CE-25000-23-42-000-2017-01440-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01440-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DERECHO DE PETICIÓN - Ampara por ausencia de respuesta a la solicitud de intervención dentro de una actuación judicial / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Se ordena a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal dar respuesta a la petición del accionante [S]i bien la petición formulada por el accionante se refiere a la solicitud de intervención dentro de una actuación judicial, ello no excluye a la autoridad destinataria de la misma del deber de dar respuesta, toda vez que, como se indicó en precedencia, la petición de intervención de una autoridad constituye una de las modalidades de ejercicio del derecho de petición y, por tanto, obligaba a la autoridad accionada a dar una respuesta al ciudadano indicando la procedencia o no de la intervención solicitada. En este orden y teniendo en cuenta que es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado, se concederá el amparo solicitado, y con miras a garantizar el derecho fundamental vulnerado se ordenará a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal a la que se envió por reparto el escrito radicado el 20 de enero de 2017, que de respuesta al actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en la cual le indique si es procedente o no la intervención del Ministerio Público solicitada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÌTICA - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al contenido que debe tener la respuesta a un derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 2 de marzo de 2017,
exp. T-138, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01440-01(AC)
Actor: IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó la solicitud de amparo incoada en contra de la Procuraduría General de la Nación.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Irbin Armando Gutiérrez Reina solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima le fue vulnerado por la Procuraduría General de la Nación, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Refiere que el 20 de enero de 2017, radicó una petición ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual requería “intervenir bajo el poder disciplinario preferente, vigilancia judicial ante proceso T-2017/0275801 Sala Casación Penal – C.S.J. cuyo recurso de impugnación concedido
en efecto suspensivo, art. 26 Dcto. 2591/91, por T.S.B. (sic), fue confirmado, denegando la tutela, lo que constituye flagrante violación art. 365 C.P.C.; art. 26 Dcto 2591/91; arts. 7;8;19;30 D.U. DD – HH O.N.U. 16/XII/1948 (sic)”.
2. Afirma que el 31 de enero de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Barceló Camacho, confirmó la decisión que negó la acción de Tutela Nº 201602758-01, “aun cuando el recurso de impugnación se encontraba concedido en efecto suspensivo… esto hace del fallo de 2da. Instancia (sic) un acto impropio…”.
3. Indica que el expediente del proceso fue remitido a la Corte Constitucional, Corporación ante la cual, el 10 de febrero de 2017, el accionante solicitó el traslado del proceso a la Corte Penal Internacional.
4. Señala que el 17 de febrero de 2017, recibió el oficio SIAF-20321-2017ANSA, suscrito por el doctor Román Carvajal Hernández, Coordinador del Grupo Jurídico de la Procuraduría General de la Nación, a través del cual se da una “respuesta meramente formal que no cumple los predicados constitucionales de ser concreta, precisa y de fondo”.
5. Considera que la falta de respuesta implica responsabilidad patrimonial de la entidad accionada, por “omisión voluntaria ante su inane actuación frente al proceso T-2016/02758-01”, por lo cual reclama una indemnización por
valor de $135.234.720.000 de pesos.
6. Solicita vincular a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional, como autoridades que conocieron de la acción de tutela respecto de la cual requirió la intervención de la Procuraduría General de la Nación.
II. PRETENSIONES El señor Irbin Armando Gutiérrez Reina señala como pretensiones las siguientes: “Ordenar Amparo al Art. 23 C.N del actor, vulnerado; Art. 23 Dcto. 2591/91
(sic)”, y “Ordenar liquidación indemnización al actor, por $ 135.234.720.000 pesos m/cte con cargo D.E, Sec. AJ Btá. Dr. Carlos E. Masmela González, Art 7 Dcto 2591/91 (sic)”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA La acción de tutela fue radicada el 1º de marzo de 2017 en el Consejo de Estado y asignada por reparto al doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Corporación y mediante auto de 13 de marzo de 2017, dispuso remitirla al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2, del Decreto 1382 de 2000, en razón a que la autoridad accionada es la Procuraduría General de la Nación.
