifo Sanguino en su calidad de Magistrada sustanciadora de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela promovida por el señor Michael Alexander Hincapié Díaz en contra del Ministerio de Educación Nacional, Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y el Departamento Nacional de PlaneaciónSISBEN.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante11. 10 Ver folio 159 del Cuaderno Principal 11 Ver folios 206 al 215 del Cuaderno Principal Señaló que previa verificación en su base de datos se constató que el señor Michael Alexander Hincapié Díaz, al momento de la adjudicación del crédito, esto es a corte 22 de septiembre de 2016, incumplía con uno de los requisitos de acceso al mismo, porque no se encontraba registrado en la base de datos del SISBEN, remitida por el Departamento Nacional de Planeación – DNP. En adición, señaló que no existe un perjuicio irremediable que sea necesario evitar, en tanto que el accionante puede acceder a la línea de crédito “Tú eliges” con el objetivo de financiar su acceso a la educación superior. Finalmente, alegó que el derecho a la educación se constituye como un derecho fundamental cuando se trata de la educación primaria y básica, y solo excepcionalmente, ampara la superior. Adicionalmente adujó que en este caso la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados y el carácter progresivo del derecho a la educación, hacen improcedente la acción de tutela.
IV. 2. La Nación - Ministerio de Educación Nacional La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación solicitó la desvinculación de la entidad, dado que esa entidad no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora12.
Manifestó que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1450 de 2011, el
ICETEX es la entidad encargada de la administración del fondo del programa “SER PILO PAGA III”, al igual que la verificación del cumplimiento de los requisitos de inscripción. Advirtió que, una vez realizada la validación en su base de datos, se determinó que la petición del accionante fue remitida al ICETEX, mediante radicado 2016EE161148 de 24 de noviembre de ese año, de lo cual se informó al actor en oficio 2016-EE-161603 del 25 de noviembre de 2016. 12 Ver folios 185 a 190 del Cuaderno Principal
IV. 3. El Departamento Nacional de Planeación El apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, solicitó la desvinculación de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva13.
Precisó que el papel del Departamento Nacional de Planeación frente al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, corresponde al diseño de controles de calidad para su implementación, pero la operación y aplicación del mismo está a cargo de las entidades territoriales. No obstante, en relación con la corrección de datos alegado por el accionante, manifestó que si el ICETEX hubiera efectuado la consulta siguiendo el criterio de nombres y apellidos, habria verificado el cumplimiento del referido requisito por el actor, toda vez que “Michael Alexander Hincapié Díaz, se encontraba en la base de datos Sisben metodología III del 22 de septiembre de 2016. Lo cual le permite cumplir con el requisito del Sisben metodología III para acceder al programa Ser Pilo Paga”.
V. EL FALLO IMPUGNADO La Subsección A, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante sentencia de 19 de enero de 2017, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del actor y, en consecuencia, ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, incluir al actor en la lista de potenciales beneficiarios del programa Ser Pilo Paga III. Resaltó que, de acuerdo con las pruebas, y contrario a lo manifestado por el ICETEX, el actor cumplió con el requisito de puntaje solicitado en el registro Sisben, tal como está soportado a través de la constancia expedida por la Oficina de Planeación de Sevilla y por la contestación efectuada por el Departamento de Planeación Nacional en el marco de la presente acción de tutela. 13 Ver folios 191 a 204 del Cuaderno Principal Finalmente sostuvo que, en lo que respecta a la vulneración del derecho de petición, con ocasión de la presente acción de tutela el ICETEX procedió a resolver dicha petición por lo que se configuró la figura jurídica de hecho superado por carencia de objeto.
VI. LA IMPUGNACIÓN El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, impugnó la sentencia de 27 de marzo de 2017, proferida por
la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las siguientes razones: Indicó que en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, informó al accionante el procedimiento a seguir para legalizar su participación en el programa Ser Pilo Paga III. No obstante, reiteró que el joven Michael Alexander Hincapié Díaz, durante el procedimiento de verificación de requisitos, no cumplió con la
exigencia referente al puntaje del Sisben. Adujó que la acción de tutela resulta improcedente por carencia de objeto e inexistencia de un perjuicio irremediable, en el entendido que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados y, adicionalmente el joven Michael Alexander Hincapié Díaz puede acceder a la línea de crédito “Tú eliges” con el objetivo de financiar su acceso a la educación superior. Finalmente, concluyó que “no puede el ICETEX otorgar un beneficio que contraríe la normatividad de crédito del instituto, así como mucho menos puede contrariar los requisitos exigidos por la convocatoria del programa SER PILO PAGA, pues como se evidencia del acervo probatorio el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el programa, como lo es no haberse inscrito ni haber suscrito el formulario respectivo para participar en el programa ministerial, así como tampoco se encuentra soporte de acredite haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2016; por último a la fecha no se cuente con la certificación de admisión a una institución de Educación Superior acreditada de Alta Calidad”(Resaltado fuera de texto).
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX, en contra de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017, proferida por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto
2591 de 19 de noviembre de 199114. VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento15, la Sala debe establecer: i) Si se cumple o no el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, y ii) Si el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior vulneró los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición del actor, en el marco del procedimiento de selección de los beneficiarios del programa Ser Pilo Paga III. Para el efecto, la Sala estudiará: i) el derecho fundamental a la educación superior en conexidad con el derecho al debido proceso y a la igualdad, ii) los criterios del programa Ser Pilo Paga III, para luego iii) proceder a examinar el caso concreto. 14"Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 15 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 VII.3.1. Los derechos fundamentales a la educación superior, al debido proceso y a la igualdad. La Constitución Política en el artículo 67 contempla que “la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”. Este derecho hace parte de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, y en tal sentido, posee un carácter prestacional y progresivo, según el cual, la
educación goza de protección constitucional en su modalidad primaria, básica y secundaria, y solo excepcionalmente este amparo cobija el derecho al acceso a la educación superior. Sobre este último evento la Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el mecanismo procedente para amparar el derecho al acceso a la educación superior cuando su amenaza o vulneración provoca el menoscabo de otros derechos de carácter fundamental como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad o el debido proceso por conexidad16. Siguiendo esta línea, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la educación superior es objeto de protección constitucional en razón a que el grado de educación formal incide decisivamente en la calidad de vida de los individuos, lo que permite superar situaciones de marginación y acceder a mejores oportunidades profesionales. Así, en la sentencia T-321 de 2007 expresó que “el derecho a la educación goza de naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad”. 16 Sentencias T-780 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-689 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-321 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-845 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-056 de 2011 (M.P. Jorge Iván palacio Palacio), T-068 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-774 de 2013 (M.P. María Victoria
Calle Correa), T-854 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-365 de 2015 (M.P. Myriam Ávila Roldán), entre otras. Por tal razón, la Sección Primera de esta Corporación, en sentencia de 13 de julio de 2017 señaló lo siguiente: “[…] Finalmente, todo lo dispuesto por el ordenamiento jurídico responde a que la educación es el instrumento que “permite a adultos y menores marginados económica y socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades”17, puesto que garantiza el acceso a mejores condiciones de vida, laborales y económicas […]” En lo que se refiere a la relación entre el derecho a la educación y el debido proceso, en la sentencia T-689 de 2016, la Corte Constitucional señaló que las entidades encargadas de reconocer subsidios o incentivos que cumplan una finalidad educativa, vulneran los derechos al debido proceso y la educación cuando: “[…] (i) rechazan el acceso a un incentivo educativo exigiendo requisitos fijados de forma unilateral y arbitraria, que no fueron conocidos previamente por quien aspira a ser favorecido con el mencionado beneficio; (ii) suspenden un auxilio económico para educación, adquirido en debida forma y que se venía recibiendo por cumplir estrictamente con requisitos establecidos con antelación; y (iii) suprimen la posibilidad de que los aspirantes al ser favorecidos con un subsidio económico para educación puedan aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas por la entidad encargada de reconocer dicho subsidio, o para
desvirtuar cualquier otra circunstancia que no se hubiese tenido en cuenta e igualmente restrinja el acceso al incentivo educativo[…]”. (Resalta la Sala)18 Las autoridades administrativas “deben procurar los mecanismos financieros que hagan posible el acceso de las personas a la educación superior y, en esta medida les corresponde fomentar y divulgar en todo el territorio nacional la información que le permita a los ciudadanos tener acceso oportuno a los distintos programas sociales diseñados para la financiación de estudios de educación superior”19. 17 Observación General No. 13 “El derecho a la Educación”; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC). 18 Sentencia del 2 de diciembre de 2016 Magistrada ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B”. Sentencia de 24 de febrero de 2016. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve.
Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02194-01.
