CE-25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
EXCEPCIONES - No probadas / CONCURSO DE MÉRITOS - Los actos resultantes no pueden ser controlados a través del medio de control de nulidad electoral sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No operó. La demanda fue presentada dentro del plazo previsto por el legislador / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO NECESARIO - No procede la vinculación como litisconsorte necesario a los demás concursantes que integran la lista de elegibles / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - No se configura Es cierto que el Decreto 3264 de 2016 cuya nulidad se pretende, nombró al señor Martínez Rivera en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo, por lo que, en principio podría considerarse susceptible del medio de control de nulidad electoral, en la medida que se está proveyendo un cargo de la función pública. No obstante, considera el Despacho oportuno resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que en aquellos casos en que se llevan a cabo las etapas de un concurso de méritos, los actos resultantes del mismo no pueden ser controlados a través de dicho medio sino por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que jurídicamente son actos administrativos laborales que reconocen una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación. En otras palabras, no estamos ante un acto de elección de la administración, sino en la consolidación de un derecho en cabeza de aquella persona que cumplió los requisitos y obtuvo el puntaje establecido para poder ocupar la vacante, a través
del concurso de méritos correspondiente. El término de caducidad del medio de control ejercido por la demandante empezó a correr el 27 de agosto de 2016, día siguiente a cuando le fue comunicado el acto acusado (-26-08-2016-) y vencía el 27 de diciembre de ese año, no obstante la actora, transcurridos 3 meses y 16 días del plazo previsto por el legislador, presentó el 13 de diciembre de 2016 solicitud de conciliación prejudicial, suspendiéndose en consecuencia dicho término hasta tanto se llevare a cabo la diligencia de conciliación, lo que ocurrió el 9 de marzo de 2017. En ese orden, a partir del día siguiente -10-03-2017se reanudó el término de caducidad, quedando 14 días para presentar la acción, esto es, hasta el 23 de marzo de 2017, observándose que la demanda fue presentada el 21 del mismo mes y año, es decir, faltando 2 días para que venciera el plazo previsto por el legislador. El Despacho considera que en el presente asunto no corresponde vincular como litisconsorte necesario a los demás concursantes que integran la lista de elegibles, en razón a que el acto acusado de nulidad es de carácter particular frente a la situación jurídica de la señora Vence Peláez quien fue retirada del servicio que desempeñaba en provisionalidad en la Procuraduria General de la Nación, una vez fue nombrado en periodo de prueba el señor Martínez Rivera, de tal forma que una posible decisión de declarar su invalidez y el consecuente restablecimiento del derecho, solo surtiría efectos entre ellos como
destinatarios del Decreto 3264 de 2016. Frente la ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho del acto acusado en el sub júdice, se resalta que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el fallador debe superar la rigidez de un sistema procesal basado en formalismo que incide de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales y propender por garantizar la búsqueda de la certeza en el caso concreto y en ese sentido, la falta de tal deber por parte de la interesada no impide al juez estudiar el fondo del asunto, en tanto, es claro que lo pretendido por los demandantes es la nulidad del decreto que retiró a la señora Vence Peláez del servicio y el consecuente reintegro, pues en su sentir, aquel fue expedido con base en una resolución que transgredió postulados constitucionales, razón por la cual, se confirma la decisión de no declarar prospera la mencionada excepción.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01317-01(5130-19)
Actor: KARINA VENCE PELÁEZ, JUAN CARLOS SALAMANCA HERRERA,
MARÍA LUCÍA SALAMANCA VENCE, JESÚS DAVID SALAMANCA VENCE,
MOISÉS VENCE ZABALETA, MOISÉS VENCE ZABALETA, MOISÉS VENCE
JIMÉNEZ, KIANA VENCE PELÁEZ, LIANA FONSECA VENCE Y LUCAS
FONSECA VENCE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NAIRO
ALEJANDRO MARTÍNEZ RIVERA (TERCERO INTERVINIENTE)
Referencia: RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE
DECLARÓ IMPRÓSPERA LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA
APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE. DECISIÓN: CONFIRMAR
DECISIÓN QUE DECLARÓ NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES
PROPUESTAS POR LA APODERADA DEL TERCERO INTERVINIENTE. AUTO
INTERLOCUTORIO.
Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 25 de septiembre de 20191, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera en su calidad de tercero interviniente2, contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones de falta de integración de litisconsorcio necesario, inepta demanda por: i) no presentar los fundamentos de derecho de la pretensión, ii) por falta de individualización de las pretensiones y iii) por indebida acumulación de pretensiones y medios de control, caducidad e insuficiencia de poder. 1Folio 265. 2 Vinculado al proceso mediante auto admisorio de fecha 12 de julio de 2017, visible a folio 73 y reverso del
expediente. ANTECEDENTES De la demanda3.
2. Los demandantes interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Procuraduría General, con el objeto de solicitar: i) La inaplicación de la Resolución 040 de 20 de enero de 2015, «por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para
proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad» y de la Resolución 345 del 8 de julio de 2016, «por medio del cual se establece una lista de elegibles», así como «la totalidad de los actos administrativos de carácter general proferidos en el marco de dicho concurso.»4 ii) La nulidad del Decreto 3264 de 8 de agosto de 2016 comunicado el 26 de agosto de 2016, por el cual, el Procurador General de la Nación, nombró en periodo de prueba al señor Nairo Alejandro Martínez Rivera en el cargo de Procurador Judicial II Administrativo de Bogotá y en consecuencia, dio fin a la vinculación en provisionalidad de la señora Karina Vence Peláez.
3. A título de restablecimiento del derecho solicitaron se ordene a la entidad demandada a reintegrar a la señora Karina Vence Peláez en el cargo de Procurador 139 Judicial II Administrativa de Bogotá, o en uno de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago del sueldo, prestaciones y demás consecuenciales dejadas de percibir con ocasión al retiro del servicio.
4. Solicitó se condene a la Procuraduría General de la Nación al pago a favor de la totalidad de los demandantes, de los siguientes conceptos: lucro cesante, daño
moral y daño a la salud o vida relación. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes supuestos fácticos:
5. La señora Karina Vence Peláez indicó haber laborado en la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de Procuradora 139 Judicial II Administrativa, desde el 1 de marzo de 2010 y que dicha entidad pública mediante Resolución 040 de 20 de enero de 2015, dio apertura al concurso de méritos para proveer 744
3Folio 1 a 20. 4 Transcripción literal, folio 10 del expediente. cargos en carrera administrativa de Procuradores Judiciales I y II, dentro del cual participó.
6. Precisó que el 20 de abril de 2015 se publicó en la página web de la entidad demandada, la lista de los preseleccionados, llevándose a cabo el examen de conocimiento y la prueba comportamental el 13 de septiembre de 2015.
7. Posteriormente, los días 7 de octubre y 4 de noviembre de 2015, la Procuraduría General de la Nación, público en su página web, los resultados de las mencionadas pruebas, frente a los cuales se presentaron varias reclamaciones con el fin de solicitar los respectivos cuadernillos junto con su hoja de respuestas, las cuales fueron negadas mediante las Resoluciones 001401, 001403, 001404, 001405, 001406, 001407, 001410, 001417, 001420 y 001421 de fecha 3 de noviembre de 2015.5
8. Manifestó que frente a tales decisiones, los concursantes decidieron interponer acción de tutela en aras de obtener los cuadernillos y sus plausibles respuestas,
que culminó en una orden judicial en ese sentido. Argumentó que del análisis de la prueba escrita y sus respuestas, se logró evidenciar que en el concurso de méritos en cuestión ningún concursante logró acreditar el puntaje mínimo requerido (75) para acceder a los cargos provistos en aquel, de tal forma que de conformidad con el artículo 215 del Decreto 262 de 20006, la entidad pública demandada debió declarar desierto el concurso.
9. Indicó que mediante las Resoluciones 337 a 349 del 8 de julio y 357 del 11 de julio de 2016, la Procuraduría General de la Nación publicó la lista de elegibles de las diferentes convocatorias y que mediante Decreto 3264 de 8 de agosto de 5 «Presentada por los concursantes Carmen Teresa Villamizar, Patricia Canto Molina, Luz Estella García Forero, María Claudia Duran Chaparro, Martha Alexandra Vega Roberto, Juan Carlos Mantilla Ronderos, Claudia Elsa Garzón Soler, Martha Ligia Patrón López, Claudia Marín Jiménez Solanilla, Hernando Aníbal García Dueñas, Clara Piedad Rodríguez Castillo, Edwin Alexander Ospina Riaño, Nelson Camelo Cubides Rosana Caballero Torres y María Martina Sánchez Triana, entre otros.» Folios 4 y 5 6 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se
dictan normas Para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones
administrativas a las que se encuentren sujetos. […] ARTICULO 215. DECLARACION DE DESIERTO DEL CONCURSO. El concurso deberá ser declarado desierto, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: 1) Cuando el número de aspirantes que acrediten los requisitos exigidos sea inferior a cinco (5), salvo cuando se presenten las necesidades del servicio a que se refiere el artículo 201 de este decreto. 2) Cuando ningún concursante hubiere superado la prueba eliminatoria. 3) Cuando en un concurso de ascenso no se hubieren admitido por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. PARAGRAFO. Declarado desierto un concurso, deberá hacerse nueva convocatoria, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, si no hay lugar a efectuar nombramientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de este decreto. 2016, el Procurador General de la Nación, nombró al señor Nairo Alejandro Martínez Rivera en el cargo que era desempeñado por la señora Karina Vence Peláez, esto es, Procurador 139 Judicial II Administrativo de Bogotá, en consecuencia retirándola del servicio, decisión que le fue comunicada el 26 de agosto de 2016. De la contestación de la demanda.
10. La apoderada del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera7, quien actúa en el proceso como tercero interviniente vinculado oficiosamente mediante auto admisorio de fecha 12 de julio de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que no «existe ninguna causal que invalide los actos administrativos de elección y nombramiento en dicho cargo, ni el acto que declaró la terminación laboral en provisionalidad de la demandante Karina Vence
Peláez.»8. Presentó las siguientes excepciones como previas: i). No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios por la parte pasiva. Sobre el punto, indicó que la presente demanda debió incorporar a los demás concursantes que fueron elegidos para proveer los cargos de procuradores ofertados en el concurso de mérito en cuestión, pues ante la posible inaplicación de la Resolución 040 de 20159, a todas las relacionadas en la lista de elegibles, se les vulneraria su derecho al debido proceso. ii). Ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho de la pretensión tendiente a que se declare la nulidad del Decreto 3264 de 8 de agosto de 201610. Manifestó que la parte actora omitió la exigencia procesal que prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA11, en tanto no precisó el conjunto normativo que se desconoce o vulnera con la expedición del Decreto 3264 de 8 de agosto de 2016. 7Folio 86 a 117. 8 Transcripción literal folio 87. 9 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 10 Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a favor del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera y en consecuencia se da fin a la vinculación a provisionalidad de la señora Karina Vence Peláez, folios 34 y 35. 11 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […]
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto
administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» iii) Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de individualización de pretensiones. Al respecto, indicó que la parte demandante omitió la exigencia procesal prevista en el artículo 163 del CPACA12 que establece la obligación de individualizar con precisión cada uno de los actos a demandar, puesto, que en las pretensiones de la demanda, solicitó de manera general la inaplicación de los demás actos administrativos que fueron expedidos en el marco del mencionado concurso de méritos, los cuales, se encuentran debidamente relacionados en la página web de la Procuraduría General de la Nación. iv) Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y medio de control. Sostuvo que no son acumulables en el presente asunto la pretensión de nulidad de las Resoluciones 040 de 20 de enero de 201513 y de la Resolución 345 de 201614, con la tendiente a que se declare la nulidad del Decreto 3264 de 8 de agosto de 201615, en tanto los primeros actos señalados son de carácter general y por tanto, la actuación procesal que procedía contra los mismos es la acción de nulidad simple, cuya competencia le corresponde en única instancia al Consejo de Estado y no como lo pretende la parte actora a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. v). Caducidad. Precisó que de conformidad con el artículo 164 del CPACA16 que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término de caducidad de la acción será de 30 días, que se contabilizan a partir del día
siguiente a la publicación del acto; por consiguiente, dado que los actos de nombramiento en periodo de prueba de los procuradores judiciales II para asuntos administrativos fueron publicados en la página web de la entidad demandada el 22 12 ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. 13 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 14 por medio del cual se establece una lista de elegibles. 15 Por medio del cual se hace un nombramiento en periodo de prueba a favor del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera y en consecuencia se da fin a la vinculación a provisionalidad de la señora Karina Vence Peláez, folios 34 y 35. 16 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en
la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.» de septiembre de 2016, la parte demandante tenía hasta el 4 de noviembre de 2016 para presentar demanda ante esta jurisdicción, observándose que fue interpuesta el 21 de marzo de 2017, fuera del término previsto por el legislador para tal efecto. vi). Insuficiencia de Poder. Finalmente, indicó que la parte demandante solo otorgó poder para declarar la nulidad del Decreto 4262 de 12 de agosto de 201617 y no para las demás pretensiones relacionadas en la demanda.
