CE-25000-23-42-000-2017-01406-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01406-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Ampara /
VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL
POR LIQUIDACIÓN TARDÍA DEL BONO PENSIONAL
[El problema jurídico consiste] en determinar si: el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y el municipio de Neiva lesionaron los derechos deprecados por la señora [M.I.B.J.] al no realizar la emisión y redención de su bono pensional, necesario para el reconocimiento de su pensión de vejez. (…) [En primera medida, para la Sala] es claro que las entidades encargadas de la recolección de la información relacionada con la historia laboral de la señora [M.I.B.J.] y la emisión del bono pensional al que tiene derecho, tienen la responsabilidad de cumplir con tal función de manera que aquella sea clara, completa, actualizada y cierta, ya que esto le permitirá ejercer otros derechos como el de la seguridad social, para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional. (…) [A partir de este supuesto,] esta Sala de decisión debe concluir que tanto el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. como el municipio de Neiva han incurrido en omisiones relacionadas con la consolidación de su historia laboral y liquidación del bono pensional. Lo anterior, en la medida en que si bien es cierto Porvenir S.A. presentó ante el municipio de Neiva solicitud de emisión del bono pensional, la cual fue reiterada, y objetada por parte del ente territorial para que se corrigieran algunas inconsistencias que presuntamente fueron atendidas, no se
puede desconocer que a través de escrito de 15 de septiembre de 2016 con radicado 0190116023643500 de Porvenir S.A., la actora le entregó a la sociedad administradora de pensiones los formatos 1, 2 y 3 correspondientes al certificado de información laboral, de salario base y salarios mes a mes, respectivamente, frente a lo cual no se observa en el expediente que hubiere adelantado actuación alguna con dicha documentación. De otro lado, se observa que, mediante Oficio S.G. 3954 de 22 de noviembre de 2016, el municipio de Neiva remitió las comunicaciones enviadas por el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. para que se tramitara el reconocimiento del bono pensional de la señora [M.I.B.J.], se certificara la información y la actualizara de manera que se adelantan las actuaciones requeridas para ese fin a la personera municipal, no hay actuación alguna realizada hasta la fecha en la que se interpuso la acción de tutela, dilación que resulta a todas luces injustificada, ya que, además del tiempo transcurrido para que se emita el bono pensional reclamado, su situación particular continúa sin definición alguna, pues no se observa una respuesta de fondo al respecto, pese a que la accionante cumplió con la carga de aportar los documentos solicitados. Así las cosas, la falta de un consenso entre el municipio de Neiva y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. no puede ir en detrimento de los derechos de la señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo. En consecuencia, se revocará la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por la subsección C de la
sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados y ordenar al municipio de Neiva y al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A., cada una en lo de su competencia, para realicen las gestiones pertinentes para verificar y consolidar la historia laboral de la [accionante].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01406-01(AC)
Actor:MARTHA INÉS BERMÚDEZ JARAMILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo, en nombre propio, contra la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó por improcedente la acción de tutela dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que nació el 24 de agosto de 1958 por lo que, actualmente, cuenta con
