CE-25000-23-42-000-2017-01388-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01388-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXAMEN DE COMPROBACIÓN DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA - Requisito para ingreso a escuela de formación / APLICACIÓN DE REGLAS QUE RIGEN LA
CONVOCATORIA PARA ASPIRANTE AL CARGO DE BACHILLER
PATRULLERO / PROCESO DE SELECCIÓN E INCORPORACIÓN A LA POLICÍA NACIONAL La inconformidad de la demandante gravita en el resultado del segundo examen que se realizó el 20 de febrero de 2017, relacionado con la comprobación de la capacidad sicofísica, el cual tiene sustento normativo (…) En consecuencia, la práctica del segundo examen médico no es un capricho de la Policía Nacional o que de este deviene un desconocimiento de los derechos fundamentales de la accionante, pues como se dijo anteriormente, tiene sustento legal y se encuentra incluido en las reglas de la convocatoria contenidas en las Resoluciones Nº 03546 de 2012 y 08439 de 2012 , por lo que no se trata de una etapa surtida en el proceso de selección que resulte sorpresiva para la accionante, en tanto, se reitera, hace parte de las reglas de juego contenidas en la convocatoria. Por consiguiente, el hecho de que a la demandante se le diagnosticara una afectación en la zona de la “columna vertebral lumbar”, que le impide ejercer las laborales propias de los patrulleros y que, en razón a esto se declarara no apta para el servicio, es una decisión razonable, toda vez que en un futuro dicho problema puede agudizarse, lo cual iría en detrimento de la salud de la demandante y de la
misión de la institución policial. Igualmente, la decisión de la Policía Nacional no se puede entender como una negación para acceder a cargos públicos o al derecho fundamental al trabajo, toda vez que se le declaró no apta para ser patrullera, en razón a las labores que hacen estos funcionarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01388-01(AC)
Actor: SARA DANIELA VARGAS GIL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL
DE LA POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1. presentada por la apoderada de la actora, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante la cual decidió negar la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Sara Daniela Vargas Gil se presentó a la convocatoria Nº 201-2016 que realizó la
Policía Nacional, para jóvenes bachilleres aspirantes al cargo de “Bachiller a Patrullero”. Al efecto, compró la respectiva carpeta N° 2605 e inició el proceso de incorporación en la Regional de Incorporaciones N° 6, Grupo Antioquia, ubicada en la Escuela Carlos Holguín Mallarino de la ciudad de Medellín. Diligenció en forma virtual los formatos exigidos, adjuntó los documentos, realizó exámenes médicos, valoración médica y valoración odontológica, saliendo apta en las pruebas médicas y físicas, ajustada al perfil requerido. Expresó que en octubre de 2016, le efectuaron valoración psicológica y le practicaron las pruebas físico atléticas y morfo-funcionales, valoración socio familiar (visita domiciliaria) y valoración de capacidad psicofísica, con buenos resultados. Adujo que el 18 de enero de 2017, los aspirantes fueron citados a otra entrevista que se hizo con el personal del Consejo de Admisiones, la cual también superó, y el 10 de febrero de 2017 a través de la página web, se publicaron los resultados de los aspirantes aceptados, entre los cuales ella apareció como “apta para ingresar” a iniciar el curso de patrullera. Señaló que el 20 de febrero de 2017, fue citada a una nueva valoración de capacidad psicofísica y el profesional médico laboral le informó que la revisión se realizó valorando los antecedentes clínicos de cada aspirante y que la segunda 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. valoración de la capacidad psicofísica se efectuaría con base en el Decreto 1796
de 2000. Anotó que con posterioridad al referido examen, se dirigió a la Regional de Incorporación N° 6 de Medellín a fin de que le leyeran el resultado del examen, que estaba firmado por otro profesional (Carlos Martínez Torres), distinto al que la había atendido en el proceso de incorporación y le informaron que “había salido mal”, motivo por el que “había sido declarada no apta en la comprobación de la calificación de capacidad psicofísica en el proceso selectivo” y que debía firmar un acta de renuncia al proceso, frente a lo cual se negó. Afirmó que el 24 de febrero de 2017, se dirigió nuevamente a la Regional de Incorporaciones para obtener una respuesta, pues luego de haber superado las pruebas, ya no era apta. Por lo tanto, la actora presentó una petición, en la que solicitó le aclararan porqué aparecía apta en las dos primeras valoraciones y no apta en la última. Refirió que el 14 de marzo de 2017, la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional dio respuesta en el sentido de precisar que la primera valoración hecha por la autoridad médico laboral, se realizó con apoyo en los antecedentes clínicos de cada aspirante y la segunda valoración de capacidad Psicofísica se efectuó de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, que la aspirante “presenta una condición de la morfología de su columna vertebral lumbar que es incompatible para el desarrollo de las actividades correspondientes al cargo que aspira”, motivo por el cual “fue declarada no apta en la comprobación de calificación de capacidad psicofísica en
el proceso selectivo”. Con base en lo anterior, a través de apoderada, Sara Daniela Vargas Gil interpuso acción de tutela2 contra el Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de la Policía Nacional, Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la parte accionada, al no haberla incorporado a la Policía Nacional.
2. Fundamentos de la acción 2 Memorial presentado el 23 de marzo de 2017 (folios 1 ss. del expediente). Acta fecha de reparto: 23 de marzo de 2017 (folio 95 del expediente).
La accionante adujo la transgresión de los derechos fundamentales invocados, porque a su juicio, había superado el proceso para ingresar a la Policía Nacional como “Bachiller Patrullero” y, no obstante, con posterioridad fue considerada no apta, con base en un examen de capacidad psicofísica.
3. Pretensiones En el escrito de tutela, la accionante solicitó: “PRIMERO: declarar violados los derechos fundamentales de mi mandante la señorita SARA DANIELA VARGAS GIL, al trabajo, igualdad de oportunidades, acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, dignidad, debido proceso administrativo y principio de confianza legítima.
SEGUNDO: ordenar a la entidad accionada el ingreso a la Escuela de formación Policial al haber superado todo el Proceso de Selección para Incorporación, teniendo en cuenta todas las fases culminadas y superadas por la accionante y valorando también su condición de mujer que goza de igualdad de derechos frente a los demás.
TERCERO: ORDENAR su inclusión en el listado de aspirantes seleccionadas en el curso de Patrullero técnicos en servicio de Policía que ingresan el próximo 27 de marzo a la Escuela Provincia de Sumapaz. Que obedeció a la convocatoria 201-2016, mientras en razón a que fue seleccionada por el Consejo de Admisiones y publicada en los listados oficiales como está demostrado”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la solicitud formulada por Sara Daniela Vargas Gil3. 3 Folios 90 a 92 del expediente. Copia de la respuesta a la petición N° S-2017-002510 -DINCO-, suscrita por la jefe de Asuntos Jurídicos y Derechos Humanos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional - DINCO4.
5. Oposición La jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, Teniente Diana Lucía Soto Montiel, contestó la tutela5, en el sentido de manifestar que el proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional está fundamentado en el protocolo de selección e incorporación contenido en la Resolución N° 03546 de 2012 del Director General de la Policía Nacional, aprobada por la Resolución N° 8439 de 2012, donde se contemplan los requisitos, parámetros y exigencias para los procesos de incorporación a la institución.
Con base en lo anterior, aludió a los requisitos generales y a las valoraciones que se dan en el proceso de incorporación, a saber: inscripción, exámenes clínicos y para-clínicos, valoración médica, odontológica, físico-atlética y morfo-funcional,
psicológica, socio-familiar, estudio de seguridad, Consejo de Admisiones y entrega de aspirantes. Agregó, que si bien se publicó el listado de los aspirantes que superaron el Consejo de Admisiones, lo cierto es que debían someterse a una última valoración de “comprobación de la capacidad psicofísica”, que hace parte del proceso y se realizó con base en el Decreto 1796 de 2000. Señaló que el profesional al cual alude la accionante, había ordenado un TAC de columna dorsolumbar y que no estaba adscrito a la Regional de Incorporación, por lo que se requería de consulta previa con el área de medicina laboral. Destacó que el 20 de febrero de 2017, a la aspirante le fue realizada la valoración de “capacidad psicofísica”, por el “profesional Martínez Torres, al presentar ‘RX columna lumbosacro del 05/07/2016, megapófisis transversal izquierda de L-5 cm con pendoarticulación en el sacro (ms-s-l) DR. JAIME RAFAEL SARMIENTO, motivo por el cual considera que no se encuentra apta para ingresar a la Policía Nacional basado en el artículo 68 literal b, del decreto 094 de 1989’ (…)”. Concluyó que los aspirantes tienen conocimiento del proceso, dentro del cual se tienen en cuenta las habilidades, destrezas, aptitudes, potencialidades físicas y psicológicas que deben reunir los potenciales seleccionados, así como la 4 Folios 93 a 94 del expediente. 5 CD que obra a folio 125 del expediente. calificación de la capacidad psicofísica, por lo que si no se ajustan al perfil
requerido, quedan por fuera del proceso. Con base en lo aducido, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por no existir la alegada vulneración de derechos, toda vez que se cumplió estrictamente el proceso de selección y se evidenció que la actora no se ajustaba al perfil requerido.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 6 de abril de 20176, negó la solicitud de amparo.
Luego de aludir a las normas que regulan los procesos de selección e incorporación a la Policía Nacional7, concluyó que la accionante no superó todas las etapas del proceso de selección dentro de la Convocatoria Nº 201-2016 para aspirar al cargo de “Bachiller a Patrullero”, pues si bien las valoraciones que se efectuaron se ajustaron al perfil del cargo, no lo es menos que debía cumplir con una última valoración: la “comprobación de la capacidad psicofísica”, señalada en el protocolo de selección de la Policía Nacional8. Enfatizó que lo anterior se refuerza con el hecho de que en la carpeta9 obra oficio de la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, donde se indica que “el proceso de selección en cuestión termina una vez se supere la comprobación de la capacidad psicofísica la cual es realizada por las autoridades médico laborales", requisito indispensable para ingresar a la Escuela de Formación. Resaltó que la accionante conocía y aceptó las condiciones contenidas en la convocatoria, con base en las normas que la regulan, por lo que el tribunal no encontró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. Al
respecto, indicó que la realización del examen de comprobación de la capacidad psicofísica, obedeció al procedimiento regulado en la convocatoria y en el 6 Folios 131 ss. del expediente. 7 Resolución Nº 3546 de 2012 de la Dirección General de la Policía Nacional, en concordancia con el Decreto 1796 de 2000. 8 Artículo 60 de la Resolución Nº 3546 de 2012 y el artículo 4, numeral 6, del Decreto 1796 de 2000. 9 De inicio del proceso de incorporación, según la convocatoria 201-2016. protocolo de selección, sin que sean de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a cuestionar dicho examen. Con base en lo anterior, negó el amparo.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora, mediante apoderada, impugnó la decisión.
Al respecto, señaló que “se habla” del protocolo de selección y de la Resolución Nº 3546 de 2012, pero que esa norma no es conocida por los aspirantes, e insistió en lo aducido en el escrito de tutela, en cuanto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, porque en su entender, había superado el proceso para ingresar a la Policía Nacional como “Bachiller Patrullero” y, no obstante, después fue considerada no apta, con base en un examen de capacidad psicofísica, ulterior a los exámenes que había aprobado. Con posterioridad a la llegada del expediente al Despacho, se allegó informe suscrito por la jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Dirección de
Incorporación de la Policía Nacional10, en el cual se aduce que en el caso no existe la vulneración alegada, toda vez que “los aspirantes tienen total conocimiento que si se presenta alguna falencia antes de la entrega a las escuelas quedan por fuera del proceso al no ajustarse al perfil requerido por la Policía Nacional”, por lo que solicitó confirmar el fallo impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó el 10 Folios 180 a 181 del expediente. recurso de amparo con fundamento en que no hubo vulneración de los derechos fundamentales invocados, ya que la realización del examen de comprobación de la capacidad psicofísica, obedeció al procedimiento regulado en la convocatoria y en el protocolo de selección, según las normas que rigen los procesos de incorporación a la Policía Nacional, sin que sean de recibo las argumentaciones de la actora tendientes a cuestionar dicho examen.
De manera previa, se hace necesario efectuar algunas precisiones sobre la subsidiariedad y la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos
administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”11, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador 11 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho
conculcado12. No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo13 u ordenar que el mismo no se ejecute14, mientras se surte el respectivo proceso. En efecto, en la sentencia SU-394 de 201615 la Corte Constitucional, se refirió al perjuicio irremediable y precisó lo siguiente: “(…) esta Corporación ha reconocido la existencia de un perjuicio de tal entidad y naturaleza, cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Ello supone la existencia de una amenaza cierta al derecho fundamental invocado, en el evento de no frenarse el hecho generador de la afectación que se alega. En otras palabras, la “existencia actual o potencial [del perjuicio] debe inferirse objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas subjetivas. (ii) El perjuicio es grave. Ello implica que el daño o menoscabo material o moral que se espera, debe ser de gran intensidad para la persona, en la medida en que lesiona o amenaza con lesionar, un bien que objetivamente considerado como de alta significación para el afectado. (iii) Se requieren medidas urgentes e impostergables para conjurar la amenaza. Ello significa, que las medidas que son necesarias para conjurar el perjuicio irremediable invitan a la pronta ejecución o remedio. 12 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la
acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 13 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 14 Artículo 8° ibídem. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia de 28 de julio de 2016. Aunado a estos elementos configurativos de la noción de perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado. Por ende, no basta con afirmar en la tutela que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable, sino que es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión.” Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la
sentencia T-514 de 200316, reiterada por las sentencias T-451 de 201017 y T-956 de 201118, se expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Y en jurisprudencia más reciente, la Corte concluyó sobre el tema que: 16 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 18 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. “En síntesis, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos, por cuanto existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo los medios de control y las medidas cautelares que se presumen idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos reclamados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido que procede excepcionalmente la tutela para controlar la actuación de la Administración, cuando sea necesario evitar
un perjuicio irremediable19”. (destacado fuera de texto) Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 201420, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad. Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. El capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas
cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o 19 Sentencia T-427 de 2015, M. P. Mauricio González Cuervo. 20 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante; iii) anticipadas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. El artículo 231 de la misma normatividad, contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente. Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia, pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que
por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.
4. Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, como se anotó en los antecedentes, la accionante adujo la transgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la dignidad y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la parte accionada, al no haberla incorporado a la Policía Nacional, pues a su juicio, no obstante haber superado el proceso para ingresar a esa institución como “Bachiller Patrullero”, con posterioridad fue considerada no apta, con base en un examen de capacidad psicofísica.
Por su parte, la entidad accionada expresó que el proceso selectivo adelantado por la Policía Nacional está fundamentado en el protocolo de selección e incorporación contenido en la Resolución N° 03546 de 2012 “por la cual se adopta el protocolo de selección de talento humano para la Policía Nacional”, expedida por el Director General de la Policía Nacional, aprobada por la Resolución N° 8439 de 2012, donde se contemplan los requisitos, parámetros y exigencias para los procesos de incorporación a la institución. Al respecto, señaló que en los procesos de selección en general y frente a la convocatoria Nº 201-2016 en particular, luego de realizar una serie de exámenes médicos y valoraciones para superar la etapa de Consejo de Admisiones, los aspirantes deben someterse a una última valoración de “comprobación de la capacidad psicofísica”, que hace parte del proceso y se realiza con base en el Decreto 1796 de 2000.
Al respecto, la Resolución Nº 03546 de 2012, estableció el proceso de notificación cuando culmina el examen y el practicante es declarado no apto, así: “Artículo 60°. DESARROLLO ENTREGA DE ASPIRANTES. Resolución 03546 página 140 del Protocolo. • Clasificación del aspirante y organización de expedientes según convocatoria. Realizar examen de capacidad psicofísica. - Los jefes de Regionales y Grupos de Incorporación coordinarán con la Seccional De Sanidad de su jurisdicción, la realización de los exámenes de capacidad psicofísica de los aspirantes a las diferentes convocatorias de conformidad con los parámetros y criterios establecidos por la Dirección de Sanidad para tal fin. - El aspirante que no supera esta nueva valoración se notifica mediante acta que no continúa en el proceso, indicándole que su estado de salud no es el requerido, al no contar con la condición psicofísica necesaria para vincularse a la institución. - Se realizará el reemplazo de los aspirantes no aptos en los exámenes de comprobación de la capacidad psicofísica, para lo cual se hará uso de la lista de Seleccionados si existiere. Esta valoración no se aplica al personal de las modalidades, especialidades del Servicio de policía y los servidores públicos no uniformado. Para el personal que presta el servicio militar en la Institución, se realiza un segundo examen médico, el cual esta ordenado por la Ley 48 de 1993, articulo 17, y se registrará en el formato respectivo.” (Negrilla y subraya de la Sala) En vista de lo anterior, el 20 de febrero de 2017, a la aspirante le fue realizada la
valoración de “capacidad psicofísica”, por el “profesional Martínez Torres, al presentar ‘RX columna lumbosacro del 05/07/2016, megapófisis transversal izquierda de L-5 cm con pendoarticulación en el sacro (ms-s-l) DR. JAIME RAFAEL SARMIENTO, motivo por el considera que no se encuentra apta para ingresar a la Policía Nacional basado en el artículo 68 literal b, del decreto 094 de 1989’ (…)”. La actora afirmó en el escrito de tutela que el 22 de febrero 2017, se le informó que “había sido declarada no apta en la comprobación de la calificación de capacidad psicofísica en el proceso selectivo. Que después de esto la enfermera Diana le dice a la Joven que debe firmar el acta donde renuncia al proceso ya que ella no es apta, a lo que la joven se niega por completo, y la enfermera es insistente en reiterar que tiene que firmar acta donde renuncia al proceso ya que ella no es apta, a lo que la joven se niega por completo, y la enfermera es insistente en reiterar que tiene que firmar”. Por consiguiente, la accionante se demostró renuente a la firma del acta expedida por la autoridad medico laboral. Ahora bien, de las pruebas que se aportaron a la acción de tutela de la referencia, se destaca que la actora presentó una petición en la que solicitó a la entidad accionada, en razón a las dudas que se le generaron frente a la primera valoración médica y la segunda, que confrontara los dos médicos, toda vez que uno la había
declarado apto y el otro no, por lo que no tenía claridad en el procedimiento. La Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, mediante oficio N° S-2017002510 -DINCOde 14 de marzo de 2017, dio respuesta en el sentido de que la primera valoración hecha por la autoridad médico laboral, se realizó con base en los antecedentes clínicos de cada aspirante y la segunda valoración de capacidad psicofísica se efectuó de acuerdo al Decreto 1796 de 2000, la cual arrojó que la aspirante “presenta una condición de la morfología de su columna vertebral lumbar que es incompatible para el desarrollo de las actividades correspondientes al cargo que aspira”, motivo por el cual “fue declarada
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