La Magistrada Sustanciadora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 28 de marzo de 2017, admitió la acción de tutela promovida por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina en contra de la
Procuraduría General de la Nación, y solicitó a la entidad accionada informe sobre los hechos expresados en la solicitud de amparo.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Pese a que la Procuraduría General de la Nación fue notificada oportunamente1, no se pronunció respecto de la acción de tutela incoada por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina. 1 Mediante oficio de 29 de marzo de 2017 visible a folio 40
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2017, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante solicitó a la Procuraduría General de la Nación su intervención dentro de una actuación judicial, lo cual es una facultad discrecional de esa entidad y, por lo tanto, no es un derecho de petición.
Argumentó que el derecho de petición persigue la respuesta de una determinada autoridad sobre un asunto de interés del peticionario, mientras que la solicitud de intervención judicial busca que la Procuraduría General de la Nación, en su condición de Ministerio Público, ejerza vigilancia especial sobre un proceso. Con fundamento en lo anterior, el a quo concluyó que la autoridad accionada no vulneró el mencionado derecho fundamental al omitir dar respuesta al oficio radicado el 20 de enero de 2017. De otra parte, argumenta que no vinculó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional a la acción de tutela, por carecer de competencia
para adelantar esta clase de acciones en su contra.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Irbin Armando Gutiérrez Reina manifiesta su inconformidad con la decisión de tutela de primera instancia porque considera que la solicitud elevada a la Procuraduría General de la Nación tiene las características de un derecho de petición, el cual debe ser contestado de forma concreta, precisa y de fondo, e insiste en que se vincule a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la
Corte Constitucional.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina en contra de la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912.
VII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo, la Sala debe establecer si la Procuraduría General de la Nación no dio respuesta a la solicitud de intervención dentro del trámite de una acción de tutela, radicada por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina el 20 de enero de 2017, y si, por lo tanto, vulneró su derecho fundamental de petición. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto del derecho de Petición, para posteriormente resolver el caso concreto. VII.3. De la regulación del Derecho de Petición De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, el
derecho fundamental de petición se traduce en la facultad que tiene toda persona de elevar, ante las autoridades públicas y los particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico. La respuesta de la autoridad peticionada, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre con una contestación que le permita al peticionario conocer cuál es la voluntad de la Administración frente al asunto planteado. En tal sentido, dicho derecho comprende los siguientes elementos: i) La posibilidad cierta y efectiva de elevar solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; iii) La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y iv) La pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. Ahora bien, establece el artículo 13 de la Ley 1437 de 20113, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de
interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación” (resaltado fuera del texto). Respecto de la oportunidad para dar respuesta, si bien, en términos generales, se cuenta con quince (15) días desde la radicación de la petición para resolver sobre la petición; el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 también establece otros términos dependiendo del contenido de la petición entablada. Así las cosas, cuando se trate de petición de documentos, la entidad cuenta con diez (10) días para resolverla, mientras que cuando se eleva una consulta en relación con las materias propias de las funciones de la entidad, se deberá dar respuesta dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud. Por ende, el derecho de petición, como garantía fundamental, se considera satisfecho cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva,
eficazmente notificada. Es decir, la contestación debe versar sobre lo preguntado, de modo que guarde coherencia con lo solicitado; debe ser clara a fin de que el solicitante entienda el 3 Sustituido por la Ley Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. porqué de los argumentos de la autoridad, independientemente de que los comparta o no; debe proferirse dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello, y ser notificada de manera eficaz para su debida materialización. De otro lado, resulta pertinente establecer que cuando se trate de una petición incoada dentro de una actuación administrativa, la jurisprudencia ha indicado que éstas deben ceñirse a los procedimientos, requisitos y términos que regulan la actuación bajo la cual se presentan. VII.4. El caso concreto En el presente evento, el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina solicita se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado en razón a que la Procuraduría General de la Nación no le ha contestado de forma clara, oportuna y de fondo, el derecho de petición radicado el 20 de enero de 2017. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el oficio radicado por el accionante no constituye un derecho de petición propiamente dicho, sino que se trata de una solicitud de intervención judicial, por lo cual la omisión de respuesta no vulneraba el derecho de petición del actor, por cuanto la intervención del mencionado organismo de control dentro de los procesos judiciales es una función