58 años de edad, está casada y reside en la ciudad de Bogotá sin un trabajo que 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 27 de marzo de 2017. 2 Folios 1 a 14. le permita generar los ingresos necesarios para su sustento, después de 25 años de haber laborado, frente a lo cual las entidades administrativas competentes y el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. no han dado solución a su situación personal para poder acceder a una pensión de vejez. Señaló que desde el 29 de septiembre de 1988 se vinculó a la personería municipal de Neiva en el cargo de profesional universitaria, cargo que desempeñó hasta el 30 de noviembre de 2013. Precisó que en el periodo de tiempo comprendido desde su vinculación al 15 de febrero de 2000 cotizó para pensiones en el régimen de prima media con prestación definida, a partir del 16 de febrero de la misma anualidad se trasladó al de ahorro individual hasta el 13 de febrero de 2005, realizando sus aportes en Colfondos S.A. y desde el 14 del mismo mes y año hasta el 30 de noviembre de 2013 en Horizonte S.A., esta última fusionada con Porvenir S.A. desde el 31 de diciembre del mismo año. Indicó que el 6 de octubre de 2015 radicó el formulario 0190116022461200 ante Provenir S.A. para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez a la cual consideraba tener derecho por reunir los requisitos de edad y semanas cotizadas, además de suscribir una declaración extra juicio para que la administradora de
pensiones y cesantías realizara todas las gestiones necesarias para la emisión y depósito de un bono pensional tipo A, modalidad 2, por parte del municipio de Neiva y la correspondiente liquidación elaborada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mencionó que Porvenir S.A. se dirigió al municipio de Neiva, a través de Oficio 0200001124434200 de 22 de octubre de 2015, con el fin de que ese ente territorial hiciera las gestiones necesarias para el reconocimiento del mencionado bono pensional, señalando las obligaciones que le correspondían dentro de ese trámite, pues dentro de aquellas se indica un plazo de 3 meses para su cumplimiento, el cual fue omitido. En consecuencia, mencionó que, mediante Oficio 0202202015821300 de 22 de abril de 2016 la administradora de pensiones reiteró su solicitud y ante el desacato que persistía comunicó la interposición de una tutela contra el ente municipal para que procediera a la emisión del bono pensional. Contó que al transcurrir el tiempo sin avance alguno respecto al trámite mencionado, presentó derecho de petición ante Porvenir S.A. el 29 de agosto de 2016, radicado con el número 0190116023585000, con el fin de manifestar sus inconformidades por la falta de solución a su situación particular, frente a lo cual se pronunció Porvenir el 6 de septiembre de la misma anualidad, en su sentir, de manera evasiva, ya que afirmó que las certificaciones pertinentes para el emisión del bono pensional ya habían sido emitidas por el ente territorial, pero incurrió en un error en el salario base por lo que debía realizarse la modificación
correspondiente. Mencionó que ante tal inconsistencia se dirigió al municipio de Neiva para obtener lo formatos requeridos, los cuales aportó a Porvenir S.A., mediante el radicado 0190116023643500 de 15 de septiembre de 2016, ya que esto, según la administradora, era necesario para impulsar el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, en la medida en que el transcurso de 16 meses para el reconocimiento de su pensión con inclusión del bono pensional resulta excesivo y la ha puesto en un estado de indefensión para poder cumplir con sus obligaciones económicas, afectando su mínimo vital, incluso brindándole respuestas evasivas que no satisfacen su derecho fundamental de petición. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] 2Teniendo en cuenta lo anterior, Se ORDENE a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión judicial, RECONOZCA Y PAGUE transitoriamente una mesada pensional no inferior a CIENTO DIEZ POR CIENTO (110%) del SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE mientras se surten todos los trámites relacionados con el reconocimiento y pago del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 a favor de MARTHA INÉS BERMÚDEZ JARAMILLO como medida para amparar los derechos fundamentales de MÍNIMO VITAL,
VIDA DIGNA Y DIGNIDAD HUMANA.
3Se ORDENE al MUNICIPIO DE NEIVA […], a LIQUIDAR Y EMITIR EL
BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 a favor de MARTHA INÉS
BERMÚDEZ JARAMILLO […]
4Se ORDENE al MUNICIPIO DE NEIVA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifiación de la decisión judicial, REALIZAR las operaciones presupuestales necesarias, a efectos de garantizar el pago del BONO PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 que debe emitir a favor de MARTHA INÉS BERMÚDEZ JARAMILLO y REMITA la suma de dicho BONO
PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
5Se ORDENE al MUNICIPIO DE NEIVA que […] REALIZAR LAS
OPERACIONES de AVANCE DE RECONOCIMIENTO del BONO
PENSIONAL TIPO A MODALIDAD 2 de MARTHA INÉS BERMÚDEZ
JARAMILLO ante la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES.
