CE-25000-23-42-000-2017-01334-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01334-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
[L]a Sala [deberá] establecer si: ¿en el presente caso se cumplió con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir la decisión que ordenó archivar la denuncia presentada por el accionante contra algunos funcionarios de la Institución Educativa Santa María del Río del municipio de Chía? (…) [L]a Sala considera que si bien es cierto, tal como lo expuso el actor en su escrito de impugnación, el juez de tutela tiene facultades superiores a la de los jueces ordinarios y por ende tiene más alcance en sus decisiones en aras de velar por la protección de derechos fundamentales, no es menos cierto, que el primero debe respetar las competencias naturales del segundo, en los términos del artículo 86 superior, ya que existiendo otros medios de defensa judicial idóneos respecto de lo pretendido, se debe hacer uso de ellos, previo a acudir ante el juez constitucional, tal como lo define el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (…) [De modo que,] el accionante cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente ante el fiscal de conocimiento con el fin de solicitar el desarchive de su investigación, de considerar que existe prueba o fundamento para ello, o llegado el caso acudir ante el juez de control de garantías, con el fin de que adopte las medidas de protección a que haya lugar, tal como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-1092 de 2003. (…) Así las cosas, encuentra la Sala
que fue acertada la decisión del a quo al declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa, en tanto, por competencia debe acudir para la revisión del asunto ante la Fiscalía misma o al Juez de Control de Garantías de considerarlo pertinente. De conformidad con todo lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primera instancia del 5 de abril de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01334-01(AC)
Actor: MANUEL ESTEBAN PIMENTEL ÁLVAREZ Demandado: NACIÓN – FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por Manuel Esteban Pimentel Álvarez, en nombre propio, contra la sentencia de 5 de abril de 2017, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de 1 El proceso de la referencia pasó al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 22 de mayo de 2017.
Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela por él presentada contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2:
Manifestó que el 24 de agosto de 2016, elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener el cambio de jurisdicción de unas denuncias penales presentadas3 en contra de la rectora y algunos docentes de la Institución Educativa Santa María del Río en que él estudia, al considerar que los denunciados gozaban de influencia política en la región y podría verse afectada la investigación. Aseguró que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta al respecto. Afirmó que con posterioridad quiso ampliar sus denuncias, pero fue sometido a la presencia de los acusados, lo que a su juicio, vulnera los derechos de las víctimas; además, de que nunca le permitieron conocer el avance del proceso, toda vez que cuando se acercó a las instalaciones de la Fiscalía de Zipaquirá para ver el estado del mismo, la asistente le ordenó al vigilante sacarlo del lugar junto con sus padres y hermanos. Indicó que el pasado mes de marzo se le notificó la orden de archivo de la investigación con el argumento de que la conducta era atípica, análisis que consideró subjetivo, favoreciendo así a los victimarios, pues para quitarle valor probatorio a los documentos aportados en su momento, fue descrito como un joven problemático, que no respeta ni atiende sus deberes como estudiante, desconociéndose que fue el mejor estudiante de su grado y obtuvo el mejor resultado en la prueba de matemáticas del colegio, además de destacarse dentro del 1% de los mejores estudiantes de Colombia según pruebas saber. Afirmó que el fiscal tuvo como base para decidir, un fallo de tutela de primera
instancia en el que se negó el derecho a la educación y libre desarrollo de la personalidad, pero no observó que esa decisión fue revocada en segunda instancia por el Consejo de Estado y amparó el derecho a la educación. 2 Fls. 1 a 3. 3 No se estableció cuales ni en qué fecha fueron radicadas. Pretensiones Consecuencia de lo anterior, Manuel Esteban Pimentel Álvarez señaló como tal: “1. Solicitar del señor Fiscal General de la Nación respuesta a mi derecho de petición. Y en consecuencia, se me conceda el cambio de jurisdicción del proceso penal en curso.
2. Solicitar del señor Fiscal General de la Nación la Revocatoria de la orden de Archivo de la denuncia penal por mi instaurada.
3. Solicitar una vigilancia especial del presente proceso para evitar la vulneración de mis derechos y los de mis hermanitos, dada nuestra calidad de víctimas y de
MENORES DE EDAD.
4. Si las primeras pretensiones no alcanzan fuerza de prosperidad, en mi calidad de VÍCTIMA, solicito que se le ordene al fiscal seccional de Zipaquirá efectué la
PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN.
