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CE-25000-23-42-000-2017-01405-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01405-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Seis (6) meses término prudencial para interponer acción de tutela contra providencia judicial En el caso bajo estudio, el auto que ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago de la referida sanción moratoria, fue proferido el 10 de abril de 2015 y la providencia con la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión se emitió el 15 de mayo de la misma anualidad. Mientras que la solicitud de amparo se radicó el 24 de marzo de 2017, por lo que es claro que se presentó mucho después de la ejecutoria de la precitada providencia y en tal sentido, no se cumple con el requisito de inmediatez pues el plazo de 6 meses acogido por esta Sección se encuentra ampliamente superado respecto de dicha sentencia, al igual que frente al auto del 14 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado 2 Laboral de este circuito judicial, con el cual se rechazó la demanda y se ordena su archivo definitivo. (…). Para determinar si en el asunto bajo examen se presentan estas circunstancias que ameritan concluir que la presente demanda de amparo es procedente se debe tener en cuenta: i) Existencia de un motivo válido para la inactividad de la parte accionante. (…). Para la Sala, estos argumentos no son de recibo, pues no son motivos válidos para la

inactividad de la parte actora, quien tanto con su solicitud de amparo como en la impugnación hizo referencia a varios pronunciamientos con los cuales pretendía indicar que la jurisdicción contenciosa administrativa es la que debe conocer de los asuntos relacionados con la sanción moratoria deprecada. (…). Para la Sala, la inactividad injustificada en el caso en estudio no vulnera derechos fundamentales de terceros, por el contrario, decidir de forma diferente lleva consigo la violación de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica. (…). Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, ya que su inactividad no puede ser atribuible a un cambio de criterio del órgano competente para dirimir los conflictos que se susciten entre jurisdicciones (…). Para la Sala dicha inferencia es una simple apreciación subjetiva de su inconformidad respecto de la decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, lo cual no puede tenerse como motivo adverso y determinante para considerar que el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales permanezca en el tiempo, esto es, que sea continua y actual. Así las cosas, se confirmará el fallo de tutela del 6 de abril de 2017, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito adjetivo de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 502

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de inmediatez en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-142 de 1 de marzo de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, M.P. María

Victoria Calle Correa. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 27 de agosto de 2015, exp. 11001-03-15-000-2015-01579-00 (AC), C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Corte Constitucional, ver: sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Respecto a que es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los conflictos de jurisdicción, ver: Corte Constitucional, auto 278 del 9 de julio de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01405-01(AC)

Actor: MARTHA PATRICIA SÁNCHEZ SUÁREZ

Demandado: JUZGADO 21 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ Y OTRO

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado de la señora Martha Patricia Sánchez Suárez, en contra del fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra de los Juzgados 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y 2° Laboral del mismo circuito judicial, con escrito recibido el 24 de marzo de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de «legalidad, acceso al juez natural y a la seguridad jurídica», los cuales consideró vulnerados con el auto del 10 de abril de 2015, proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la fiduciaria La Previsora S. A., mediante el cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer del aludido proceso y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Laboral del Circuito de Bogotá que correspondiera por reparto.

En consecuencia, pidió: «…

2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 10 de abril de 2015, emitida por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por

competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 10 de abril de 2015 emitido por el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502120150002800, donde actúa como demandante la accionante.

4. Se deje sin efectos ni valor los autos proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que fungen bajo el radicado

11001310500220150111700.

5. Se ordene al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502120150002800, mediante el MEDIO DE CONTROL

con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

6. Se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá que remita el expediente al Juzgado 21 Administrativo de Bogotá.» La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos Sostuvo que laboró como docente al servicio de la Educación Nacional en la

ciudad de Bogotá D. C., por lo que con ocasión de su retiro del servicio mediante escrito radicado el 30 de marzo de 2012 solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. Agregó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Resolución 0427 del 21 de enero de 2013 reconoció sus cesantías definitivas y ordenó que se efectuara su cancelación, sin embargo ello se realizó tardíamente