[…] 7Se ORDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – OFICINA DE BONOS PENSIONALES a […] REALIZAR todas las operaciones administrativas y financieras con el fin de remitir su valor a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. […] […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 28 de marzo de 20173, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela
presentada por la señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el municipio de Neiva y la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El jefe de la oficina de bonos pensionales de la cartera ministerial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y, después de precisar la normatividad aplicable a la emisión de bonos pensionales, indicó que la acción de amparo presentada no tiene vocación de prosperidad y es improcedente, en la medida en que la parte interesada no puede pretermitir los procedimientos administrativos; y, de otro lado, cuenta con el proceso ordinario laboral para solicitar la corrección del salario base de liquidación de su bono pensional. Señaló que esa dependencia no ha recibido derecho de petición alguno de la señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo y que no participa como emisor o cuotaparte dentro de los bonos pensionales modalidades 1 y 2 por lo que no tiene responsabilidad alguna en los mismos y que su función se centra en facilitar el proceso de emisión de dichos documentos. Señaló que los bonos pensionales de la actora serán redimidos el 24 de agosto de 2018, de tal manera aclaró que la encargada de realizar el trámite pertinente sobre 3 Visible a folio 50 del cuaderno principal.
aquel es Porvenir S.A. como parte de sus obligaciones contractuales con la afiliada, además de determinar las prestaciones a las que tendría derecho.
Mencionó que: «[…] De acuerdo con la información que aparece registrada en nuestro sistema interactivo, el bono pensional modalidad 1 de la señora MARTHA INÉS BERMÚDEZ JARAMILLO fue EMITIDO mediante Resolución No. 2015-0286 de fecha 07 de Diciembre de 2015, en respuesta a la solicitud que para el efecto le elevó AFP PORVENIR en fecha de 26 de octubre de 2015. […]»; por su parte, aclaró que el municipio de Neiva no ha reconocido su participación en la emisión del bono pensional modalidad 2 por medio del sistema que tiene esa dependencia4.
3.2. Porvenir S.A. La directora de litigios de la mencionada entidad contestó el libelo introductorio y solicitó declarar que esa entidad cumplió con sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, con sustento en los siguientes motivos5: Después de hacer diferencia entre los requisitos exigidos para acceder a una pensión de vejez tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad, manifestó que la accionante se trasladó al segundo de los mencionados y que no cumple el supuesto de acumular un capital de por lo menos el 110% del salario mínimo mensual ajustado al IPC para acceder al referida prestación pensional, debido a que los recursos que acumula en la cuenta individual son insuficientes. Explicó los bonos pensionales contribuyen a la financiación de las pensiones de aquellas personas que se trasladan a los Fondos Privados de Inversiones y su
4 Folios 57 a 63. 5 Folios 72 a 82. cálculo se hace a partir de la información suministrada por los empleadores, de manera que a esa entidad le corresponde realizar las gestiones necesarias para que esos documentos se expidan y paguen, razón por la cual hizo la solicitud pertinente con el municipio de Neiva y, al no tener respuesta, presentó acción de tutela, después de lo cual el ente municipal informó que solicitó a la personería municipal realizar las actualizaciones pertinentes sin que volvieran a comunicarse respecto a la emisión. De tal manera afirma que ha cumplido con las funciones de intermediación que le corresponden enviando las comunicaciones necesarias y el resultado depende del cumplimiento de las entidades emisoras. Señaló que es necesario integrar el contradictorio con vinculación de la personería de Neiva y que, en todo caso, no se cumplen los requisitos necesarios para ordenar el reconocimiento de una pensión como amparo definitivo. Adicionalmente, indicó que la parte actora cuenta con otros mecanismos para la defensa de sus derechos como el proceso ordinario laboral, en la medida en que es a esta jurisdicción a quien corresponde el conocimiento de las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, empleadores y las entidades administradoras, independientemente de la relación jurídica o acto jurídico cuestionado, máxime si se tiene en cuenta que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que viabilizara la tutela de manera transitoria. 3.3. Municipio de Neiva. La secretaria general del ente territorial se pronunció sobre los hechos expuestos
