CE-25000-23-42-000-2017-01244-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01244-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA - Proceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto [Corresponde determinar a la Sala si la] acción de tutela presentada por el señor [R.P.G.] comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior presentó recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi. (…) Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario precisar que el Banco de la República a través de escrito de oposición a la acción de tutela, informó que el [actor] ya había presentado acción de tutela invocando las mismas pretensiones, oportunidad en la cual, el conocimiento correspondió a la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y a la sección primera del Consejo de Estado en segunda, quienes resolvieron de manera desfavorable las pretensiones allí invocadas. Se trata de la acción de tutela con el radicado 201602003-01 en la que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, en segunda instancia, la sección primera de esta Corporación, confirmó la negativa frente al amparo invocado, en tanto consideró que la causal de despido atribuida al [accionante] fue justa. De acuerdo con la información que antecede, se concluye que se presenta identidad de partes, causa petendi y objeto entra las dos acciones de tutelas presentadas por el actor en protección de sus derechos fundamentales; razón por la cual es claro que se configura cosa juzgada al respecto. Pese a lo expuesto, no
puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo; sin embargo, y sin desconocer que el tutelante hizo uso del asunto de la referencia bajo los mismos supuestos fácticos de la decisión antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio de amparo presentado se deduce que ello obedeció a que, aparentemente, el actor tenía el convencimiento errado de que al abstenerse de invocar un argumento de los que expuso en la primera oportunidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente; y no se puede desconocer que su actuar urgente fue con el fin de defender sus derechos fundamentales, lo cual impide la configuración de un actuar temerario, del que se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. (…) Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento, con efectos inter partes, impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que otra corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo que rechazó la acción de tutela presentada por el [actor] contra el Banco de la República.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01244-01(AC)
Actor: RICARDO PÁEZ GUTIÉRREZ Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Ricardo Páez Gutiérrez contra la sentencia del 31 de marzo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia, al estimar que el señor Ricardo Páez Gutierrez cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones, y al existir cosa juzgada sobre esta reclamación.
ANTECEDENTES Escrito de tutela Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 2 de mayo de 2017. 2 Folios 1 a 6. La parte actora manifestó que el Banco de la República lo despidió el 12 de abril de 2016, bajo la causal de justa causa, sin adelantar un procedimiento previo en respeto de sus derechos fundamentales, pasando por alto el procedimiento disciplinario establecido en la sentencia C-593 de 2014; toda vez que la entidad si
bien le entregó un documento el 6 de marzo de 2016, en la cual le requerían información acerca de unas solicitudes de auxilios educativos presuntamente adulteradas, no le indicó que se trataba de un proceso disciplinario; sin embargo, se dio inició a uno en su contra en junio de 2016, cuando ya no tenía vínculo laboral vigente. Afirmó que lo anterior, fue una decisión unilateral del Banco que vulneró sus derechos al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues terminó la relación laboral existente sin haber practicado pruebas, afectando de esta manera también su derecho al mínimo vital y móvil. Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «(…) que se tutele el derecho al debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del señor RICARDO PÁEZ GUTIÉRREZ, en el entendido que se respeten las garantías mínimas consagradas en la sentencia C-593 de 2014 y se devuelvan las cosas a su estado anterior, esto es, antes de su despido, razón por la cual solicito que se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por mi mandante, dada la afectación de su mínimo vital y móvil por no estar recibiendo su ingreso mensual» Actuación procesal de primera instancia Mediante auto del 21 de marzo de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, admitió la acción de tutela de la 3 Visible de folio 35 y vto del cuaderno principal. referencia y ordenó la notificación del Banco de la República, en calidad de
demandado, solicitándole rendir informe al respecto. Informes rendidos en el proceso Banco de la República: El Director Asesor del Departamento Jurídico de la entidad rindió informe mediante oficio de 24 de marzo de 2017, en el que pone de presente que el accionante ya había iniciado acción de tutela por los mismos hechos, cuyo conocimiento correspondió en dicha oportunidad a la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en segunda instancia a la sección primera del Consejo de Estado, donde se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados, al considerar que, la alteración de las solicitudes efectuadas para acceder al auxilio educacional, es una falta grave que genera la terminación unilateral del vínculo laboral con justa causa. Igualmente, se consideró que la acción de tutela no procedía como mecanismo transitorio pues el actor contaba con otro medio de defensa judicial para hacer dirimir sus controversias. En cuanto a la situación de despido del actor, afirmó que una vez conocidos los hechos, inició el debido proceso tendiente a determinar la existencia de responsabilidad del empleado, para garantizarle el derecho a la defensa, aunque no se haya tratado de un proceso disciplinario, pues ni el Código Sustantivo del Trabajo, ni el Reglamento Interno de Trabajo, ni la jurisprudencia, exigen que se adelante éste para poder ejercer la facultad de poner fin a los contratos de trabajo, y por tal razón, estima que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso al actor. Aclaró, que a los funcionarios del Banco les es aplicable el Régimen Disciplinario
del Servidor Público consagrado en la Ley 734 de 2002, para concluir que no comparte la aseveración del accionante, de que debió aplicarse el procedimiento establecido en el Reglamento Interno de Trabajo ni el de la sentencia C-593 de 2014. La sentencia impugnada La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 31 de marzo de 2017, rechazó la acción de tutela al estimar que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer valer sus pretensiones. Por otro lado, encontró que la situación examinada ya había sido resuelta de forma negativa en otra acción de tutela presentada por el actor por los mismos hechos y buscando obtener el acceso a las mismas pretensiones, por el mismo tribunal mediante sentencia del 5 de mayo de 20164 y confirmada por el Consejo de Estado en fallo del 29 de septiembre del mismo año, en las cuales se expresó, fundamentalmente, que dicha acción constitucional no era el mecanismo de defensa idóneo para resolver la controversia generada de una relación laboral, razón por la cual, existe cosa juzgada respecto de su pretensión de reintegro y calificó la conducta del actor como temeraria. La impugnación El actor a través de escrito de 18 de abril de 20175 impugnó la sentencia del 31 de marzo de 2017, indicando que si bien es cierto que en la primera acción de tutela se solicitó reintegrarlo a su empleo, y que existió identidad de partes, también lo es, que dicha acción se inició ante la debilidad manifiesta por los quebrantos de
salud que padecía y que en tal medida era una persona de especial protección, 4 Radicado 250002342000-2016-02003-00. 5 Folios 69 a 73. situación que no se toca en esta acción, pues solo se centra en el desconocimiento del debido proceso por parte de la entidad accionada, reiterando los argumentos expuestos al respecto en el escrito inicial. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, de la actuación temeraria en la acción de tutela y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Problema Jurídico. De conformidad con el escrito de impugnación, los problemas jurídicos a resolver consisten en determinar si: ¿La acción de tutela presentada por el señor Ricardo Páez Gutiérrez comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior presentó recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi?. De superar el anterior derrotero, definir si ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar los actos de despidos laborales? y, solo de ser afirmativa la respuesta a
este último interrogante, establecer si ¿El Banco de la República vulneró los derechos fundamentales cuya protección invocó el actor al ser despedido, supuestamente, con justa causa sin que mediara previo proceso disciplinario en su contra? De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: “[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela
respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: “[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la
obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»6 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. Del caso concreto. Para resolver los problemas jurídicos planteados es necesario precisar que el Banco de la República a través de escrito de oposición a la acción de tutela, informó que el señor Ricardo Páez Gutiérrez ya había presentado acción de tutela invocando las 6 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. mismas pretensiones, oportunidad en la cual, el conocimiento correspondió a la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, y a la sección primera del Consejo de Estado en segunda, quienes resolvieron de manera desfavorable las pretensiones allí invocadas. 2016-02003 2017-01244 Expediente Se
Accionante: Ricardo Páez Accionante: Ricardo Páez
Gutiérrez. Gutiérrez PARTES Accionados: Banco de la Accionados: Banco de la República. República. Amparo del derecho al Amparo del derecho al debido debido proceso, defensa proceso, defensa y
OBJETO y contradicción. contradicción. Se ordene el reintegro, al Se ordene el reintegro, al vulnerarse su derecho al vulnerarse su derecho al PRETENSIO debido proceso y debido proceso. NES desconocer su condición de salud. trata de la acción de tutela con el radicado 2016-02003-01 en la que, mediante fallo de 29 de septiembre de 2016, en segunda instancia, la sección primera de esta Corporación, confirmó la negativa frente al amparo invocado, en tanto consideró que la causal de despido atribuida al señor Ricardo Páez Gutiérrez fue justa. Con el fin de establecer si se presenta o no cosa juzgada respecto de la pretensión de amparo relacionada con la obtención de reintegro del actor al Banco de la República al ser despedido, mediando la vulneración de su derecho al debido proceso, se procede a realizar un paralelo entre la acción de tutela de la referencia y la mencionada anteriormente, así: De acuerdo con la información que antecede, se concluye que se presenta identidad de partes, causa petendi y objeto entra las dos acciones de tutelas presentadas por el actor en protección de sus derechos fundamentales; razón por la cual es claro que se configura cosa juzgada al respecto. Pese a lo expuesto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, pues para que ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo; sin embargo, y sin desconocer que el tutelante hizo uso del asunto de la referencia bajo los mismos supuestos fácticos de la decisión antes
mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio de amparo presentado se deduce que ello obedeció a que, aparentemente, el actor tenía el convencimiento errado de que al abstenerse de invocar un argumento de los que expuso en la primera oportunidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente; y no se puede desconocer que su actuar urgente fue con el fin de defender sus derechos fundamentales, lo cual impide la configuración de un actuar temerario, del que se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. Todo lo expuesto, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. De tal manera, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera7: 7 Al respecto, consultar también la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional. « […] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa
juzgada. (...) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…)”8. Bajo este contexto, es claro que el primer pronunciamiento, con efectos inter partes, impide una nueva decisión en relación con aspectos previamente definidos, lo cual ocurre en el asunto bajo análisis, en la medida en que otra corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto a la controversia planteada, de manera que la acción de tutela bajo estudio es improcedente ante la existencia del fenómeno de cosa juzgada; razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo que rechazó la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Páez Gutiérrez contra el Banco de la República. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA
I. CONFIRMAR la sentencia de 31 de marzo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Ricardo Páez Gutiérrez, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 8 Sentencia T-185 de 2013 de la Corte Constitucional.
II. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
IV. En acatamiento a las disposiciones del artículo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.