CE-25000-23-42-000-2017-01440-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01440-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN SENTENCIA - Niega por no encontrar que se hubiere reclamado la adopción de medida cautelar o nulidad de alguna actuación [R]especto de la solicitud de adición de la sentencia en relación con la medida cautelar y la nulidad, es preciso considerar que el asunto objeto de tutela está asociado con la petición presentada por el actor ante el mencionado organismo de control, razón por la cual la Sala se ocupó de resolver si se había o no violado el citado derecho fundamental. De otro lado, en el curso de la actuación y en los numerosos y poco claros escritos allegados por el actor, la Sala no encuentra que el señor Gutiérrez Reina hubiere reclamado la adopción de una determinada medida provisional o la declaratoria de nulidad de alguna actuación en desarrollo de la presente acción constitucional. En este orden de ideas, ha de denegarse la solicitud de adición presentada por el accionante, en tanto que la sentencia de 18 de agosto de 2017 resolvió los problemas jurídicos que exigían un pronunciamiento, al ser puestos de presente por la parte actora en la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01440-01(AC)
Actor: IRBIN ARMANDO GUTIÉRREZ REINA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Sala procede a resolver la solicitud del accionante Irbin Armando Gutiérrez Reina, quien pide la adición de la sentencia proferida por la Sala el 18 de agosto de 2017, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y se concedió el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES El señor Irbin Armando Gutiérrez Reina solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración atribuye a la Procuraduría General de la Nación, porque no le ha contestado de forma clara, oportuna y de fondo, el derecho de petición radicado el 20 de enero de 2017.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2017, negó la solicitud de amparo al considerar que el oficio radicado por el accionante no constituye un derecho de petición propiamente dicho, sino que se trata de una solicitud de intervención judicial, por lo cual la omisión de respuesta no vulneraba el derecho de petición del actor. Sostuvo el Tribunal que la intervención del mencionado organismo de control en los procesos judiciales es una función discrecional de la Procuraduría General de la Nación y, al tener este carácter, la citada entidad no estaba obligada a contestar la solicitud del señor Gutiérrez Reina. De otra parte, la la Sección Primera del Consejo de Estado, al resolver la impugnación presentada por el actor en sentencia de 18 de agosto de 2017, revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección C, el 19 de abril de 2017 y concedió el amparo del derecho de petición del señor Irbin Armando Gutiérrez Reina. Para adoptar tal decisión la Sala consideró que el oficio Nº Siaf – 20321 – 2017 – ANSA, recibido por el peticionario el 17 de febrero de 2017, mediante el cual el Coordinador Grupo Jurídico Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales le comunica que de su solicitud se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Casación Penal – Reparto, no constituye una respuesta a la petición realizada por el tutelante. Por lo anterior consideró acreditada la violación del derecho de petición, como quiera que no hay evidencia de que el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina recibió alguna comunicación proveniente de alguna de las Procuradurías Delegadas para la Casación Penal. En la misma decisión la Sección Primera del Consejo de Estado precisó que si bien la petición formulada por el accionante se refiere a la solicitud de intervención dentro de una actuación judicial, ello no excluye a la autoridad destinataria de la misma del deber de dar respuesta, toda vez que la petición de intervención de una autoridad constituye una de las modalidades de ejercicio del derecho de petición y, por tanto, obligaba a la autoridad accionada a dar una respuesta al ciudadano indicando la procedencia o no de la intervención solicitada Por último, en el fallo proferido el pasado 18 de agosto, esta Sección señaló que no resulta del caso vincular al trámite procesal a los integrantes de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Corte Constitucional, por cuanto no se
advierte relación entre estas autoridades y los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de protección del derecho de petición y que solo comprometen a la Procuraduría General de la Nación.