Tomando en consideración que el Numeral 4 del Artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece que el fiscal podrá solicitar la preclusión de la investigación cuando exista ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO. Y siendo está (sic) la razón que expone el iscal para realizar el archivo de la investigación. Lo correcto es precluir la investigación y no mantener sub júdice a las personas denunciadas. Esta preclusión debe efectuarse de acuerdo a lo establecido en el Artículo 331 y subsiguientes de la ley 906 del 2004.”
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 23 de marzo de 20174, la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 2 Seccional de Zipaquirá y Fiscalía Local de Chía, en calidad de accionados, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991 y negó la media provisional solicitada5, ya que no se advirtió la existencia de una ostensible vulneración de los derechos que invocó. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Fiscalía Segunda Seccional de Zipaquirá Mediante escrito de 28 de marzo de 20176, el Fiscal titular del despacho, rindió informe en el que indicó que durante el trámite adelantado por esa delegada tras la denuncia presentada por el adolescente Manuel Esteban Pimentel Álvarez, contra la rectora y algunos docentes del colegio Santa María del Río de Chía, por 4 Visible en folio 127 del expediente. 5 solicitó como medida provisional ordenar a la Fiscalía General de la Nación, que a su vez que ordene al Secretario de Educación de Chía, asignar una SOMBRA PEDAGOGICO a su hermano menor, al considerar que lo requiere de manera urgente por sus necesidades cognitivas especiales. 6 Visible de folios 137 a 149 la presunta vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y la educación de él y sus hermanos, se respetaron los derechos y garantías que le asiste tanto al denunciante como a los denunciados.
Aseguró que ordenó archivar las denuncias presentadas por el actor por atipicidad de la conducta7, pues luego de adelantar la respectiva investigación, concluyó que no hubo vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados, sino que el denunciante no se adaptó ni acató el manual de convivencia del colegio, el cual habían aceptado al momento de matricularse. Aclaró que el Juez constitucional no tiene dentro de sus facultades ordenar el desarchivo de diligencias penales, pues dentro del trámite previsto en la jurisdicción penal, cuando existe prueba sobreviniente, el demandante puede acudir a la Fiscalía o al Juez con Función de Control de Garantías, para solicitar el referido desarchive. Subdirección Seccional de Fiscalías Con escrito de 31 de marzo de 20178, la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Cundinamarca, solicitó que se declarare su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no vulneró derecho fundamental alguno, ya que después de radicada la denuncia, se adelantó el trámite correspondiente, corriendo traslado a la Unidad de Intervención Temprana de Denuncias, oficina que asignó por competencia a la Fiscal 01 Local de Chía, para que se hiciera la indagación respectiva. Fiscalía Uno Local de Chía El 31 de marzo de 20179, el fiscal a cargo informó que le fue asignada la investigación de una denuncia presentada el 9 de noviembre de 2016, por Manuel Esteban Pimentel Álvarez, en la que acusó a unos docentes del plantel donde estudiaba por abuso de autoridad y actos arbitrarios o injustos. Indicó que ya se
dictó el programa metodológico y se dieron las órdenes a la policía judicial y el 7 Artículo 79 de la Ley 906 de 2004 8 Visible a folio 152 9 Visible a folios 154 y 155 C.T.I para que adelanten las entrevistas correspondientes, estando pendiente las respectivas respuestas para tomar las decisiones procedentes. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de abril de 2017, declaró improcedente la acción presentada por el menor Manuel Esteban Pimentel Álvarez, al considerar que la misma no es el mecanismo idóneo para que se ordene revocar la orden de archivo de una denuncia penal u ordenar la vigilancia de un proceso, pues el accionante podía interponer recursos contra esa decisión. Advirtió además, que la tutela solo es viable cuando se advierte un perjuicio irremediable, circunstancia que no se demostró en el presente asunto. DE LA IMPUGNACIÓN El joven Manuel Esteban Pimentel Álvarez10, en nombre propio, impugnó el fallo de instancia, manifestando que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la tutela, y que ninguna se circunscribe a su caso particular, por lo que se debe analizar de fondo el asunto, teniendo en cuenta que se está discutiendo la vulneración de derechos fundamentales de tres menores de edad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el
siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial – Requisito de la subsidiariedad y solución del caso concreto.
COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada 10 Folio 174 debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 5 de abril de 2017.
PROBLEMA JURÍDICO.
Acorde con los términos de la impugnación la Sala debe establecer si: ¿en el presente caso se cumplió con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela para controvertir la decisión que ordenó archivar la denuncia presentada por el accionante contra algunos funcionarios de la Institución Educativa Santa María del Río del municipio de Chía?
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES.
Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional11 como esta Corporación12, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable13, y por parte de
algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia14. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200515 la Corte 11 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 12 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 13 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
14 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 15 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. Constitucional16 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma17 y de procedencia material18 fijados19 por la misma Corte20. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González21, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. En el caso concreto, la decisión acusada es la emanada por la Fiscalía Dos Seccional de Zipaquirá, de 23 de febrero de 2016, mediante la cual ordena archivar la denuncia instaurada por Juan Carlos Pimentel Salinas, en calidad de padre del menor Manuel Esteban Pimentel Álvarez (hoy accionante), contra el rector y algunos docentes del Instituto Educativo Santa María del Río del municipio de Chía por el delito de abuso de autoridad y otros, al encontrar atipicidad en la conducta endilgada. Teniendo en cuenta que el objeto de estudio en el caso sub examine es la decisión de archivo de una investigación penal, recuérdese que la misma si bien
fue proferida por la Fiscalía General de la Nación, ello fue dentro del marco de sus competencias a la luz de la Ley 906 de 2004, por lo cual la misma debe ser reconocida como una providencia judicial, al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “(…), lo primero que debe tomarse en consideración es que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, reza lo siguiente: 16 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 17 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 18 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 19 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
20 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 21 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.
Artículo 79. Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. //Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal22. Como ya se mencionó, el archivo de las diligencias, independientemente de la forma que adopte, se encuentra clasificado como una orden , una de las clases de providencias judiciales consagrada en el artículo 161 de la Ley 906 de 2004. La orden de archivo de las diligencias, ocurre generalmente en la etapa de indagación preliminar y procede cuando se constata que no existen “motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito”. La norma que se ha destacado (Art. 79 Ley 906/04), dispone que ante el conocimiento de un hecho, el fiscal debe: (i) constatar si tales hechos existieron y (ii) determinar si hay motivos o circunstancias que permitan caracterizar el hecho como delito.
En este sentido, la sentencia C-1154 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), sostuvo que en el ejercicio de la acción penal, el principio de legalidad es fundamental para el efecto. Dicho principio se desarrolla en el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 así: Artículo 66. Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías”. En efecto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, “no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal . El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como
delito”23. 6.8. Ahora bien, según la misma sentencia a la que se hace referencia, la caracterización de un hecho como delito, obedece a la reunión de los elementos objetivos del tipo. En términos generales, se pueden admitir como tales “la mención de un sujeto activo del delito, de una acción típica y por regla general también la descripción del resultado penado.”24 Cuando el fiscal no puede encontrar estos elementos objetivos que permitan caracterizar un hecho como delito, no se dan los 22Integra el capítulo denominado Consideraciones Generales del Título dedicado a la acción penal; de tal modo que el archivo de las diligencias aparece junto a disposiciones que regulan la titularidad y obligatoriedad en el ejercicio de la acción penal, el deber de denunciar los delitos y la exoneración al mismo, los requisitos de la denuncia, la querella y la petición especial, la extinción de la acción penal así como las causales y sus efectos. 23 Cfr. sentencia C-1154 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) 24Roxin, Claus. 1999. Derecho Penal. Parte General, Tomo I. Fundamentos la Estructura de la Teoría del Delito, p. 304. Madrid: Civitas. presupuestos mínimos para continuar con la investigación y ejercer la acción penal. Procede entonces el archivo. La decisión de archivo de una acción penal, en consecuencia no es un desistimiento, ni una preclusión25, ni una renuncia, interrupción o suspensión de la acción penal, ni corresponde a la aplicación del principio de oportunidad. Tampoco reviste el carácter de cosa juzgada, en la medida en que la figura prevé la posibilidad de reanudar la indagación en el evento de que surjan nuevos elementos
probatorios que permitan caracterizar el hecho como delito, siempre y cuando no haya prescrito la acción. En ese orden de ideas, el archivo de la diligencia previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, es la aplicación directa del principio de legalidad que dispone que el fiscal deberá ejercer la acción penal e investigar aquellas conductas que revistan las características de un delito, lo cual es imposible de hacer frente a hechos que claramente no corresponden a los tipos penales vigentes o nunca sucedieron”26.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA GENERAL.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) La tutela se interpuso dentro de un término razonable27, y c) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial que ordenó el archivo de una investigación penal. Del requisito de procedencia de la subsidiariedad Por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional28 como de esta Corporación ha sostenido que, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el
amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo. 25 Ley 906 de 2004. Artículo 331. Preclusión. En cualquier momento, a partir de la formulación de la imputación el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar. 26 T-520ª de 2009. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 27 La decisión acusada fue notificado a la parte actora y a su progenitor el día 10 de marzo de 2017, y la acción de tutela presentada el 22 del mismo mes y año. 28 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “…En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)”. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando: la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado, y siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración de que la omisión
que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de gravedad. Del caso concreto. En el sub examine fueron aportados distintos medios probatorios al expediente de los cuales se puede establecer que: A folio 8 del expediente obra derecho de petición dirigido al Fiscal General de la Nación mediante el cual, el menor Manuel Esteban Pimentel Álvarez, solicitó el traslado de las denuncias que avanzaban en Chía y Zipaquirá; sin embargo no obra constancia de documento alguno que permita establecer la radicación de la misma. De folios 10 a 19, obra orden de archivo de 23 de febrero de 2016, respecto de la denuncia impetrada por el accionante contra el rector y algunos docentes de la Instituto Educativo Santa María de Río de Chía, por abuso de autoridad, al encontrarse atipicidad de la conducta. A folios 20 a 23, se encuentran certificaciones relacionadas con el desarrollo académico de Manuel Esteban Pimentel Álvarez, expedidas por el plantel educativo antes mencionado, y el reporte de resultado individual de la prueba pre saber 11 por él realizada. De folios 25 a 75 obra fotocopia del expediente de la denuncia interpuesta el 19 de septiembre de 2016, contra el rector y algunos docentes del Instituto Educativo Santa María del Río del municipio de Chía, por abuso de autoridad. El joven Manuel Esteban Pimentel el 15 de marzo de 2016, interpuso acción de tutela29 contra la mencionada institución educativa y otros, con el fin de que se
ampararan los derechos a la educación, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad personal, el cual fue resuelto mediante fallo de 4 de abril de 201630, proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Chía, quien negó el amparo invocado. El señor Juan Carlos Pimentel, padre del menor, solicitó al Personero Delegado para la Protección del Menor y la Familia que promoviera acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de proteger a sus menores hijos. A folio 107, se encuentra derecho de petición suscrito por la señora Mónica Álvarez Cortés31 dirigido al Secretario de Educación de Chía, en el que solicitó la asignación de una sombra pedagógica para su hijo menor, debido a su bajo nivel académico. Según obra a folio 108, el 5 de agosto de 2016 los padres del actor, radicaron derecho de petición ante las directivas del colegio Santa María del Rio, con el fin de que se reservaran los cupos académicos de sus tres menores hijos, en atención a que ellos no diligenciaron un formulario que previamente se les había remitido consultándoles si deseaban conservar los cupos. La rectora del plantel educativo dio respuesta a la anterior petición mediante oficio de 19 de agosto de 2016, en el que les informa que solo hasta finalizar el año podrían atender la solicitud de cupos, porque ya se había cumplido el plazo para ello y nunca diligenciaron el formulario con el que se les consultaba tal circunstancia y ahora dependían de establecer si una vez revisadas las otras solicitudes, quedarían unos cupos.
A folio 111 se encuentra oficio dirigido a la rectora del plantel académico que se ha mencionado, suscrito por el Personero Delegado para la Protección del Menor y la Familia, en el que le pidió atender la petición de los padres en el 29 Visible de folios 76 a 80. 30 Folios 81 a 99, fallo de primera instancia 31 La señora Mónica Álvarez es la madre del accionante en la presente acción. sentido de garantizar el derecho a la educación de los tres menores y reservar el cupo para el siguiente año. Según folio 120 y subsiguientes, se radicó una nueva denuncia ante el Fiscal 2 de Zipaquirá, por una presunta falsedad ideológica en documento público de las directivas del plantel académico, en los certificados estudiantiles de los menores Pimentel Álvarez El Secretario de Educación del municipio de Chía le informó32 al Defensor del Pueblo Regional de Cundinamarca que, en aras de garantizar el derecho a la educación el joven Manuel Pimentel, el colegio oficial Santa María del Rio remitió formulario a los padres del actor consultando si los menores querían continuar estudiando en el plantel, frente a lo cual guardaron silencio. El 9 de febrero de 2017, el actor elevó una nueva solicitud al Fiscal Seccional 2 de Zipaquirá, para denunciar una presunta falsedad en el documento que el Secretario de Educación de Chía dirigió al defensor del pueblo de Cundinamarca (folios 112 y 113) A los folios 168 y siguientes obra fotocopia de correo electrónico que la señora
Mónica Álvarez dirigió a la Directora Nacional del ICBF, en el que manifestó que la rectora del colegio donde estudian sus hijos ha manipulado los certificados de notas. Expuesta la situación probatoria acreditada en el expediente, se recuerda que el joven Manuel Esteban Pimentel Álvarez, presentó la acción de tutela con el fin de que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía G
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.