el 31 de mayo de 2013. Añadió que desde que radicó la aludida petición hasta que se hizo efectivo el pago de dicha prestación, transcurrió un término superior al permitido legal y jurisprudencialmente, por lo que se configuró una mora de 325 días. Afirmó que el 6 de septiembre de 2013 nuevamente presentó una solicitud ante la referida secretaría de educación para que se le reconociera y pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, pero que a la fecha aún no ha recibido respuesta alguna. Aseveró que luego de agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG y la fiduciaria La Previsora S. A. en contra del acto administrativo presunto producto del silencio negativo que se configuró por la falta de respuesta de la mencionada entidad. Manifestó que dicho proceso identificado con el radicado 11001333502120150002800 lo conoció por reparto el Juzgado 21 Administrativo de Bogotá, el cual mediante auto del 10 de abril de 2015 ordenó la remisión del expediente a los juzgados laborales por carecer de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del mismo. Señaló que interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la referida decisión judicial, no obstante, la autoridad judicial antes citada los negó con providencia del 15 de mayo de 2015. Adujo que con Oficio 930 la Secretaría del mencionado despacho judicial dio cumplimiento a lo ordenado, esto es, remitió el proceso en cuestión a los

Juzgados Laborales del circuito judicial de Bogotá. Manifestó que una vez efectuado el correspondiente reparto, asumió conocimiento de dicho proceso el Juzgado 2° Laboral del referido circuito judicial, el cual a través de auto del 26 de junio de 2015 rechazó la demanda. Señaló que con el mismo proveído, a su vez, se ordenó la remisión del expediente a la Sala Disciplinaria Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que esta dirimiera el conflicto de competencias suscitado. Indicó que la precitada Corporación asignó el conocimiento del proceso al juzgado laboral, el cual procedió a inadmitir la demanda para que se adecuara a un proceso ejecutivo, que se identificó con el radicado 11001310500220150111700. Refirió que, luego de un nuevo reparto, el conocimiento de esta última diligencia correspondió al mismo Juzgado 2° Laboral, el que con auto del 14 de marzo de 2016, rechaza la demanda y ordena su archivo definitivo1.

3. Fundamento de la petición Manifestó que sus derechos fundamentales se transgredieron, pues, a su juicio, el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto procedimental al emitir el auto del 10 de abril de 2015, ya que desconoce, que en estas controversias, no existe un título ejecutivo que dé lugar a librar mandamiento de pago.

Sostuvo que a su vez el Juzgado 2° Laboral del mismo circuito judicial también vulnera su derecho al acceso a la administración de justicia, puesto que considera que no resulta procedente librar mandamiento de pago luego de que se adecuara

la demanda ordinaria a una de ejecución. 1 Sostuvo que desde el 24 de noviembre de 2016 su demanda se encuentra en el archivo del mencionado juzgado laboral. Añadió que el juzgado administrativo no puede alegar la falta de competencia, ya que lo que se cuestiona es la existencia de un acto administrativo presunto o ficto, derivado de la falta de respuesta de la administración frente a su solicitud para que se le reconociera la sanción moratoria a la que considera tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías2. Agregó que a la fecha no existe una manifestación por parte de la respectiva secretaría de educación, ni un acto administrativo en el cual expresamente se niegue el pago de la mora pretendida, de manera que no hay documento al cual se le pueda dar el carácter de título ejecutivo para que sea procedente su ejecución. Alegó que es ampliamente conocido de que los jueces laborales profieren autos con los cuales se niegan a librar mandamiento de pago y ordenan la devolución de los anexos al interesado, al no contar con un documento que reúna las características de un título ejecutivo. Hizo referencia a varios pronunciamientos de la jurisdicción contenciosa administrativa3 con los cuales se puede denotar que la competencia para conocer de dicha controversia corresponde al Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. Precisó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante decisión del 16 de febrero de 20174, unificó el criterio y definió que la competencia de los asuntos relacionados con la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Trámite de la solicitud de amparo Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de marzo de 2017, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de los jueces 21 Administrativo y 2° Laboral del Circuito de Bogotá, y requirió de ellos el respectivo informe sobre los hechos manifestados con la solicitud de amparo5. 2 Lo cual tiene su fundamento legal en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 3 Entre ellos, los siguientes: Consejo de Estado, magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencias del 16 de julio de 2015, ponencia de la, dentro del expediente 150012333000201300480-02 (14472015) y del 21 de septiembre de 2015, dentro del proceso 110010315000201502049-00; del 5 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, dentro del expediente 110010315000201502377-00. 4 Con ponencia del magistrado José Ovidio Claros Polanco. 5 El a quo no dispuso, en primera instancia la vinculación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FONPREMAG y la fiduciaria La Previsora S. A., entidades contra las cuales se dirigió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte actora con la finalidad del reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

