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CE-25000-23-42-000-2017-01290-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-01290-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / OMISIÓN EN LA ACTUALIZACIÓN DE HOJA DE VIDA Y RECLASIFICACIÓN EN EL REGISTRO DE ELEGIBLES / CONCURSO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN El a quo concedió el amparo en atención a que según lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, norma vigente al momento en que se convocó a los concursos de méritos del sub lite, establece la posibilidad de actualizar la hoja de vida y reclasificar a quienes integran el registro de elegibles. (…) Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó bajo el argumento de que en las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008 no se dispuso la existencia de una etapa referente a la actualización del puntaje y en que el Acuerdo No. 001 de 2006 no es norma que rige la convocatoria. (…) La Sala considera que si bien la etapa de actualización no está prevista en el texto de las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, ello no quiere decir que dicha normatividad no sea aplicable a dichos procesos de selección. (…) [L]as Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008 iniciaron el 4 de agosto de 2008, es decir, cuando aún era aplicable el Acuerdo No. 001 de 2006 proferido por la Comisión Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la mentada ley. Resulta evidente entonces que la etapa de actualización, contemplada en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, sí estaba prevista dentro de la convocatoria 004 de 2008, por lo que la Fiscalía debió darle trámite de fondo a la

petición. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, como lo hizo el juez de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso del [actor], en tanto la Fiscalía General de la Nación no puede desconocer lo contemplado en el Acuerdo 001 de 2006 que hacen parte integrante de la convocatoria 004 de 2008.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01290-01(AC)

Actor: JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ Demandados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionada en contra del fallo del 3 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 21 de marzo de 2017, el señor JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y al “acceso a cargos y funciones públicas”, los cuales consideró transgredidos por

cuenta de la omisión en realizar la actualización de su hoja de vida y reclasificación en las listas de elegibles conformada mediante Acuerdos Nos. 0029 y 0030 de 2015, para la provisión de los cargos de Profesional de Gestión II – Grupo once (11) y Profesional de Gestión II– Grupo cinco (5), ofertados mediante las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, respectivamente, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo No. 01 de 2006, emanado de la Fiscalía General de la Nación.

2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: Informó que, en el 2008 la Fiscalía General de la Nación dio inicio al concurso de méritos para su área administrativa y financiera, por lo que se inscribió y participó en las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008 para el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 11 y Profesional de Gestión II Grupo 5.

Mediante los Acuerdos Nos. 0029 y 0030 del 13 de julio de 2015, se dio a conocer las Listas Definitivas de Elegibles, en las que el tutelante ocupó los puestos 16 y 12, respectivamente. Expuso que el 7 de febrero de 2017, elevó petición ante la accionada en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y respectiva reclasificación en las listas de elegibles, de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, para lo que anexó los respectivos soportes. Empero, el 22 de febrero del mismo año, la

entidad le informa que no es posible acceder a su solicitud, argumentando que “dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en las Convocatorias Nos. 001 a 015 de 2008 normas del concurso de méritos, no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles. (…) pues se reitera que la Convocatoria la norma que regula el concurso de mérito, por lo que frente al devenir del proceso de selección desde su inicio hasta su culminación, obliga tanto a la Administración como a los participantes respecto de los requisitos, etapas y demás situaciones contenidas en la misma”1. Señaló que la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de órdenes de tutela reclasificó, por actualización 1 Folio 19 al 23. de las hojas de vida, en la Lista Definitiva de Elegibles, a los concursantes Ángel Alberto Paredes Basto2, quien pasó del puesto 66 al 40; Jaime Mejía Gómez3, quien pasó del puesto 31 al 3º y William Montoya Tangerife4, quien pasó del puesto 200 al 27.

3. Sustento de la vulneración El accionante alegó que el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006 permite la actualización del registro de elegibles dentro de los tres primeros meses de cada año en el que éste se encuentre vigente, por lo que la Fiscalía General de la Nación erró al negarle el derecho a actualizar su hoja de vida y, por ende, el

puntaje obtenido.