en el libelo introductorio y afirmó que las pretensiones expuestas no están llamadas a prosperar en lo que corresponda a su competencia, con los argumentos que se resumen así6: 6 Folios 84 a 88 vto. Indicó que Porvenir S.A. es la entidad que ha solicitado la emisión y reconocimiento del bono pensional y que aquella fue realizada a través del Oficio 22401 de 22 de octubre de 2015, de tal forma que ese municipio presentó objeción, mediante el Oficio 1837 de 2016 sobre el formato 2 correspondiente a la certificación del salario base para el cálculo correspondiente, en atención a que se dio un valor elevado a la asignación básica y la prima técnica devengados a 30 de junio de 1992, además de que no se señaló como fecha de redención la edad de 60 años correspondiente a los afiliados del género femenino, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 1748 de 19957. Así mismo señaló que con el Oficio 3954 de 2016 le solicitó a la personería municipal de Neiva, quien elaboró los formatos 1,2 y 3 de certificación laboral del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que los modificara para poder continuar con el trámite de reconocimiento de bono pensional, lo cual informó a Porvenir S.A., con Oficio de 30 de noviembre de 2016. Aclaró que Porvenir S.A. si interpuso una acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencias de Neiva con el radicado 2016-3310, el cual, a través de fallo de 20
de mayo de 2016, declaró improcedente el amparo. Adujo que no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, por cuanto no ha presentado solicitud alguna ante ese ente territorial, así mismo contó que tampoco desconoció los derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, respecto a lo cual resaltó que se encuentra agotando el trámite administrativo necesario para emisión y redención del bono pensional.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA 7 “Por el cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales y se reglamentan los Decretos leyes 656, 1299 y 1314 de 1994, y los artículos 115, siguientes y concordantes de la Ley 100 de 1993”.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante la sentencia de 18 de abril de 2017, resolvió declarar improcedente el amparo deprecado por la señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo, con los siguientes argumentos8: « […] Al respecto se puede concluir que el carácter transitorio de la tutela, constituye una excepción a la regla de que solo se puede ejercer cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, toda vez que como mecanismo transitorio es factible intentarla, así existan otros medios de defensa judicial frente a la acción u omisión de la autoridad pública, su aplicación ha sido calificada constitucionalmente en la medida en que se acepta su procedencia siempre y cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable. Analizados los hechos de la presente Acción Constitucional, se reitera que
no se demostró la existencia de un perjuicio con entidad suficiente para ordenar el amparo por esta vía. Para la Sala resulta palmario que el sub lite no reúne ninguna de las condiciones indicadas por la honorable Corte Constitucional, pues carece del carácter de urgente e impostergable, […] En esa línea de pensamiento, la pretensión de la accionante debe ser objeto de análisis por parte del juez ordinario, haciendo uso de los medios de control ordinarios, puesto que la declaración perseguida escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, por tratarse de un estudio de legalidad sobre un derecho de contenido económico, que puede ser discutido bajo las formas propias establecidas por el legislador en uso de la vía judicial idónea y eficaz para para obtener las pretensiones que ahora reclama. Por lo tanto, como de las probanzas que obran en el informativo no se evidencia la titularidad del derecho, que por ahora es controvertido, tampoco da lugar a cesar los efectos bajo la protección pedida de evitar el perjuicio irremediable de manera inmediata, dado que no es posible en el caso concreto producir un pronunciamiento de fondo. Son esta razones suficientes para que la Sala concluya que es improcedente la acción de tutela interpuesta, […]».
