CE-25000-23-42-000-2017-01428-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01428-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento del procedimiento administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte para el saneamiento o normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga o la corrección de la información, contemplados en el Decreto 1514 de 2016, el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia (ni existencia) de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando el accionante aun dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia T-889 de
2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al principio de subsidiariedad en acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-698 del 22 de julio de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, sentencia C-1225 del 7 de diciembre de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01428-01(AC)
Actor: RH GROUP S.A.S Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por RH GROUP S.A.S, mediante apoderado, contra la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra, presentada la sociedad RH GROUP
S.A.S, se fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS 1.1. La sociedad RH GROUP SAS, es propietaria inscrita y legítima del vehículo de servicio público de carga de placas WWA694, desde el día 29 de diciembre de 2014, como consta en la Licencia de Tránsito No. 10008739755 y como puede observarse
en la consulta de la base de datos del Registro único Nacional de Tránsito – RUNT, en donde se puede verificar que el registro del automotor se encuentra ACTIVO. 1.2. El vehículo de servicio público de carga ha sido explotado económicamente por su legítimo propietario, en actividades de transporte terrestre de carga, para lo cual es necesario que para cada prestación de servicio se le expida un Manifiesto de Carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC). 1.3. Desde el 21 de marzo de 2017, el vehículo fue bloqueado en la página web «mdc.mintransporte.gov.co» para que le expidieran Manifiestos de Carga, dado que cuando se intenta generar dicho documento aparece registrado en el sistema el mensaje «Error» y a continuación se indica que el vehículo está mal matriculado. 1.4. Así mismo, cuando se consultó en la página web del RUNT, en la página de «Ciudadanos», apareció un archivo que se anuncia como «Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula», en donde igualmente se anotó e inscribió la placa del accionante y se hace visible una anotación respecto del vehículo en donde se le señala: «ESTADO DE MATRICULA = SIN APROBACIÓN DEL MINISTERIO». 1.5. Una vez publicado este listado en la página web del RUNT, las empresas de carga decidieron que no se puede contratar para trabajo ni explotación del vehículo de servicio público de carga, puesto que aparece inserto en ese listado publicado en el RUNT, tal como consta en la Circular No. 64 de 22 de marzo de 2017 de
COLFECAR. 1.6. El 22 de marzo de 2017, se recibió email de la empresa generadora de carga Transportes TEV S.A, en el que se informa al accionante que por estar el vehículo de placas WWA694, inserto en el listado publicado en la página web del RUNT, no era posible seguir generándole servicios de transporte de carga. 1.7. El Ministerio de Transporte no ha notificado, avisado, vinculado o comunicado al accionante a algún proceso o actuación administrativa a partir de la cual se haya determinado que la matrícula del vehículo realizada hace más de dos años no cumplió con los requisitos, ni que se le iban a aplicar unas sanciones que le impedirían continuar explotando económicamente el vehículo en el servicio público de carga porque le iba a bloquear la expedición de Manifiestos de Carga, así como tampoco que se iban a publicar en unos listados que iba a dar a conocer a nivel nacional para que las Empresas de Transporte de Carga no le dieran trabajo. Por consiguiente, no existe acto administrativo sancionatorio particular contra el cual puede ejercer legítimamente su derecho de defensa. 1.8 El Organismo de Tránsito en diferentes oficios reconoce que entre los años 2006 y 2012 se realizaron múltiples matriculas irregulares en esa entidad, por consiguiente hasta tanto no haya pronunciamiento de fondo de los entes investigadores, estas presunciones tanto de legalidad, buena fe y legítima confianza deben ser sostenidas en favor del accionante y los efectos jurídicos de su matrícula ante la administración y terceros. 1.9 El 4 de abril de 2017 adicionó los argumentos expuestos en el escrito de tutela,
solicitando dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en el sentido de tener por ciertos los hechos, respecto de los cuales no existe pronunciamiento por parte de la entidad accionada y de dar aplicación a la excepción por inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4 de la Constitución Política, respecto de las medidas tomados por el Ministerio de Transporte en el Decreto 153 de 2017. Así mismo, solicitó la vinculación del RUNT, con el fin de que rinda los informes pertinentes frente a la razón del por qué se publicó este listado en la página web de la entidad.
2. PRETENSIONES Solicita la accionante lo siguiente: «Primera. Declare que el Ministerio de Transporte ha vulnerado y se encuentra vulnerando los Derechos fundamentales y Constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la honra y a la propiedad privada de la sociedad RH GROUP S.A.S en calidad de propietario del vehículo de placas WWA 694.
Segunda. Que en consecuencia se ordene al Ministerio de Transporte que desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas WWA 694 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera. Tercera. Que se ordene al Ministerio de Transporte que elimine del listado de vehículos publicado en la página web del RUNT el vehículo de placas WWA 694. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, la orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo de mi poderdante ha sido excluido de dicho listado
inicialmente publicado Cuarta. Que se ordene al Ministerio de Transporte que se abstenga de aplicar otro tipo de sanciones por vías de hecho tendientes a impedir la explotación comercial del vehículo de mi poderdante en el servicio público de carga” (Fol. 25)
3. INFORMES Mediante auto de 28 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Ministro de Transporte y al Secretario(a) de Tránsito y Transporte de Guamo (Tolima), para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (Fol. 42 y vto.) 3.1. El ALCALDE MUNICIPAL DE GUAMO – TOLIMA, solicitó negar el amparo solicitado y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio, por cuanto no existe en el Guamo organismo del tránsito municipal. Así mismo indicó que las facultades relacionadas con el registro e inscripción de vehículos automotores son adelantadas exclusivamente por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Departamento del Tolima, sede operativa del Guamo. 3.2 El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, SEDE OPERATIVA GUAMO – TOLIMA, rindió informe y estableció que en el archivo físico de la Sede Operativa no se halló historial físico del vehículo de placas WWA 694. En este orden de ideas, también señaló que el aplicativo
QUIBPUX no registra ninguna información y, que en el aplicativo HQ-RUNT, aparece que dicho vehículo se encuentra activo para Guamo. Así mismo, señaló que se han instaurado las respectivas denuncias penales ante la evidencia de la pérdida de algunos historiales físicos, aclarando que los historiales disolutos en la mayoría de los casos han sido solicitados por el accionante quien al parecer tiene bastante conocimiento del proceso de matrícula inicial realizado con los vehículos de carga, ya que reposa documentación radicada desde antes de su posesión que soporta el sinnúmero de peticiones, acciones de tutela y de cumplimiento, radicadas en diferentes despachos judiciales del país, entre ellos el Tribunal Administrativo del Tolima, respecto del trámite de matrícula impartido al vehículo WWA 694 y otros, solicitudes del accionante que siempre se han resuelto en debida forma y en los mismos términos. 3.2. La NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través del Coordinador del Grupo de Reposición Integral de Vehículos, e indicó que no existe violación alguna de los derechos del accionante. Estableció que teniendo en cuenta las irregularidades que fueron detectadas en la matrícula inicial de vehículos de carga y en cumplimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “C” de descongestión, se procedió a expedir el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, que adopta las medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga que presentan omisiones en su registro inicial y se establece el procedimiento que debe adelantarse para ello.
A su vez, señaló que la acción promovida carece de fundamentos fácticos, puesto que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otra medida de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que en el caso en concreto existen otros mecanismos de defensa judiciales ventilables ante la jurisdicción competente y los requisitos de validez del mismo acto administrativo no han sido desvirtuados por el accionante debido a la carencia de sustento.
4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección “C”, a través de sentencia de 6 de abril de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela de la accionante.
Indicó que en el presente caso el accionante no demostró haber iniciado el procedimiento administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte para el saneamiento o normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga o la corrección de la información y por consiguiente se torna improcedente el amparado solicitado, máxime, cuando no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que tenga la condición de ser inminente, grave e impostergable para que amerite la intervención urgente del juez constitucional. (Fols. 103-114)
5. IMPUGNACIÓN La sociedad RH GROUP S.A.S, a través apoderado, presentó impugnación del fallo de primera instancia e indicó en primer lugar que el a quo, no analizó correctamente la contestación presentada por el Organismo de Tránsito de Guamo, toda vez que si bien el accionante tiene conocimiento de que el
expediente de su vehículo fue extraviado por los funcionarios del Organismo, esto no determina que él mismo supiera de las inconsistencias en la matrícula del vehículo de carga. En virtud de lo anterior, manifestó que la entidad accionante ha enviado distintas comunicaciones ante la entidad, sin que esto represente una aceptación de la condición del vehículo como se alega, si no que por el contrario, estas representan reclamaciones en donde se le solicita a la entidad que responda que ocurrió con los documentos del vehículo, por lo que no es posible responsabilizar al accionante de unas consecuencias que surgen con ocasión de un error de la entidad accionada, al no tener ésta un control de su archivo. Por otro lado, estableció que la presente acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un mayor perjuicio en el caso en concreto ya que se materializó un perjuicio irremediable como lo es la sanción que fue impuesta al accionante, sin que este mismo haya tenido oportunidad alguna para contrariar las mismas y por consiguiente, se debe evitar la agravación del mismo. (Fols. 122-131) Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 19911, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder: ¿Es procedente la acción de tutela para ordenar al Ministerio de Transporte que desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas WWA 694 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera y que lo que elimine del listado de vehículos publicado en la página web del RUNT?
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de
tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii)subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»2 Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable.»3 El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela es una acción de naturaleza residual y subsidiaria, por lo cual para debatir asuntos propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es improcedente, porque su objeto se
encuentra definido de forma plena en el artículo 104 del C.P.A.C.A., que le otorga «además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originado en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.»4
4. CASO CONCRETO 2 Corte Constitucional. Sentencia T 889 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 3 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 5 de mayo de 2014. Radicación No: 19001-23-33-000-2014-00061-01.
Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
El presente caso, la sociedad RH GROUP S.A.S., interpone acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la honra, y solicita que se ordene al Ministerio de Transporte que desbloquee la generación de manifiestos de carga al vehículo de placas WWA 694 en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera. Además, que el Ministerio de Transporte elimine del listado de vehículos publicado en la página web del RUNT el vehículo de placas WWA 694. Dado que el listado ya ha sido publicado y es de conocimiento público a nivel nacional, por lo que la
orden debe estar encaminada a que por el mismo medio de publicación, el Ministerio de Transporte expresamente informe que el vehículo del accionante ha sido excluido de dicho listado inicialmente publicado De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, no se evidencia que la parte accionante haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte para el saneamiento o normalización del registro inicial de los vehículos de transporte de carga o la corrección de la información, contemplados en el Decreto 1514 de 2016, el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga. De tal modo, al ser la tutela un mecanismo subsidiario y al no comprobarse la inminencia (ni existencia) de un perjuicio irremediable, no resulta procedente una acción cuando el accionante aun dispone de medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de las pretensiones contenidas en la presente acción. Por lo anterior, esta Sala de Subsección confirmará la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela. En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO.- CONFÍRMASE la sentencia de 6 de abril de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”,
de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.