4. Pretensiones La parte accionante elevó las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales A LA

IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO,

ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS

PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD

JURÍDICA (sic) LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U (sic) AMENAZADOS, de JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía Nº 71215580 de Bello Antioquia y se ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN (sic) que En (sic) un término de a (sic) 48 Horas, Realizar (sic) su actualización de Hoja (sic) de vida, actualización del puntaje y posterior reclasificación en el registro de Elegibles para el empleo que está concursando El Tutelante (sic) en la convocatoria 004 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CARGOS

CONVOCATORIA 4 PROFESIONAL DE GESTIÓN II GRUPO 11 Y

CONVOCATORIA 5 PROFESIONAL DE GESTIÓN II GRUPO 5.

SEGUNDO: ORDENAR (SIC) FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN (sic) que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes

2Se tiene que, en el caso del señor Ángel Alberto Paredes Basto, la convocatoria en la cual él participó fue la No. 008 de 2008, en la que se ofertaba el cargo de Técnico Administrativo I, acción de tutela que conoció la jurisdicción ordinaria, por lo que los supuestos de hecho son los mismos expuestos por el señor Juan Pablo Henao Velásquez, quien se presentó a la Convocatoria No. 004 de 2008 para el cargo de Profesional de Gestión II Grupo 3. 3Respecto a la tutela presentada por el señor Jaime Mejía Gómez, quien se inscribió en las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el amparo en primera instancia, decisión que impugnó la Fiscalía General de la Nación, por lo que le correspondió, en segunda instancia, a la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, que revocó el amparo al encontrar que no se presentó la vulneración alegada por el señor Mejía Gomez, decisión que no favorece al señor Juan Pablo Henao Velásquez. 4En lo que tiene que ver con la acción de amparo presentada por el señor William Montoya Tangerife, quien concursó en la Convocatoria No. 008 de 2008, el Tribunal Administrativo de Caldas concedió el amparo en primera instancia, decisión que impugnó la parte accionada y, debido a eso, se encuentra para fallo de segunda instancia en la Sección Primera del Consejo de Estado, por lo que aún no es cosa juzgada. respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.” (Fl. 13).

5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 22 de marzo del 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión como demandados al Fiscal General de la Nación

y al Subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación y dispuso vincular, como terceros, a los integrantes de las Listas Definitivas de Elegibles conformadas mediante los Acuerdos Nos. 0029 y 0030 de 2015, para la provisión de los cargos de Profesional de Gestión II – Grupo once (11) y Profesional de Gestión II – Grupo cinco (5), ofertados mediante las Convocatorias No. 004 y 005 de 2008, ordenando que, para su notificación, se publicara el auto admisorio y el texto de la demanda de tutela en la página Web de la entidad demandada. 4.1. Fiscalía General de la Nación Mediante documento remitido por la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de marzo de 20176, la citada funcionaria manifestó que el concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, llevado a cabo en el año 2008, se rigió por la Ley 938 de 2004 y por el mismo acto de cada convocatoria, que constituyen normas especiales y obligatorias para los participantes en el proceso de selección, como lo han reiterado tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos. Señaló que, en las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, se establecieron unas

etapas, donde se estipuló que el 15 de agosto de 2008 era la fecha límite para que los aspirantes registraran el formulario de inscripción con la totalidad de la información requerida para acreditar los requisitos mínimos para los cargos ofertados. Así mismo, que la Comisión publicó el instructivo para el envío de documentos en el que, además de indicar una fecha límite para la entrega de estos, precisó que no se analizaría la información que no fuera registrada por los aspirantes en el formulario de inscripción. Advirtió que la actualización de las hojas de vida de los aspirantes, con base en la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria, no hace parte de las etapas establecidas en dicha convocatoria y, además, conlleva vulnerar el derecho fundamental de igualdad de los demás participantes a los que le fue evaluada su experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y sus documentos soporte. Además, precisa que el Acuerdo No. 001 de 2006 no hace parte de las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, por lo que la petición del actor resulta improcedente. 5 Fls. 103 al 117. 6 Fls. 74 al 88. En relación con la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, comenta que la actualización realizada al señor Jaime Mejía Gómez, se realizó debido a una orden de tutela cuyos efectos son inter partes, razón por la que, al negarse la actualización requerida por el actor, no se violó su derecho, sino que, por el contrario se respetaron las normas de la convocatoria y a los demás aspirantes