V. LA IMPUGNACIÓN 8 Folios 141 a 155.
La señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo impugnó la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por la subsección C, sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial; y, adicionalmente, resaltó que la dilación en la emisión y redención del bono
pensional al que tiene derecho la pone en un estado de indefensión, además del condicionamiento para reconocerle la pensión de vejez al trámite anterior, después de un trámite administrativo en el que las entidades encargadas no han asumido la responsabilidad que les corresponde, por lo cual no pueden atribuirle cargas que no debe soportar, frente a lo cual destacó que el a quo no se pronunció sobre el derecho de petición invocado, aun cuando es obligación del juez de tutela verificar cualquier vulneración que pudiera configurarse en la controversia planteada. Finalmente, adujo que no es admisible rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta, ya que la misma Corte Constitucional, en asuntos de contornos similares, ha sostenido que la prolongada espera del bono pensional que afecta el derecho de una persona al reconocimiento de la pensión de vejez, afecta la eficacia de los demás medios de defensa judicial ordinarios9.
VI. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, y caso concreto. 6.1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: 9 Folio 126 a 130 vto. 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.
«[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y el municipio de Neiva lesionaron los derechos deprecados por la señora Martha Inés Bermúdez Jaramillo al no realizar la emisión y redención de su bono pensional, necesario para el reconocimiento de su pensión de vejez? 6.3. De la procedencia de la tutela.
El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: « […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los
demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia11, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso12, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica
planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo 11 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T1121 de 2003. 12 Ver sentencia SU-961 de 1999. transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Al respecto, deba anotarse que el perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo.
Adicionalmente debe resaltarse que, de conformidad con jurisprudencia de la Corte Constitucional, en eventos en los cuales el amparo de los derechos recae sobre personas de especial protección por parte del ordenamiento jurídico13 o sobre los que se encuentren en condición de debilidad manifiesta, el análisis de procedencia de la acción se flexibiliza. Al respecto, en la Sentencia T-112 de 2011, se afirmó14: «[…] 10.- Del mismo modo, el operador judicial debe examinar la situación fáctica que rodea el asunto sometido a su conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional, pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente. 13 Como es el caso de quienes se encuentran en la tercera edad o poseen una disminución en sus capacidades físicas e intelectuales, entre otros. 14 Sobre este tema ver, entre otras, la Sentencia T-1316 de 2001. Al respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia T-651 de 2009 expresó: “En relación con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la condición de sujeto de especial protección constitucionalespecialmente en el caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art. 47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la circunstancia de debilidad manifiesta en la que se
encuentre el accionante, permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos15. En este sentido, en reciente jurisprudencia, esta Corporación precisó que “en concordancia con el carácter fundamental del derecho a la seguridad social, se debe indicar que la condición de sujeto de especial protección constitucional refuerza la necesidad de conceder la protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la efectividad del derecho” […]». 6.4. Del derecho fundamental a la seguridad social. De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio; y, a su turno, es un derecho irrenunciable de todos los habitantes. También se considera oportuno resaltar que la consagración del Estado como social y de derecho, en el artículo 1º de la Carta Fundamental, no es una mera fórmula utilizada por el Constituyente de 1991, sino una forma de organización política garantista de una concepción trascendente de ser humano: dotado de dignidad y titular de un mínimo de condiciones de subsistencia que le permitan el ejercicio, a su turno, de los demás bienes jurídicos amparados por la misma Constitución Política y por las normas que, en general, integran nuestro ordenamiento. 15 Sobre el particular puede consultarse las sentencias T-702 de 2008, T-681 de 2008 y T-607 de 2007. La concepción de un ser humano integral, entonces, ha permitido revaluar la justiciabilidad de los derechos constitucionales, pues, sin sujeción estricta a la clásica división entre derechos con poco y aquellos con amplio contenido
prestacional, se ha considerado que hay situaciones especiales susceptibles de amparo e intervención a través de la vía de tutela con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho a la vida en condiciones, se reitera, de dignidad. Así, respecto a la fundamentalidad y la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha sostenido16: «[…] La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se si
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