La Sala no desconoce la existencia del Auto A-317 de 2016, proferido por la Corte Constitucional; sin

embargo, en atención a los principios de celeridad y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, y teniendo en cuenta las condiciones especiales de este caso, en tanto se confirma el fallo impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo, no se considera necesario efectuar tal notificación, pues esta decisión no afecta a dicha entidad. Asimismo, pidió a los aludidos despachos judiciales que allegaran copias de los expedientes identificados con los radicados 11001310500220150111700 y 11001333502120150002800, respectivamente.

5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Esta autoridad judicial demandada, a través de escrito radicado el 6 de abril de 2017, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, por cuanto esta carece del presupuesto adjetivo de la inmediatez, ya que la acción de tutela no fue interpuesta en un término razonable desde la ejecutoria de la providencia cuestionada.

Aclaró que no conoce las actuaciones judiciales que se surtieron con posterioridad, luego de que se remitiera el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral el 3 de junio de 2015. Adujo que la inconformidad de la demandante se dirige en contra de los autos del 10 de abril y 15 de mayo de 2015, con los cuales quedó en firme la orden de remisión del expediente a los juzgados laborales del circuito por carecer de competencia para asumir el conocimiento de controversias como la presente. Añadió que desde la fecha en la que se profirieron dichas decisiones judiciales

han transcurrido casi 2 años, de manera que la acción de tutela no se encuentra presentada dentro del término que jurisprudencialmente se ha establecido para ello, esto es de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia demandada. Recordó que la entidad encargada de dirimir los conflictos entre jurisdicciones es la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, para el caso concreto, determinó que correspondía a la ordinaria laboral. Precisó que la reciente providencia del 16 de febrero de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, a la que aludió la parte actora con su solicitud de amparo, es posterior a las decisiones acusadas. 5.2 Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá A pesar de su notificación6, esta autoridad demandada guardó silencio.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 6 de abril de 2017 declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto no cumple con el requisito de la inmediatez. 6 Folios 28 a 30.

Aclaró que la accionante pretende que se dejen sin efectos la providencia del 10 de abril de 2015 proferida por el Juzgado 21 Administrativo de este circuito judicial, a través de la cual se ordenó la remisión de su demanda a la jurisdicción ordinaria laboral, y por consiguiente todas las decisiones judiciales que adoptaron con posterioridad. Precisó que limitaría su estudio a la providencia mencionada, pues el Tribunal solo tenía competencia para evaluar la actuación del referido juzgado administrativo, en

atención a que dicha Corporación es el superior de la autoridad judicial demandada. Sostuvo que la providencia del 10 de abril de 2015, quedó ejecutoriada con la decisión proferida el 15 de mayo de la misma anualidad, por el cual se resolvió el recurso de reposición en contra de aquel, de manera que la fecha de presentación de la solicitud de amparo han transcurrido más de 6 meses. Indicó que a pesar de lo anterior, no se desconoce que una vez fue remitido el expediente a la justicia ordinaria, el Juez 2° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias para que fuera decidido el conflicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, finalmente, radicó la competencia en el juez laboral, quien con posterioridad inadmitió la demanda, la rechazó y ordenó su archivo. Agregó que la inmediatez debía contarse a partir de la providencia del 15 de mayo de 2015, que al resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de remitir a la jurisdicción ordinaria la demanda presentada por la parte actora con la finalidad de que se le pagara la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Adujo que aún si se tiene en cuenta la fecha de la última actuación surtida, esto es, la del auto del 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se ordenó el archivo de las diligencias, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, ya que transcurrió un año desde que se profirió dicha providencia, hasta la interposición

de esta tutela.

7. La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante a través de su apoderado con escrito radicado el 24 de abril de 20177, manifestó que debe revocarse, pues es evidente la vulneración de sus derechos fundamentales con la remisión de su demanda ordinaria a los juzgados laborales del circuito judicial de

Bogotá. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los expedientes 250002336000201602257-00 y 110013335012201400113-01, ha rectificado su postura en asuntos que versan sobre la sanción moratoria, al asumir el conocimiento de la demanda, sin remitir el expediente a otra jurisdicción. 7 La notificación del fallo impugnado se realizó vía electrónica el 19 de abril de 2017. Añadió que el Juzgado 21 Administrativo ha rectificado su postura, ya que dentro del expediente 110013335021201600260-00, también conoció de fondo la controversia con similar situación de hecho y de derecho al planteado en sede ordinaria y a través de esta vía constitucional. Afirmó que es notable el error en el que incurrió la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura al establecer, para el caso concreto, que la jurisdicción que debía conocer de su demanda ordinaria correspondía a la ordinaria laboral. Reiteró que tanto el Juzgado 21 Administrativo como el 2° Laboral, le transgreden sus derechos, el primero al remitir sus diligencias a otra jurisdicción, y el segundo, al rechazarla por no aportar el documento proveniente del deudor con el que se

acredite la obligación a su favor. Aseveró que el mencionado juzgado laboral, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, inadmitió la demanda para que se adecuara a un proceso de ejecución, no obstante ser conocedor de que no se puede adelantar el asunto, ya que no se cuenta con el respectivo título ejecutivo. Manifestó que las autoridades judiciales demandadas desconocen el precedente judicial establecido por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en providencia del 27 de marzo de 20078, en la que se indicó que la vía idónea para reclamar el reconocimiento extemporáneo y pago tardío de las cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que con las decisiones acusadas se comete una falta en contra de los derechos fundamentales invocados, pues las autoridades judiciales son conocedoras del destino que les aguarda a controversias como la planteada en esta tutela, pues finalmente, el asunto queda sin medio judicial para ejercer una real defensa de sus garantías prestacionales. Sostuvo que como apoderado en otros asuntos similares ha obtenido el amparo solicitado, pese a que se encontraba fuera de los 6 meses de que trata la jurisprudencia para presentar acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, hizo referencia a los expedientes 50002342000201603763-01 y 250002342000201603091-01, señaló el problema jurídico planteado y la decisión de amparo adoptada en cada uno9. Indicó que en ellos se resolvió el fondo del

asunto debido a la situación gravosa a la que se exponen los derechos fundamentales del accionante. Alegó que es claro que no existe un título ejecutivo emanado del deudor, por lo que no puede darse por hecho de que este se conforma por la resolución que reconoce la cesantía parcial o definitiva junto con la prueba del pago tardío y la ley. 8 Con ponencia del magistrado Jesús María Lemus Bustamante. 9 Para el primero, «Se tutelan los derechos del accionante y se revoca la decisión objeto de impugnación» y para el segundo, «Se tutelan los derechos y se revoca la decisión objeto de impugnación». Arguyó que la jurisdicción ordinaria laboral ha señalado en varios pronunciamientos que dichos elementos no constituyen título ejecutivo alguno, en atención a que la resolución que se allega es la reconoce la prestación social, mas no el derecho al pago de la sanción por mora en los términos estipulados en la ley. Resaltó el reciente cambio de postura del Consejo Superior de la Judicatura plasmado en la providencia del 16 de febrero de 2017 que definió que la jurisdicción que debe conocer de las controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías es la contenciosa administrativa. Refirió que el juez constitucional no puede prolongar la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues sus actuaciones deben estar encaminadas a la protección de los mismos, de manera que, a su juicio, debía decidir de fondo el asunto sometido a su consideración y no declarar su improcedencia. Recalcó que dicha situación genera una incertidumbre en torno a la jurisdicción

que le compete conocer de dichas controversias, lo cual origina también inseguridad en relación con el mecanismo judicial idóneo para ventilar las mismas, toda vez que ninguna de las jurisdicciones quiere hacerse cargo del asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con sujeción a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 6 de abril de 2017 por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumple la inmediatez.

Para el efecto, habrá de estudiarse, si la acción de tutela se presentó en el término razonable señalado por la jurisprudencia, y en caso de superarse, si se acreditan los demás requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales. De encontrarse cumplidos dichos presupuestos, se analizará si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, con las providencias a través de las cuales se ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se le diera el trámite de un proceso ejecutivo.

3. Caso concreto La parte demandante considera que se le vulneraron sus garantías constitucionales, con los autos del 10 de abril y 15 de mayo de 2015, con los cuales el Juzgado 21 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró la falta de jurisdicción para conocer de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del mismo circuito judicial para lo de su competencia.

Asimismo, señaló que con las decisiones adoptadas por el Juzgado 2° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá también se le transgredieron sus derechos fundamentales, pues, este, inadmitió, rechazó y ordenó el archivo de su demanda por no poder adecuarla a una acción ejecutiva, luego de que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignara el conocimiento de dichas diligencias, al dirimir el conflicto suscitado entre los aludidos despachos judiciales. El a quo declaró improcedente la solicitud de amparo, dado que no cumplía con el requisito de la inmediatez, ya que desde la ejecutoria de la providencia que ordenó la remisión de la demanda ordinaria a la jurisdicción laboral hasta la fecha en la que se presentó la solicitud de amparo10 han transcurrido más de 6 meses y que si se pretendiera cuestionar la última actuación surtida el 14 de marzo de 2016 en el juzgado laboral, tampoco se cumple el mencionado presupuesto. Indicó que a pesar de lo anterior, no se desconoce que una vez fue remitido el

expediente a la justicia ordinaria, el Juez 2° Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias para que fuera decidido el conflicto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que, finalmente, radicó la competencia en el juez laboral, quien con posterioridad inadmitió la demanda, la rechazó y ordenó su archivo. Con la impugnación, el apoderado judicial de la demandante considera que el derecho al reconocimiento y pago de la aludida sanción moratoria se encuentra en discusión, por lo que no existe certeza del mismo, y mucho menos puede entenderse que existe un título o ejecutivo conformado por la resolución que reconoce la cesantía parcial o definitiva junto con la prueba del pago tardío y la ley. Adicionalmente, reiteró que en reciente pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, el órgano competente para dirimir conflictos de tal naturaleza estableció que la jurisdicción que debe conocer de dichos asuntos es la contenciosa administrativa. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente indicar que tratándose de acciones de tutela interpuestas en contra de providencias judiciales, el demandante debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos generales de procedibilidad para que pueda analizarse el fondo del caso concreto. 10 24 de marzo de 2017. Así, este mecanismo constitucional fue estatuido por el constituyente con el objeto de proveer una protección inmediata de los derechos fundamentales conculcados, lo que supone su amparo rápido, urgente, actual y eficaz11.

De manera que, el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación12, tal plazo prudencial, el cual se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, y ha de analizarse en cada caso concreto para determinar si un exceso en el mismo se halla justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además de lo anterior, la Corte Constitucional13 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. En el caso bajo estudio, el auto que ordenó la remisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la actora con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago de la referida sanción moratoria, fue proferido el 10 de abril de 2015 y la providencia con la cual se resolvió negativamente el recurso de reposición interpuesto en contra de dicha decisión se emitió el 15 de mayo de

la misma anualidad. Mientras que la solicitud de amparo se radicó el 24 de marzo de 2017, por lo que es claro que se presentó mucho después de la ejecutoria14 de la precitada 11 El artículo 86 de la Carta prevé que «…toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales…». 12 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual “la tutela resulta i

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