que conforman el registro y que allegaron los documentos soporte en la oportunidad destinada para ello. Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones del actor, pues reitera que la Fiscalía General de la Nación no ha vulnerado ni amenazado los derechos de este.

6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, con sentencia del 3 de abril del 2017 concedió el amparo solicitado por la parte actora.

Argumentó el a quo en el fallo objeto de impugnación: “(…) en lo que atañe a las Convocatorias 004 y 005 de 2008, el concurso se desarrolló con base no solo en la Ley 938 de 2004 y la convocatorias respectivas, sino también de conformidad con el Acuerdo 001 de 2008, el cual hace parte de ese marco legal. (…) En ese sentido, es posible concluir que en el concurso de méritos que se estudia es perfectamente viable acceder a la actualización del registro de elegibles, (…) .”

7. Impugnación En desacuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional que conoció en primera instancia del proceso de la referencia, la parte accionada presentó impugnación, la cual sustentó en el sentido de reiterar los argumentos de la contestación de la tutela y de precisar que las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008 ya culminaron y que los Registros Definitivos de Elegibles ya fueron publicados, con lo que se superó la etapa de revisión de las hojas de vida y asignación de puntajes. Actualmente, la Fiscalía General de la Nación se encuentra en el proceso de nombramiento, en período de prueba, de los 1716

cargos ofertados, de acuerdo con el estricto orden de mérito de las Listas de Elegibles. También reiteró que, para las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, se establecieron unas etapas donde se estipuló que el 15 de agosto de 2008 era la fecha límite para que los aspirantes registraran el formulario de inscripción con la totalidad de la información requerida para acreditar los requisitos mínimos para los cargos ofertados. Así mismo, que la Comisión publicó el instructivo para el envío de documentos en el que, además de indicar una fecha límite para la entrega de estos, precisó que no se analizaría la información que no fuera registrada por los aspirantes en el formulario de inscripción. Finalizó precisando que la actualización de las hojas de vida de los aspirantes con base en la experiencia adquirida con posterioridad al cierre de la convocatoria no hace parte de las etapas establecidas y, conlleva vulnerar el derecho fundamental de igualdad de los demás participantes a los que le fue evaluada su experiencia laboral y académica con la información registrada en el formulario de inscripción y sus documentos soporte. Además, precisa que el Acuerdo No. 001 de 2006 no hace parte de las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, por lo que la petición del actor resulta improcedente. Por lo anterior solicita revocar el fallo del 3 de abril de 2017 y en su lugar negar el amparo solicitado por el señor JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo

de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

2.3. De la procedencia de acciones de tutela en el trámite de concursos Ha sido postura reiterada de esta Sala de Decisión7 no entrar a estudiar una situación particular dentro de un concurso de méritos cuando ya hay lista de elegibles en firme, puesto que al haber ya derechos consolidados de terceros, no es viable retrotraer o alterar las decisiones adoptadas por las entidades encargadas de adelantar estos procesos de selección por este medio, sino que se requiere de la intervención del juez ordinario quien será el encargado de estudiar el caso concreto y emitir la decisión que en derecho corresponda. Sin embargo, en el caso sub lite, es indudable que el actor no cuestiona directamente la lista de elegibles, ni su lugar en la misma, ya que, acorde con sus pretensiones, así como con el fundamento de las mismas, estás se dirigen es a que la entidad tutelada proceda a valorar los documentos aportados y por él relacionados con el estudio y experiencia laboral adquirida con posterioridad a la fecha de inscripción al concurso de méritos de 2008 del área administrativa y financiera y en consecuencia, reclasifique su puntaje y actualice el registro de elegibilidad contenido en los Acuerdos Nos. 0029 y 0030 de 2015 con los cuales se conformó la lista definitiva para la convocatoria No. 004 y 005 de 2008. Desde esta perspectiva, no existe cuestionamiento alguno respecto de la procedencia de la presente acción de tutela, razón por la cual, sobre el asunto objeto de debate, resulta procedente el siguiente estudio de fondo: 2.4. Estudio de fondo Con la presente solicitud de amparo, el tutelante pretende la protección de sus

derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo, al debido proceso y al “acceso a cargos y funciones públicas”, los cuales consideró transgredidos por la Fiscalía General de la Nación al no aplicar el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, y negar la reclasificación en la Lista de elegibles. Por lo anterior solicitó que se ordene a la entidad demandada actualizar su hoja de vida y lo reclasifique en los registros de elegibles publicados a través de los Acuerdo No. 0029 y 0030 de 2015. El a quo concedió el amparo en atención a que según lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, norma vigente al momento en que se convocó a 7Entre otros, ver: Sentencia del 25 de agosto de 2016, dictada dentro del expediente No. 2016-16101, C.P. Rocío Araújo Oñate. Así mismo, puede consultarse el fallo del 4 de febrero de 2016, expediente No. 2015-2718-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Finalmente, sentencia del 9 de febrero de 2012, expediente No. 2011-407-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. los concursos de méritos del sub lite, establece la posibilidad de actualizar la hoja de vida y reclasificar a quienes integran el registro de elegibles. Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó bajo el argumento de que en las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008 no se dispuso la existencia de una etapa referente a la actualización del puntaje y en que el

Acuerdo No. 001 de 2006 no es norma que rige la convocatoria. La Sala considera que si bien la etapa de actualización no está prevista en el texto de las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008, ello no quiere decir que dicha normatividad no sea aplicable a dichos procesos de selección. El Acuerdo No. 001 de 2006 fue el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentó de manera general el desarrollo de los procesos de selección de la entidad, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 20048. Dicha norma establece en su artículo 24: “Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante (…)”. Como bien lo afirmó el a quo, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, en el mismo fallo aclaró lo siguiente: “los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía” (Negrilla por fuera de texto). También precisó la Corte que “los nuevos concursos se sujetarán a la ley que debe expedir el Congreso de la República y, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la

administración de Justicia y a la Ley 909 de 2004”. Esto quiere decir que los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la sentencia de inexequibilidad, esto es, 10 de septiembre de 2008, continúan bajo el amparo de las normas que fueron expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2004. 8 “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que las Convocatorias Nos. 004 y 005 de 2008 iniciaron el 4 de agosto de 2008, es decir, cuando aún era aplicable el Acuerdo No. 001 de 2006 proferido por la Comisión Carrera de la Fiscalía General de la Nación en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de

la mentada ley. Resulta evidente entonces que la etapa de actualización, contemplada en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006, sí estaba prevista dentro de la convocatoria 004 de 2008, por lo que la Fiscalía debió darle trámite de fondo a la petición. Con fundamento en lo anterior, puede concluirse, como lo hizo el juez de primera instancia, que existe vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ, en tanto la Fiscalía General de la Nación no puede desconocer lo contemplado en el Acuerdo 001 de 2006 que hacen parte integrante de la convocatoria 004 de 2008. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia del 3 de abril de 2017 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del actor. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 3 de abril de 2017, proferido por la Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concedió el amparo de tutela de los derechos fundamentales

del señor JUAN PABLO HENAO VELÁSQUEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta

providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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