Por otra parte, en cuanto al derecho de igualdad en la asignación de subsidios, la Corte Constitucional ha reiterado que este principio se materializa a través del acceso, en condiciones de igualdad, de todos los posibles beneficiarios, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen los recursos. Específicamente, en la sentencia C-507 de 2008 señaló lo siguiente: “[…] 22. La realización del principio de igualdad en la asignación de recursos escasos consiste en garantizar, a los posibles beneficiarios, el acceso, en condiciones de igualdad, a los procedimientos por medio de los cuales las instituciones distribuyen esos recursos. Si bien la elección de los
principios y procedimientos particulares de distribución que cada entidad establece - con base en la ley - forman parte de su autonomía operativa, éstos no pueden contrariar los parámetros que se derivan de los principios y valores constitucionales: todos los posibles beneficiarios deben tener iguales oportunidades de acceso; el procedimiento no puede favorecer a ningún grupo de beneficiarios en particular; los mecanismos de selección no pueden conducir a establecer discriminaciones contrarias a la Carta, etc. […] Para que el proceso de asignación de subsidios sea respetuoso de la Constitución, debe estar consagrado en una ley que establezca claramente las condiciones objetivas que van a permitir la selección de los beneficiarios en condiciones de igualdad. Adicionalmente, debe contener garantías suficientes – claridad, publicidad, y recursos – para que tanto su diseño como su implementación, pueda ser efectivamente controvertida por las personas que se consideren afectadas. Esas son, nada menos, las garantías de vivir en un Estado de derecho. De otra forma, como lo ha señalado la Corte, la política pública podría ser fácilmente confundida con la “dilapidadora y venal concesión de privilegios” contraria a cualquier Estado democrático […]”. En este orden de ideas, se puede concluir que el derecho a la educación superior puede ser amparado constitucionalmente, en el escenario en el que su vulneración permite el menoscabo de otros derechos, como el debido proceso y la igualdad, situación que se suscita, si la entidad encargada de reconocer los subsidios educativos adelanta un procedimiento de evaluación del cumplimiento de requisitos que no es objetiva, o si se suprime la posibilidad de que los aspirantes puedan
aportar o controvertir pruebas para desvirtuar información desactualizada que conste en bases de datos consultadas. VII.3.2. Criterios del programa Ser Pilo Paga III. El programa Ser Pilo Paga comprende una acción afirmativa dirigida a procurar que los mejores bachilleres del país con escasos recursos económicos puedan tener acceso a estudios de educación superior y con ello, puedan continúen su plan de vida acorde con esa formación académica. En su tercera etapa de ejecución, y de conformidad con el reglamento operativo de este programa, se establecieron los siguientes requisitos de postulación y acceso:
1. Ser colombiano
2. Tener un puntaje igual o superior 342 en las pruebas SABER 11 presentadas el 31 de julio de 2016
3. Cursar y aprobar el grado 11 en el año 2016
4. Estar registrado en la base del SISBEN con corte al 22 de septiembre de 2016 bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, o en el caso de ser indígenas deben estar registrados dentro de la base censal del Ministerio del Interior al 30 de septiembre de 2016.
5. Ser admitido un programa académico, en modalidad presencial, ofertado en una Institución de Educación Superior con acreditación en alta calidad (o en proceso de renovación de dicha acreditación), en sede o seccional cubierta por la resolución de acreditación.
Finalmente, es necesario precisar que los beneficiarios de este programa acceden a un crédito condonable por el 100% del valor de la matrícula, y reciben un rubro de apoyo de sostenimiento que se fija dependiendo de su situación económica. VII.3.3. El caso concreto
En el presente asunto, el señor Michael Alexander Hincapié Díaz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad, al debido proceso y al derecho de petición, cuya vulneración atribuye al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior y al Departamento Nacional de Planeación - SISBEN, en razón a que no se le incluyó en la lista de beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga III”, pese a cumplir con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional para hacerse acreedor al crédito allí ofrecido. En primera instancia, la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 27 de marzo de 2017, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte actora y ordenó al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior incluir al actor en la lista de potenciales beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga III”. Por su parte, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, indicó haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de 27 de marzo de 2017, y precisó que la negativa sobre la participación del joven Michael Alexander Hincapié Díaz, en el citado programa, se debe a que no estaba registrado en la base del SISBEN, con corte al 22 de septiembre de 2016, bajo los puntajes establecidos en la convocatoria, por lo que no cumplía con los requisitos para el otorgamiento del beneficio. Adicionalmente, manifestó que con la respuesta negativa no se configuró un perjuicio irremediable dado que el joven Michael Hincapié puede acceder a la
línea de crédito “Tú eliges” con el objetivo de financiar su acceso a la educación superior. Así mismo, en el escrito de impugnación el ICETEX arguye que el accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por el programa, esto es la suscripción del formulario de participación, haber cursado y aprobado el grado 11 y contar con la admisión de una institución de educación superior acreditada de alta calidad. En este sentido, corresponde determinar a la Sala si fueron vulnerados los derechos fundamentales alegados por señor Michael Alexander Hincapié Díaz, durante el procedimiento de selección de los beneficiarios del programa “Ser Pilo Paga III”. Cabe resaltar que la convocatoria para acceder a las becas ofrecidas por el Gobierno Nacional en este programa, llevada a cabo en el marco de lo establecido en el Convenio interadministrativo 259 de 2017, estuvo dirigida a los jóvenes que cursaron y aprobaron el grado 11 en el año 2016, que presentaron las pruebas saber 11 el 31 de julio del mismo año y que cumplieran en su totalidad los siguientes requisitos: i) Puntaje Global Saber 11 - ICFES igual o superior a 342 puntos; ii) Puntaje específico de SISBEN según ubicación geográfica con el corte respectivo a 22 de septiembre de 2016; iii) Admisión en una instituciones de educación superior acreditadas en alta calidad. Ahora bien, del acervo probatorio se advierte que el accionante, cumple con el requisito del puntaje del Sisben, dado que con corte a 22 de septiembre de 2016, su puntaje se encontraba dentro del rango solicitado para ser beneficiario del
programa, esto es, un puntaje equivalente a 39.6, del área 3, inferior al tope exigido de 40, 75. Lo anterior, obra en el expediente tanto en la certificación de 31 de octubre de 2016 expedida por la Oficina Asesora de Planeación del Municipio de Sevilla Valle del Cauca20, como en la contestación del Departamento Nacional de Planeación a la solicitud de amparo de fecha 16 de marzo de 201721.. Sobre este punto en particular, y en un caso s
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