II. SOLICITUDES DEL ACCIONANTE Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2017, el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina solicita “declarar fundada impugnación 21/IV/2017”, con fundamento en los artículos 26 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Código General del Proceso. En apoyo de su petición señala lo siguiente: “[…] el actor aduce que la responsabilidad del accionado convencional (sic), no constituye incumplimiento del negocio (indemnización) jurídico, por lo que es procedente solicitar esta demanda, DECLARACIÓN FUNDADA, ART. 26 DCTO. 2591/91 ante su señoría como operador de justicia (…) como operador de la T-REF (sic), se depreca ordenar declarar fundada la solicitud T-REF, únicamente para efectos de indemnización al actor
(ilegible) capítulo V Acto de Petición Nº 6 por $135.234.720.000 pesos m/cte. […]”. Posteriormente, el 22 de agosto de 2017, el accionante pidió “dictar medida cautelar”, a través de una sentencia complementaria, con fundamento en los artículos 287, 288 y 289 del Código General del Proceso; así mismo solicitó que se emita un pronunciamiento sobre la nulidad. El 28 de agosto de 2017, el actor presentó “incidente de nulidad”, con fundamento en
el artículo 133, numeral 2º del Código General del Proceso, y fundamenta su petición en que en la sentencia proferida el 18 de agosto de 2017 se omitió resolver una nulidad que, conforme al parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso, es insaneable. Por último, el pasado 14 de septiembre, el accionante reitera la petición de adición de la sentencia.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 19921, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 19912, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.
El artículo 287 ibídem, dispone lo siguiente respecto de la adición de la sentencia: “Artículo 287. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]”. En este orden, la solicitud de adición solo es procedente en los eventos en los que no se efectúe pronunciamiento sobre los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. En el presente evento, mediante escritos radicados el 18 y 22 de agosto de 2017, el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina solicita que se dicte sentencia complementaria, con fundamento en los artículos 287, 288 y 289 del Código
General del Proceso, con el fin de que se emita un pronunciamiento sobre la solicitud de “medida cautelar y de nulidad”. Pues bien, en relación con la primera solicitud, radicada el 18 de agosto pasado, la Sala advierte que resulta confuso el fundamento y objetivo de dicha petición. No obstante, bajo el entendido que la pretensión se relaciona con el pago de una indemnización al actor con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es preciso advertir que ésta disposición solo es aplicable en los eventos en que se configure un hecho superado porque ha cesado el hecho generador de la violación del derecho fundamental, situación que no se presenta en este caso, por cuanto en el fallo proferido por la Sala el 18 de agosto de 2017, no se estableció que el hecho invocado como fundamento de la acción hubiere cesado, por lo que no era exigible 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991” 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. un pronunciamiento sobre la aplicación de la referida disposición en la sentencia de segunda instancia. Al respecto cabe resaltar que en el fallo dictado por ésta Sala lo que se advirtió fue una situación de desconocimiento del derecho de petición, y como medida para garantizar la efectividad del referido derecho fundamental se ordenó a la Procuraduría General de la Nación dar respuesta a la petición realizada por el actor el 20 de enero de 2017. De otro lado, respecto de la solicitud de adición de la sentencia en relación con “la medida cautelar y la nulidad”, es preciso considerar que el asunto objeto de tutela está asociado con la petición presentada por el actor ante el mencionado organismo
de control, razón por la cual la Sala se ocupó de resolver si se había o no violado el citado derecho fundamental. De otro lado, en el curso de la actuación y en los numerosos y poco claros escritos allegados por el actor, la Sala no encuentra que el señor Gutiérrez Reina hubiere reclamado la adopción de una determinada medida provisional o la declaratoria de nulidad de alguna actuación en desarrollo de la presente acción constitucional. En este orden de ideas, ha de denegarse la solicitud de adición presentada por el accionante, en tanto que la sentencia de 18 de agosto de 2017 resolvió los problemas jurídicos que exigían un pronunciamiento, al ser puestos de presente por la parte actora en la solicitud de amparo. En estos términos ha de denegarse la solicitud de adición presentada por el accionante. En mérito de los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de adición presentada por el señor Irbin Armando Gutiérrez Reina respecto de la sentencia proferida por esta Sección el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela de la referencia y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente