🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2017-01331-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-01331-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir la asignación de retiro / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente En el caso sub judice, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con el carácter de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requiere al momento de interponer la tutela, lo cual como se mencionó anteriormente, es un requisito para aceptar la acción de tutela en casos como el que nos ocupa. En este caso comoquiera que lo pretendido por el señor [J. P. C.], es que se le reconozca la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213, que aduce es el régimen aplicable a su caso, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para propósitos de esta índole, habida cuenta de que para ello existen otros mecanismos para tal fin. (…). Así las cosas, observa la Sala que el actor tuvo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el que podía poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia e incluso solicitar la suspensión provisional del acto que considera violatorio de sus derechos fundamentales. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la

presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. (…). En conclusión, comoquiera que no se está frente a ninguna circunstancia que hagan procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio, debe confirmarse la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42 / LEY 1437DE 2011

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de julio de 1997, exp. T-348, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Acerca del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de junio de 2015, exp. SU-355, M.P.

Mauricio Gonzalez Cuervo, sentencia de 15 de julio de 2013, exp. T-456, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia de 5 de marzo de 2010, exp. T-157, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01331-01(AC)

Actor: JAVIER PERDOMO CERQUERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONALCAJA DE SUELDO DE RETIRO - CASUR Y OT Procede la Sala a decidir la impugnación oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 30 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud. El señor JAVIER PERDOMO CERQUERA, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL con el fin de que se proteja su derecho fundamental al trabajo “en condiciones dignas, claras y justas”. I.2.- Hechos. Manifiesta el actor que ingresó el 5 de agosto de 1996 a la Policía Nacional -Nivel Ejecutivo, fecha para la cual se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995, cuyo artículo 51 fijaba un tiempo de servicio de 20 años para ser llamado a calificar servicios y 25 años para retirarse por voluntad propia, con derecho en ambas circunstancias a la asignación de retiro. Explica que los beneficiarios de dicha norma eran tanto Suboficiales como Agentes Homologados al Nivel Ejecutivo. Señala que el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 , en la cual se determinó que el régimen anterior a la norma anulada eran los Decretos 1212 y

1213 de 1990, que contemplaban un tiempo de servicio mínimo de 15 años para pensión. Explica que posteriormente a la promulgación del Decreto 1091 de 1995, se expidieron para el Nivel Ejecutivo otras normas prestacionales que consagraban los mismos requisitos de tiempo y servicio, pero que, no le aplicaba porque el Decreto 2070 de 2003 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional , el Decreto 4433 de 2004, parágrafo 2, artículo 25 aplicable al Nivel Ejecutivo, fue declarado nulo por el Consejo de Estado y el Decreto 1858 de 2012, no estableció ningún régimen de transición para el personal de Nivel Ejecutivo de incorporación directa, que a la fecha de haber entrado a regir tenía 16 años de servicio, tiempo mínimo para acceder a la asignación de retiro, según los Decretos 1212 y 1213. Asegura que mediante derecho de petición solicitó ante la entidad accionada que se otorgara la baja y se le reconociera la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213, pretensión que fue resulta negativamente. I.3.- Pretensiones. El actor solicita que se ampare su derecho al trabajo “en condiciones dignas, claras y justas” y se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL acceder a su solicitud de retiro de la Institución y reconocer la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213. I.4.- Defensa. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional señaló que el señor JAVIER PERDOMO CERQUERA para la fecha en que ingresó a la Escuela de Formación

Policial aspirante a Profesional de Policía (hecho que en sí mismo constituía una mera expectativa), no estaba vigente la formación para Suboficiales ni Agentes Profesionales en la entidad, de manera que cuando fue dado de alta en la Policía Nacional no ingresó al escalafón de Suboficiales o Agentes, porque fue capacitado y posesionado en la nueva carrera del Nivel Ejecutivo, vigente para entonces, según el Decreto 1091 de 1995, en el grado de Patrullero y no en el escalafón de los Suboficiales o Agentes, por lo tanto es cobijado por el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012. Indicó que en virtud de la solicitud hecha por el actor se le respondió que 20 años de servicio y retiro de la institución por solicitud propia, no causaba derecho a la asignación de retiro, en razón a que se encuentra cobijado por el Decreto 1858 de 2012, que en el artículo 2° establece para tales efectos un tiempo de servicio de 25 años, pero que, no obstante lo anterior, se dio traslado a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que también emitiera una respuesta, por tratarse de un asunto de su competencia. Sostuvo que el actor conocedor del devenir institucional, no se opuso a los cambios de la Institución cuando aún no había sido nombrado como profesional y que conocedor de toda la legislación que regula la actividad policial no debió aceptar el nombramiento y solicitar su desvinculación de la Escuela donde adelantaba su formación. Adujo que después de toda una trayectoria institucional, al punto de obtener el grado de Intendente y haber disfrutado de los beneficios y prestaciones del

régimen al que perteneció, no puede venir a solicitar reconocimientos de derechos pertenecientes a normas que no le corresponden. El Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara esa dependencia de la presente acción comoquiera que el actor hizo las reclamaciones ante la Policía Nacional. Advirtió que de acuerdo con el artículo 86 Constitucional y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un medio de defensa subsidiario y residual que solo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial o cuando a pesar de existir se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” declaró improcedente la acción de la referencia. Indicó que de acuerdo con numerosa Jurisprudencia por regla general la acción de tutela es improcedente para resolver controversias relacionadas con reconocimientos o pagos de pensiones, ya que por ser derechos de carácter litigioso su competencia está en cabeza de la Jurisdicción Ordinara Laboral o Contenciosa Administrativa, según el caso. Explicó que pese a lo anterior, la Corte Constitucional ha planteado la excepcionalidad de la procedencia de la acción como mecanismo principal o transitorio cuando no exista otro medio judicial de protección, o que a pesar de su existencia sea necesario evitar un perjuicio irremediable; que el caso sea de relevancia constitucional y que exista prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido. Consideró que la pretensión del actor se resume en que se reconozca la

asignación de retiro de conformidad con los Decretos 1212 y 1213, razón por la que la presente acción resulta improcedente, al no estar acreditado el riesgo de un perjuicio irremediable que amerite el amparo de forma transitoria. Explicó que la acción de tutela no tiene la virtud constitucional ni legal de desplazar las acciones ordinarias respectivas, que a manera de remedio judicial principal, existen para revisar la legalidad de las determinaciones de la Administración que eventualmente atenten contra los derechos del actor.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

Al impugnar la decisión de primera instancia el actor señaló que la causa de la violación no es la negativa del reconocimiento de la asignación de retiro, sino la no aplicación de los efectos de la nulidad, no solo del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, vigente al momento del ingreso a la Institución, sino de normas posteriores como el parágrafo 2° del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004. Adujo que en el caso del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, norma que era aplicable a Suboficiales, Agentes homologados, así como al Nivel Ejecutivo, por lo que los efectos de la nulidad de dicho artículo tenía consecuencias para todos sus destinatarios, más aún cuando el Consejo de Estado no hizo discriminación sobre la reactivación de los Decretos 1212 y 1213. Estimó que el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991 establece que el objeto de la acción de tutela es garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales y que en este caso sí existe un riesgo de sufrir un perjuicio irremediable ya que la

vulneración de la que es víctima tiene efectos para él y su familia, quienes han vivido y experimentado la vulneración de sus derechos, como consecuencia de mantenerse en actividad por cuatro años más en la Institución policial, sin realmente estar obligado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.

El mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el Juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Se tiene que la definición y características del perjuicio irremediable han sido señaladas por la Corte Constitucional así: “...es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser retornado a su estado anterior. ...la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente para

evitar un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348/97, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.). (Se subraya) Cuando se aduce un perjuicio irremediable es necesario que se presenten las mencionadas características para que la tutela prospere. Sin embargo, no basta alegar la existencia de dicho perjuicio sino que es deber del actor probar siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha afirmado la Corte Constitucional al establecer que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones” . En el caso sub judice, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable con el carácter de urgencia, gravedad, inminencia e impostergabilidad que se requiere al momento de interponer la tutela, lo cual como se mencionó anteriormente, es un requisito para aceptar la acción de tutela en casos como el que nos ocupa. En este caso comoquiera que lo pretendido por el señor JAVIER PERDOMO

CERQUERA, es que se le reconozca la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213, que aduce es el régimen aplicable a su caso, la Sala considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para propósitos de esta índole, habida cuenta de que para ello existen otros mecanismos para tal fin. El carácter subsidiario que comporta esta acción constitucional hace improcedente su interposición cuando el actor cuenta con otros mecanismos legales idóneos para la defensa de sus derechos. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, salvo que se configure un perjuicio irremediable lo que la haría procedente como mecanismo transitorio o que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.” En materia de litigios sobre pensiones o regímenes legales aplicables en relación con las mismas, por regla general la acción de tutela resulta improcedente, en tanto que ese tipo de controversias, deben ser resueltas a través de los medios de defensa que ofrece el ordenamiento jurídico, los cuales pueden ser de carácter administrativo o judicial. Es claro que por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones ya que existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Si no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable, no podría proceder un mecanismo constitucional de protección de los derechos de

carácter excepcional, pues este no puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así las cosas, observa la Sala que el actor tuvo a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en el que podía poner de presente todos los argumentos que motivaron la acción de tutela de la referencia e incluso solicitar la suspensión provisional del acto que considera violatorio de sus derechos fundamentales. No obstante, ese mecanismo de defensa judicial no fue utilizado, por lo que la presente acción no puede ser usada para remediar la desidia y negligencia del solicitante. En sentencia SU-355 de 11 de junio de 2015 la Corte Constitucional, indicó: “5.3.1. El ordenamiento vigente y, en particular, el actual artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece como uno de los medios de control de la actuación de las autoridades estatales, la nulidad y restablecimiento del derecho, confiriéndole a toda persona la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad del acto administrativo que lesiona un derecho subjetivo y le sea restablecido. Tal nulidad debe ser declarada cuando los actos se expidan (a) desconociendo las normas en que deberían fundarse, (b) por un órgano que carece de competencia, (c) de manera irregular, (d) violando el derecho de audiencia y defensa, (e) mediante falsa motivación o (f) con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió (art. 137 inc. 2º).

(…) 5.3.3. En suma, el accionante cuenta con un medio judicial ordinario al que puede acudir, tal y como ello ocurrió según las pruebas obrantes en el proceso. En este caso la idoneidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se comprueba al establecer (i) que los supuestos de nulidad previstos en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 comprenden, sin dificultad jurídica alguna, los cargos que en contra de la decisión de la Procuraduría ha planteado en la acción de tutela y (ii) que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido una amplia habilitación de la autoridad judicial para pronunciarse respecto de todas las actuaciones y decisiones surtidas y tomadas en el trámite disciplinario a fin de garantizar los derechos fundamentales. (…) 5.3.5.2. La Ley 1437 de 2011 estableció en su artículo 231 una regulación diferente en materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo. Según esa norma podrá tomarse tal decisión cuando (i) se fundamente en la violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y (ii) cuando dicha infracción surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Prescribe además que (iii) si se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios es necesario que el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. En adición a lo anterior, la ley fijó un procedimiento claro con términos específicos

para darle trámite a la solicitud de suspensión provisional –en tanto medida cautelar- (art. 233), así como una autorización especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de agotar el trámite que como regla general se prescribe. Es claro a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directacon las disposiciones invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada, identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar adecuadamente su determinación. (…) Si bien la Corte reitera la regla de procedencia establecida en la SU-712 de 2013, su aplicación en el caso ahora estudiado no conduce a la misma conclusión a la que se arribó en aquella ocasión. En efecto, la regulación que en materia de

suspensión provisional introdujo la Ley 1437 de 2011 y la comprensión que de ella ha tenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, permiten a este Tribunal concluir que el accionante cuenta, prima facie, con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello. (…) 5.3.7. En síntesis, con independencia del sentido que puedan tener en cada caso las decisiones del juez administrativo respecto de la solicitud de suspensión provisional, debe concluirse -en lo que resulta relevante para un juicio de subsidiariedadque esa alternativa ofrece, en la actualidad, una amplia posibilidad de controlar en un término breve de tiempo los efectos de la decisión de la autoridad disciplinaria. En atención a ello no puede acogerse la misma decisión de la sentencia SU-712 de 2003, adoptada en vigencia del Decreto 01 de 1984. En conclusión, la sentencia en cita, con motivo de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, modificó la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional había fijado en materia de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y que hasta ese momento se encontraba resumida en la SU-712 de 2013 , en el sentido de establecer que por regla general no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo o transitorio para cuestionar la validez constitucional de las decisiones adoptadas en sede administrativa.” (Negrillas y

subrayas fuera de texto). Si bien la Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la seguridad social en materia de pensiones tiene el carácter de fundamental, su protección no entraña la posibilidad de que el Juez de tutela ordene el reconocimiento y la reliquidación pensional. En este sentido, se insiste, en que la Corte Constitucional ha señalado que el reconocimiento o la negativa de estas prestaciones, llevado a cabo con fundamento en la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos de ley, compete a las autoridades administrativas respectivas y su decisión puede ser recurrida por la vía gubernativa e impugnada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como ya se indicó, generalmente la acción de tutela resulta improcedente, para ordenar el reconocimiento y reliquidación de pensiones de jubilación, sin embargo, excepcionalmente, sí procede como mecanismo transitorio de amparo, cuando la persona que reclame la protección cumpla los siguientes requisitos: (i) el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido su derecho pensional; (ii) el tutelante haya agotado los medios de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido; (iii) se haya acudido a la Jurisdicción competente o que de no haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) se demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez constitucional, y, v) se acrediten los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del demandante, para que proceda como

mecanismo transitorio de amparo. En el caso bajo estudio el señor JAVIER PERDOMO CERQUERA, si bien solicitó ante la entidad demandada el beneficio al cual considera tener derecho, es decir, el reconocimiento de la asignación de retiro con base en los Decretos 1212 y 1213, el acto por medio del cual se niega la pretensión, es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de los medios de control establecidos en la Ley 1437de 2011. No se aporta ninguna prueba de la cual se deduzca que el actor haya acudido ante los Jueces competentes para ejercer las acciones ordinarias pertinentes, en las que además, pueda solicitar las medidas cautelares procedentes con el fin de suspender los actos que considera violatorios de sus derechos fundamentales. Es decir, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el Legislador, como tampoco puede ser tenida por las partes como la herramienta excepcional a la que se puede acudir para corregir los errores imputables a ellas, o como medio para revivir términos de quien ahora pretende accionar por esta vía Constitucional. La Corte Constitucional en Sentencia T-456 de 2013 , señaló: “Si bien la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la acción de tutela no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y tampoco puede convertirse en una herramienta supletoria a la cual se acuda cuando se han dejado de ejercer los mecanismos ordinarios de defensa, o cuando estos se han ejercido extemporáneamente, o cuando con ella se pretenda la

obtención de una decisión más pronta al margen de agotamiento de instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente, también ha señalado que esta regla no es absoluta en el caso de la declaración de derechos prestacionales”. En conclusión, comoquiera que no se está frente a ninguna circunstancia que hagan procedente esta acción de tutela como mecanismo transitorio, debe confirmarse la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 18 de mayo de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consultar sobre este documento ...