discrecional y facultativa de la Procuraduría, y al tener este carácter, la citada entidad no estaba obligada a dar una respuesta. De las pruebas obrantes en el proceso de referencia se evidencia que mediante oficio Nº Siaf – 20321 – 2017 – ANSA, recibido por el peticionario el 17 de febrero de 2017, el doctor Román Carvajal Hernández, Coordinador Grupo Jurídico Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, informó al señor Irbin Armando Gutiérrez Reina lo siguiente: “En atención a su escrito del pasado 20 de enero del año en curso, en el que solicita la intervención del Ministerio Público, dentro del proceso número, 11001-22-04-000-2016-02758-01, a cargo de la Honorable Corte Suprema de Justicia; se informa que se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal – Reparto, dependencia ubicada en la carrera 5 # 15 – 80 piso 26º de esta ciudad, donde debe dirigirse para conocer el tramite dado a su petición para que en el marco de sus competencias le brinden la respuesta que en derecho corresponda.” A partir de esa actuación, no hay prueba dentro del expediente contentivo de la acción de tutela, respecto de si alguna de las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal hubiere dado respuesta a la petición realizada por el ciudadano. En este orden, si bien la actuación del Coordinador Grupo Jurídico Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, se adelantó conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 20114, por cuanto considerando que no era el
competente decidió remitir la petición a las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal, lo cierto es que ésta comuncación no constituye una respuesta de fondo por parte del Organismo de Control al asunto planteado por el accionante en el escrito radicado el 20 de enero de 2017. Así las cosas, la Sala considera que la precitada comunicación del 17 de febrero de 2017, no dio respuesta a la petición elevada por el ciudadano Gutiérrez Reina, sino que se limitó a remitirla a la autoridad competente. En torno al contenido que debe tener la respuesta a un derecho de petición, la Corte Constitucional5 ha señalado: “En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que 4“ Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente“. Artículo sustituido por el 1º de la Ley 1755, que sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II
Derecho de petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011. 5 Sentencia T-138 del 2 de marzo de 2017, Magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado”6. Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario7; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea8 y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”9. Para lograr que materialmente la respuesta se adecue a las cargas enunciadas, es preciso el desarrollo de un proceso analítico por parte de la autoridad o del particular al cual se dirige la solicitud, en el que se realice
una verificación de los hechos alegados por el peticionario frente al marco jurídico que regula el tema relacionado con la petición10, sin que ello implique que la decisión deba ser necesariamente favorable a sus intereses11. Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta. Así lo ha destacado la Corte, al sostener que ‘si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho’12”. Es del caso precisar que si bien la petición formulada por el accionante se refiere a la solicitud de intervención dentro de una actuación judicial, ello no excluye a la autoridad destinataria de la misma del deber de dar respuesta, toda vez que, como se indicó en precedencia, la petición de intervención de una autoridad constituye una de las modalidades de ejercicio del derecho de petición y, por tanto, obligaba a la autoridad accionada a dar una respuesta al ciudadano indicando la procedencia o no de la intervención solicitada. 6 Sentencia T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. 8 Sentencia T-220 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 9 Sentencia T-556 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Sentencia T-395 de 2008 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Sentencia T-1104 de 2002 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia T-839 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
En este orden y teniendo en cuenta que es de la esencia del derecho de petición obtener una respuesta que se comunique al interesado, se concederá el amparo solicitado, y con miras a garantizar el derecho fundamental vulnerado se ordenará a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal a la que se envió por reparto el escrito radicado el 20 de enero de 2017, que de respuesta al actor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, en la cual le indique si es procedente o no la intervención del Ministerio Público solicitada. Es preciso resaltar que el derecho de petición se satisface con la respuesta de fondo a la solicitud y con la entrega de la misma al peticionario, sin que ello implique que la contestación dada a la solicitud deba ser favorable a lo reclamado. Por último y respecto a la solicitud de vinculación al trámite procesal de los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es preciso señalar que, dado que el ciudadano busca la protección del derecho de petición, con fundamento en la solicitud realizada por el actor a la Procuraduría General de la Nación, no se encuentra relación de las mencionadas Corporaciones Judiciales con la garantía del referido derecho fundamental, por lo que no resulta del caso vincularlos como parte accionada dentro del presente tramite. En conclusión, la Sala revocará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, el 19 de abril de 2017 y, en su lugar, concederá el amparo del derecho de petición del señor Irbin Armando
Gutiérrez Reina. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, por las razones expuestas en la parte emotiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al PROCURADOR DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL, al que se envió por reparto el escrito radicado el 20 de enero de 2017, que dé respuesta al señor Irbin Armando Gutiérrez Reina, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero (E)