12. La apoderada de la Nación – Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que «el acto administrativo acusado fue proferido de conformidad con la constitución y la ley, atendiendo a la guarda y protección de los derechos de los aspirantes a la convocatoria del proceso de
selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales de la Procuraduría General de la Nación.»18 De la providencia apelada19.
13. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en audiencia inicial celebrada el 22 de agosto de 2019, encontró no probadas las excepciones previas propuestas por la apoderada del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera20, quien actúa en el proceso como tercero interviniente, al
considerar lo siguiente:
14. En relación con la falta de integración de litis consorcio necesario por la parte pasiva, indicó con fundamento en el artículo 148 del CPACA21, que la decisión de inaplicar un acto administrativo solo produce efectos entre las partes
del proceso, de tal forma que, no es dable considerar que se afectarían a las demás personas que fueron nombradas en las otras plazas de Procuradores Judiciales II provistas con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución No. 345 de 2016 y en ese sentido, no resulta imperativa su vinculación al proceso. 17 Transcripción literal visible a folio 99 del expediente. 18 Transcripción literal, folio 132. 19 Folio 250 a 255. 20Folio 86 a 117. 21 «ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.»
15. Frente a Ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho de la pretensión segunda, precisó que del «[…] acápite denominado “NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN” de la demanda, se encuentra que la parte actora es clara en plantear que en su criterio el Decreto 3264 de 2016, acto acusado en el sub lite, se encuentra viciado de nulidad porque la Resolución No. 040 de 2015 que sustentó la expedición de dicho acto acusado, es irregular al transgredir las disposiciones de los artículos 13, 113, 125, 279 y 290 de la Constitución Política. Se observa igualmente que en el mismo
acápite y en los hechos de la demanda la parte actora desarrolla el concepto de violación con base en el planteamiento referido. Lo anterior es suficiente para considerar que la demanda satisface el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. […]»22
16. Respecto a la inepta demanda por falta de individualización de pretensiones, indicó que la parte actora no desconoce la exigencia procesal prevista en el artículo 163 del CPACA23, en la medida que aquella no se configura sobre la pretensión de inaplicar actos administrativos, pues una decisión en ese sentido no deriva en la nulidad del mismo. Por otra parte, argumentó que si bien en principio esta jurisdicción solo debe pronunciarse sobre la solicitud de inaplicación de las resoluciones individualizadas en la demanda, también lo es, que la mencionada petición procede de parte o de oficio, de tal forma que en caso de encontrarse que otro acto administrativo de carácter general que se haya expedido en el marco del concurso de méritos en cuestión deba ser inaplicado, ello sería legalmente procedente.
17. Sobre la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y medios de control manifestó que el artículo 148 del CPACA24 «no establece que la solicitud de inaplicación proceda únicamente frente a algún tipo de acto administrativo, ya sea general o específico, ni que tal inaplicación no proceda cuando los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho puedan ser ejercidos. Así, el hecho de que contra las 22 Reverso del Folio 251. 23 «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un
acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.» 24 «ARTÍCULO 148. CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.» Resoluciones 040 de 201525 y 345 de 201626 pueda ejercerse o se encuentre en trámite el medio de control de nulidad simple, no imposibilita que contra dicho acto administrativo pueda pedirse la inaplicación excepcional frente a un determinado caso concreto de nulidad y restablecimiento del derecho, independientemente de los efectos que pueda llegar a tener la decisión de un medio de control de nulidad simple frente a una solicitud de inaplicación […].»27
18. En relación con la caducidad indicó, contrario a lo señalado por la apoderada del tercero interviniente, que el término extintivo de la acción en este caso no es el previsto para el medio de control de nulidad electoral, sino para el de nulidad y establecimiento del derecho, que de conformidad con el literal d) del numeral 2º
del artículo 164 del CPACA28, opera dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo cuya invalidez se pretende.
19. Así las cosas, observó que «el decreto acusado fue comunicado el 26 de agosto de 2016, la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 13 de diciembre del mismo año, la audiencia de conciliación se realizó el 9 de marzo de 2017, y la demanda se radicó el día 21 del mismo mes y año, esto es, 2 días antes de que se venciera el término de 4 meses de caducidad […]»29
20. Finalmente, frente a la insuficiencia de poder, encontró debidamente otorgado los poderes conforme el artículo 74 del CGP30 y además indicó que exigir que en el mandato conferido por la parte actora se efectúe otras especificaciones o aclaraciones para conocer de fondo el asunto constituiría un exceso ritual manifiesto en detrimento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 25 por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer
los cargos de carrera de procuradores judiciales de la entidad. 26 por medio del cual se establece una lista de elegibles. 27 Transcripción literal visible a folio 252 y 253 del expediente. 28 «ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del
término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;» 29 Transcripción literal, reverso del folio 253. 30 «ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]» Del recurso de apelación.
21. La apoderada del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera31, quien actúa en el proceso en calidad de tercero interviniente, manifestó su inconformidad frente a la decisión del aquo de declarar no probadas las excepciones propuestas, al
considerar lo siguiente:
22. Sobre la falta de integración de litis consorcio necesario por la parte pasiva o terceros intervinientes, señaló que resulta necesario vincular en la presente litis a las personas que hacen parte de la lista de elegibles del cargo de Procurador Judicial II Administrativo contenida en la Resolución 345 de 201632, correspondiente a los puestos 30 a 94, en razón a que una decisión accediendo a las pretensiones de la demanda les afectaría si se tiene en cuenta que como restablecimiento se pretende el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía «que son los otros que fueron provistos con la lista de elegibles.»
23. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda por no presentar los fundamentos de derecho de las pretensiones, reiteró los argumentos
expuestos en la contestación de la demanda, e insistió en que la parte actora omitió la exigencia procesal prevista en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA33, en tanto no señaló las normas que fueron transgredidas con la expedición de las resoluciones que pretende se inapliquen por ilegales y el acto acusado. Adicional a ello, agregó que la pretensión de nulidad del mencionado acto debe ser parcial, en tanto solo censura la decisión de desvincular a la señora Karina Vence Peláez del cargo, pero no el nombramiento del señor Nairo Alejandro Martínez Rivera.
24. Respecto a la inepta demanda por falta de individualización de pretensiones considera que la parte actora al no señalar que otros actos administrativos generales proferidos en el marco del concurso de méritos en cuestión eran demandados en el sub judice, desconoció el artículo 163 del 31 Reverso del folio 254 a 255; Minutos: 41:01 a 01:00:08 32 por medio del cual se establece una lista de elegibles. 33 «ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente
y contendrá: […]
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.» CPACA34 que establece de manera taxativa que en la demanda se deben relacionar en forma concreta e individual los actos acusados.
25. Frente a la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de
pretensiones y medios de control, reiteró que en la presente demanda se está acumulando indebidamente la pretensión de inaplicación de las Resoluciones 040 de 2015 y 345 de 2016, con la nulidad de los mismas, según fue expresado en el hecho quinto de la demanda, y del decreto particular acusado, pues el estudio de invalidez de los actos generales mencionados debe tramitarse bajo una acción de nulidad simple, cuya competencia es exclusiva del Consejo de Estado en única instancia, pues así lo ha establecido la jurisprudencia de dicha Corporación35 y no bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como pretende la demanda. Solicitó se tenga en cuenta los demás argumentos sobre el punto, señalados en la contestación de la demanda.
26. Sobre la insuficiencia de poder, señaló que si bien es cierto en alguno de los poderes otorgados se establece el objeto de la demanda, esto es, la nulidad del Decreto 3264 de 2016, en aquel conferido por la señora Karina Vence Peláez, no se especifica en forma concreta la finalidad del mismo, en tanto solo se establece que se designa apoderado para incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo de tal forma lo previsto en el artículo 74 del CGP36, que establece que en el poder se debe indicar el acto acusado, es decir el objeto del mandato.
27. En cuanto a la caducidad, insiste en que el término que resulta aplicable es el previsto para el medio de control de nulidad electoral, en la medida que si bien se pretende la inaplicación de unos actos administrativos generales, también se
solicita en el hecho quinto de la demanda, la nulidad de los mismos, por consiguiente el plazo extintivo que le resulta aplicable es el de la acción mencionada, máxime cuando las decisiones acusadas son de nombramiento. Por otro lado, solicitó se tenga en cuenta los demás argumentos relacionados sobre este punto en la contestación de la demanda. 34 «ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.