CE-25000-23-42-000-2017-01165-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01165-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El Ministerio de Educación no acreditó la convalidación del título educativo antes de proferida la sentencia de primera instancia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - La conducta lesiva que se reprochaba ha cesado al convalidar el Ministerio de Educación el título de magister obtenido por la actora fuera del país [L]a actora formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la solicitud relacionada con la legalización en Colombia del título de magíster en neuropsicología y educación que le otorgó la Universidad Internacional de La Rioja, a lo que accedió la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior, con Resolución (…), decisión que le fue comunicada ese mismo día al correo electrónico (…), indicado por ella para recibir notificaciones. (…) [L]a Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la tutelada ha cesado, al convalidar el mencionado título, por lo que desapareció el motivo que obligó a la demandante a ejercer este mecanismo constitucional. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la señora Ministra de Educación Nacional no había aportado copia de la Resolución 6352 de 4 de abril de 2017, junto con la constancia de notificación, lo que condujo al a quo a acceder parcialmente al amparo deprecado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el
fallo impugnado que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la [accionante] y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306
DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la existencia de un hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de febrero de 1994, exp. T-033, M.P. José Gregorio Hernández Galindo., sentencia de 16 de junio de 2010, exp, T-481, M. P.
Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01165-01(AC)
Actor: SENNY DINET ROJAS GARCÍA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandada contra la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió parcialmente al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 4). La señora Senny Dinet Rojas García, quien
actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición, presuntamente vulnerados por la señora Ministra de Educación Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la autoridad accionada convalidar su título de máster en neuropsicología y educación, otorgado por la Universidad Internacional de La Rioja, y disponer que «su nombramiento en propiedad no puede» resultar afectado por la tardanza de ese trámite. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 22 de diciembre de 2016, la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior del Ministerio de Educación Nacional informó que la herramienta tecnológica empleada por esa cartera para efectuar la legalización de los títulos universitarios expedidos en el extranjero, denominada «VUMEN», sería actualizada entre el 23 de los mismos mes y año y el 8 de enero de 2017. Que en razón a lo anterior, solo hasta el «13 de enero de 2017» le fue posible pedir de la Ministra de Educación Nacional la convalidación de su título de magíster en neuropsicología y educación concedido por la Universidad Internacional de La Rioja, trámite para el cual pagó una suma de dinero1, pero no ha recibido respuesta alguna. Dice que el artículo 3.º de la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional reguló el procedimiento para 1 No determina el monto. convalidar en Colombia los títulos otorgados en el extranjero, establece que dicho trámite debe surtirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de
la solicitud, empero la autoridad accionada no ha realizado actuación alguna, a pesar de que dicho lapso ya venció, lo que vulnera sus derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio. 1.3 Contestación de la demanda. La señora jefe de la oficina asesora jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 21 a 26) pide negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se han cumplido los dos (2) meses con los que cuenta la cartera para decidir la petición formulada por la actora, lapso que inició el 28 de enero de 2017, día en que culminó la suspensión de los términos ordenada en la Resolución 23627 de 22 de diciembre de 20162. Que se ha presentado un aumento considerable en las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por universidades extranjeras, lo que impide desatarlas dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico, pese a que se han adoptado medidas administrativas para contrarrestar la congestión. 1.4 Providencia impugnada (ff. 40 a 47). Con sentencia de 30 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) amparó el derecho constitucional fundamental al debido proceso de la actora y le ordenó a la señora Ministra de Educación Nacional que dentro de las 48 horas siguientes, expidiera un acto administrativo en el que resolviera la solicitud formulada por aquella. Afirma que el debido proceso administrativo se vulnera cuando las autoridades no ejercen sus funciones en los términos previstos en el sistema normativo, tal como
aconteció en el asunto sub judice, pues aunque la Resolución 6950 de 15 de mayo de 2015, dictada por el Ministerio de Educación Nacional, establece que el trámite materia de controversia debe surtirse dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la petición de legalización de un título extranjero en el país, no se ha cumplido ese término, toda vez que la actora la formuló el 27 de enero de 2017 y aún no se ha resuelto. 2 Omite especificar de qué trata ese acto administrativo. 1.5 Impugnación. La jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Educación Nacional (ff. 53) impugnó la anterior decisión, al considerar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que mediante la Resolución 6352 de 4 de abril de 2017, se resolvió la solicitud de convalidación presentada por la actora, acto administrativo comunicado a través de oficio 207-EE-060272 de esa misma fecha, enviado al correo electrónico sennyroga@hotmail.com, suministrado por ella.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si la autoridad accionada ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y petición de la demandante, al no haber decidido la solicitud de convalidación de su título de máster en neuropsicología y educación que le otorgó la Universidad Internacional de La Rioja. 2.4 Caso concreto. Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública3. 3 Artículo 86 de la Carta Política. Por lo anterior, su prosperidad está condicionada a que al momento del fallo subsistan los motivos que dieron lugar a que se formulara la solicitud de amparo, razón por la cual si desaparecen tales supuestos de hecho bien por haber cesado la conducta violatoria ora porque se superó la acción u omisión que comportaba la vulneración del derecho, es claro que en estas hipótesis ningún objeto tendría impartir una orden de tutela, «[…] pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia»4, al haberse configurado un hecho superado. Al respecto, la Corte Constitucional ha definido este fenómeno jurídico en los
siguientes términos: La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado5 [se destaca].
Conforme a lo anterior, es menester analizar si la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo aún persiste o si por el contrario las pretensiones presentadas para procurar su 4 Sentencia T-033 de 1994, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2010, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. defensa han sido satisfechas, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de
carencia actual de objeto por hecho superado. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: a) El 27 de enero de 2017, la demandante solicitó de la Ministra de Educación Nacional la convalidación del título de magíster en neuropsicología y educación que le otorgó la Universidad Internacional de La Rioja el 10 de noviembre de 2016 (ff. 8 a 13). b) A través de Resolución 6352 de 4 de abril de 2017, la señora subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior resolvió dicha petición, en el sentido de convalidar para todos los efectos académicos y legales en Colombia dicho posgrado (f. 54), decisión que le fue notificada a la tutelante ese mismo día a su correo electrónico sennyroga@hotmail.com, suministrado por ella en la petición (f. 55). De las pruebas enunciadas, se tiene que ciertamente la actora formuló, ante el Ministerio de Educación Nacional, la solicitud relacionada con la legalización en Colombia del título de magíster en neuropsicología y educación que le otorgó la Universidad Internacional de La Rioja, a lo que accedió la subdirectora de aseguramiento de la calidad de la educación superior, con Resolución 6352 de 4 de abril de 2017, decisión que le fue comunicada ese mismo día al correo electrónico sennyroga@hotmail.com, indicado por ella para recibir notificaciones. En ese contexto, la Sala considera que en el presente asunto se configura una
carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba de la tutelada ha cesado, al convalidar el mencionado título, por lo que desapareció el motivo que obligó a la demandante a ejercer este mecanismo constitucional. No obstante, se debe tener en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera instancia, la señora Ministra de Educación Nacional no había aportado copia de la Resolución 6352 de 4 de abril de 2017, junto con la constancia de notificación, lo que condujo al a quo a acceder parcialmente al amparo deprecado. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará el fallo impugnado que accedió al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Senny Dinet Rojas García y, a su vez, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.º Confírmase la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en cuanto accedió al amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso de la señora Senny Dinet Rojas García, y declárase la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la
forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.