CE-25000-23-42-000-2017-01351-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2017-01351-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESOPor interpretación errónea de la normativa aplicable en relación al término para celebrar la audiencia inicial al aplicar la suspensión de términos, cuando lo procedente era la interrupción / TÈRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA - La contabilización del término dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento se debe iniciar desde el día siguiente a la notificación del proveído que decide el recurso de reposición contra el auto admisorio [S]e colige que la interposición de recursos contra decisiones judiciales interrumpe los términos que se concedan en estas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la notificación del auto que los decida, y que mientras el expediente se encuentre en el despacho no corren términos.(…). [S]e concluye que, contrario a la actuación desplegada por la juez accionada, la contabilización del término que tenía la tutelante para contestar la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento (…), se debía iniciar desde el día siguiente a la notificación del proveído que decidió el recurso de reposición contra el auto admisorio, (…), pues, (…) la interrupción, de que trata el artículo 118 del CGP, implica comenzar de nuevo dicho conteo. Además, frente al argumento de la autoridad accionada según el cual cuando el expediente ingresa al despacho para decidir algún asunto no corren términos, (…) si bien tal afirmación es cierta, ese presupuesto no es aplicable al caso concreto, debido a que la situación fáctica en

controversia es distinta (…). Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada interpretó de manera errónea el artículo 118 del CGP, pues aplicó la suspensión de términos, cuando lo procedente era la interrupción. (…). A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala revocará la sentencia de primera instancia (…) proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, y en su lugar, amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 2012, exp. T-907, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01351-01(AC)

Actor: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Demandado: JUZGADO CINCUENTA (50) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Fiduciaria La Previsora SA (Fiduprevisora SA) contra la providencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 2 a 5). La Fiduciaria La Previsora SA

(Fiduprevisora SA), mediante apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la señora Juez Cincuenta (50) Administrativa de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la autoridad accionada «[…] tener

en cuenta, por haberse presentado dentro del término legal, los argumentos de defensa y las excepciones contenidas en el escrito de contestación a la demanda radicada bajo el número 11001334205020160014500, donde es demandante Elsy Lorena Pardo Calvache y otros, permitiendo ejercer el derecho de defensa que le asiste […] en calidad de accionada». 1.2 Hechos. Relata la accionante que «Ante el Juzgado 50 Administrativo […] de Bogotá, cursa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001334205020160014500, en el que es demandante la señora ELSY LORENA PARDO CALVACHE y Otros, y demandada la fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del PAP FIDUPREVISORA S.A. […] [del] extinto Departamento Administrativo De Seguridad - DAS - y su Fondo Rotatorio», el cual fue admitido «[…] mediante providencia del 03 de mayo de 2016, notificada por correo electrónico del 7 de julio del mismo año». Que «El 12 de julio de 2016 […] la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda por medio del cual se le vincula como sucesor procesal del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad DAS, […] por falta de competencia», el cual se fijó en lista el 14 siguiente y cuyo traslado corrió del 15 al 19 de los mismos mes y año, decidido con auto de 9 de agosto de esa anualidad, en el sentido de no reponer, por cuanto aclaró que la entidad demandada era únicamente Fiduprevisora SA.

Dice que «[…] radicó escrito de contestación a la demanda y propuso excepciones el 25 de octubre de 2016. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte actora el 01 de noviembre de ese mismo año» y, mediante auto de 13 de diciembre siguiente, se fijó como fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 18 de enero de 2017 a las 2:30 p. m., la cual fue aplazada para el 9 de marzo del presente año a las 8:30 a. m. Que el día en que se celebró la mencionada diligencia, la autoridad judicial accionada no se pronunció sobre las excepciones propuestas, al considerar que la contestación de la demanda fue presentada de manera extemporánea, por lo que indicó no estar de acuerdo con esa decisión, pues aquella se radicó dentro del término legal establecido para ello, frente a lo que la Juez accionada aclaró su posición sobre la aludida extemporaneidad e informó que ya no procedía recurso alguno contra esa determinación. Aduce que «[…] la decisión adoptada por la Señora Juez en audiencia inicial celebrada el 9 de marzo de 2017, consistente en que “el término de traslado se suspendió desde ese día (21 de julio)” es decir, desde la fecha en la que el expediente fue ingresado al Despacho para resolver el recurso de reposición, resulta contraria a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 118 del Código General del Proceso, el cual, expresamente señala que cuando se interpongan recursos el auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio

de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso». Que «Aplicando la anterior norma al caso concreto se tiene que, los términos otorgados en los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, se INTERRUMPIERON con la interposición del recurso de reposición y COMENZARON a correr a partir del 10 de agosto de 2016, fecha en la que fue notificado por estado el auto que resolvió el recurso de reposición», de lo que se colige que «[…] el plazo para contestar la demanda vencía el 27 de octubre de 2016 y la misma se radicó el 25 [de los mismos mes y año], es decir, dentro del término establecido por la ley». 1.3 Contestación de la acción (ff. 31 a 35). La señora Juez Cincuenta (50) Administrativa de Bogotá arguye que «[…] consideró que la contestación de la demanda de la Fiduciaria era extemporánea, ya que la notificación de la demanda se le hizo el 7 de julio de 2016 dejándose constancia que el término para contestarla iniciaba el 8 de julio del mismo año; habiendo transcurrido 4 días de dicho término se conoció que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado […] había recurrido el auto admisorio. El 14 de julio, es decir al quinto día, por Secretaría se fijó en lista el recurso y se corrió traslado del mismo a las demás partes por los 3 días que establece la norma, para que pudieran conocer sobre la interposición de dicha reposición. Cumplido lo anterior, el 21 de julio de 2016

ingresó el expediente al Despacho para resolver». Que «[…] el término de traslado de la demanda transcurrió en igualdad de condiciones para todos los sujetos procesales, durante los primeros 9 días en los que el trámite se mantuvo y hasta la interrupción del plazo por el ingreso al Despacho del expediente (es decir, del 8 al 21 de julio de 2016) y el conteo se retomó el 11 de agosto de 2016 (día siguiente al de notificación por estado del auto que resolvió el referido recurso)». Aclara que «[…] una vez reanudados los términos comunes el 11 de agosto de 2016, los 46 días que faltaban por cumplirse de los 55 del traslado de la demanda se vencieron, no el 21 de octubre de 2016 como se indicó en la audiencia, sino en realidad el 14 de octubre de 2016. Se aclara que el 21 de octubre caducarían, si en gracia de discusión, se aceptara que con la fijación en lista iniciaba la suspensión del término, ya que a partir de ese día se daba publicidad a todas las partes sobre la interposición del recurso […]». Que comoquiera que «[…] las decisiones proferidas en la etapa de excepciones previas, fueron notificadas en debida forma en estrado […] y contra estas no se interpuso recurso alguno, «[…] sino que se pidió fue su aclaración, es evidente que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedibilidad del amparo, pues ante la determinación de la etapa que ahora se controvierte, no se interpuso oportunamente ningún recurso».

Por último, que «[…] a pesar de que la contestación de la demanda presentada por Fiduprevisora S.A. era extemporánea, el Juzgado aun cuando no resolvió propiamente las excepciones de indebido agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación en la causa por activa […] de todas formas y para la plena garantía de los derechos, sí analizó los argumentos de la entidad para sustentarlas […]. Adicionalmente y en cuanto a los pedimentos de pruebas de la Fiduciaria, el Despacho de todas formas entró a decretar de oficio las que consideró relevantes y pertinentes para la justa y legal definición del fondo del asunto». 1.4 Providencia impugnada (ff. 37 a 45). Mediante sentencia de 5 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que «[…] la Fiduciaria La Previsora S.A., no agotó los medios de defensa judiciales que tenía a su disposición, pues es claro que contra esa decisión procedía el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 ibídem1», con lo que «[…] se incumplió [uno] de los requisitos establecidos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, no se agotaron los recursos y medios de defensa, con lo que a su vez se desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción, pues esta solo procede una vez la parte presuntamente afectada haya cumplido con su carga de desplegar todos los

mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pero en el caso concreto se encuentra demostrado que no lo hizo». 1.5 La impugnación (ff. 92 y 93). Inconforme con la decisión adoptada, la tutelante la impugna, bajo el fundamento de que «[…] la manifestación de inconformidad respecto de la decisión de tener por extemporánea la contestación de la demanda debe tenerse como el recurso de reposición contra la misma (único que procedía), así textualmente no se haya pronunciado la palabra “recurso de reposición”, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia, toda manifestación de inconformidad contra una decisión judicial debe entenderse y tenerse como 1 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. recurso contra la misma, sin que pueda exigirse alguna formalidad, en razón a que debe primar el derecho sustancial sobre el formal». Que «[…] contrario a lo afirmado por el Tribunal en la sentencia impugnada, en el presente caso sí se agotaron todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, toda vez que los motivos de inconformidad expuestos durante la audiencia por la apoderada de la fiduciaria La Previsora S.A., y los cuales fueron objeto de pronunciamiento por parte de la Juez natural del proceso, constituyen el medio o herramienta de defensa judicial -recurso de reposición - contra la decisión

arbitraria adoptada por la Juez 50 Administrativo del Circuito de Bogotá, consistente en tener por extemporánea la contestación de la demanda presentada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 201600145-00, que cursa en ese Despacho».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión adoptada en audiencia inicial de 9 de marzo de 2017 por la señora Juez Cincuenta (50) Administrativa de Bogotá, en el sentido de no resolver las excepciones previas propuestas por la tutelante

dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-42-0502016-00145-00, al considerar que la contestación de la demanda fue presentada 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». de manera extemporánea; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales

y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras

jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos

fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para

verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora; (ii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iii) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue proferida en audiencia inicial de 9 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 22 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (iv) el auto acusado no fue dictado en una acción de tutela. Frente al requisito de procedibilidad consistente en que el proveído controvertido no sea susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, resulta oportuno anotar

que, contrario a lo concluido por el a quo, en cuanto a que la accionante no interpuso recurso de reposición contra el auto que hoy ataca por vía de tutela, está demostrado que su apoderada intervino en la audiencia inicial con el objetivo de indicar que no estaba de acuerdo con la determinación allí adoptada, ante lo cual la autoridad accionada justificó su decisión, en el sentido de advertirle que «[…] sí se dio la interrupción mientras se desataba el recurso y así lo estableció el despacho en el cómputo de términos para establecerla extemporánea, el despacho tomó del 21 de julio, que ingresó el expediente a estudio para análisis del recurso de reposición hasta el 10 de agosto de la misma anualidad, cuando se notificó el auto que decidió el recurso, los términos estuvieron suspendidos para contestación de demanda […]», sin embargo, «[…] haciendo conteo desde el 10 de agosto de esa misma anualidad […], el término que faltaba vencía el 20 de octubre [siguiente], pero se radicó la contestación el 25 de octubre […]», por lo tanto, esta sí atendió la inconformidad de la tutelante, pese a no hacerlo de manera técnica, pues evidentemente debió tramitarse como recurso de reposición, pero en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, esta Sala tendrá por colmado el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de la referencia. Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado

Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto sustantivo, alegada por la actora. 2.5.1 Hechos probados. El material probatorio traído al ple

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