CE-25000-23-42-000-2017-01464-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01464-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MATRÍCULA DE VEHÍCULOS DE CARGA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE POR VÍA ADMINISTRATIVA - Ante el ministerio de transporte [D]entro del expediente no está acreditado que la sociedad RH Group S.A.S., en calidad de propietaria del automotor (…) hubiese acudido ante el Ministerio de Transporte para reclamar los derechos que pretende se protejan por vía constitucional, pues si la accionante considera que el vehículo de su propiedad no debe estar incluido dentro de la lista de los que presuntamente ostentan irregularidades en el registro inicial y no tiene porque estar bloqueado para la emisión del respectivo manifiesto de carga, la misma está facultada para peticionar y dilucidar ante la accionada que su vehículo cumple con la totalidad de los requisitos que se exigen para la prestación del servicio de transporte de carga. Aunado a lo anterior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. (…) Así las cosas, lo acontecido en el proceso de la referencia es un asunto de interés general debido a la circulación de estos vehículos por las carreteras del país. Situación frente a la cual la parte accionante debe efectuar de forma ágil el proceso de subsanación ante las autoridades de transporte.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 105 DE
1993 - ARTÍCULO 2 - LITERAL B / DECRETO 1514 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.6 / DECRETO 1514 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.7.1.7 / DECRETO 1514 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.1.7.1.8 / DECRETO 153 DE 2017 - ARTÍCULO 3 /
RESOLUCIÓN 332 DE 2017 DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia refiere la importancia del agotamiento del trámite por vía administrativa como requisito previo para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, en especial el trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga ante el Ministerio de
Transporte.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01464-01(AC)
Actor: RH GROUP S.A.S Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) contra la sentencia del 21 de abril de 2017 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que
amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad RH Group S.A.S. HECHOS RELEVANTES a) Saneamiento de la matrícula inicial del vehículo de carga Señaló que desde el 31 de diciembre de 2014 es propietaria del vehículo de servicio público de carga identificado con la placa WWA733, tal como consta en la licencia de tránsito 10009165695 y en la información registrada en el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT. Explicó que el vehículo es usado para el transporte terrestre de carga y para cada servicio es necesario que se expida un manifiesto de carga a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Transporte denominado Registro Nacional de Despachos de Carga de Carretera (RNDC), documento que ha sido expedido desde hace varios años. Afirmó que el 21 de marzo de 2017 advirtió que su vehículo de carga fue bloqueado en la página web del Ministerio de Transporte y, por ende, no fue posible generar el manifiesto de carga que requiere para trabajar. Agregó que el bloqueo en la expedición del manifiesto de carga se debió a que la accionada incluyó su vehículo en un listado que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad, donde el estado de la matrícula del vehículo placas WWA733 reporta “sin aprobación del Ministerio”. Expuso que el 22 de marzo de 2017 la empresa generadora de carga Transportes TEV S.A le envió un correo electrónico en el que informó que por estar inserto en el listado publicado por la entidad accionada, no podía seguir generándole servicios de transporte de carga. b) Inconformidad
Sostuvo que el Ministerio de Transporte no notificó, ni avisó o comunicó de algún proceso o actuación administrativa en el que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumplió con los requisitos, ni menos de la imposición de sanciones que impiden el ejercicio de la actividad de transporte de carga. Aunado a lo anterior, manifestó que el Ministerio de Transporte no agotó el procedimiento administrativo previsto en el Decreto 153 de 2017 de identificación de vehículos de transporte, elaboración de los listados de los vehículos que presuntamente presentan irregularidades en el registro inicial y notificación a los propietarios de dichas anomalías. Y por el contrario, publicó un listado que dio a conocer a nivel nacional a través de la página web del RUNT y bloqueó la expedición de los manifiestos de carga. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada. En consecuencia, se ordene al Ministerio de Transporte levantar el bloqueo para la expedición del manifiesto de carga al vehículo de placas WWA733 relacionado en el aplicativo del Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC). Igualmente, se ordene a la entidad accionada eliminar su vehículo del listado publicado en la página web del RUNT y, a su vez, se abstenga de imponer otro tipo de sanciones. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT (ff. 58 a 61) Sostuvo que al publicarse el listado de los vehículos que posiblemente fueron mal matriculados no se adoptó ninguna decisión definitiva, por lo que se entiende que
con dichas listas se iniciaría la recopilación de información tendiente a verificar si los automotores incluidos cumplieron con los requisitos para matricular el vehículo de transporte de carga. Indicó que el 31 de diciembre de 2014 el vehículo de placas WWA733 fue matriculado, lo que significa que su registro inicial se produjo en épocas en que el sistema RUNT ya efectuaba validaciones del certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de póliza de caución, únicos mecanismos mediante los cuales un Organismo de Tránsito debía permitir la matrícula de un vehículo de transporte de carga. Sin embargo, en el caso concreto el RUNT no validó tales requisitos porque ese automotor fue registrado con un peso bruto vehicular (PBV) de 10.400kg, es decir, no alcanza a cumplir la condición de que el PBV sea superior a los 10.500kg. Afirmó que como el vehículo de la referencia tiene un PBV inferior a los 10.500kg, éste no es objeto del procedimiento contemplado en la Resolución 7036 de 2012, por lo cual el Ministerio de Transporte definió las condiciones y el procedimiento para el reconocimiento económico por desintegración física total de vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor de carga y para el registro inicial de vehículos de transporte de carga por reposición. Por ende, el automotor placas WWA733 no registra certificado de cumplimiento de requisitos o de aprobación de caución, modalidad en la que algunos ciudadanos con la anuencia de los funcionarios de los organismos de tránsito, registraban un vehículo de unas características para obviar las validaciones del RUNT y una vez registrados mediante acto administrativo, el Organismo de Tránsito solicitaba la
corrección de características para ajustar aspectos como el PBV, con lo cual el vehículo ingresaba y hacía exigibles los procedimientos contenidos en la Resolución 7036 de 2012, cuando en realidad no reunía las condiciones necesarias para ello. Razón por la cual es de suponer que el vehículo objeto de la litis no cumplió con todos los requisitos para su matrícula y, quizás, es por ello que el Ministerio de Transporte lo incluyó en el listado de los que presuntamente fueron mal matriculados. Finalmente, señaló que el listado publicado es responsabilidad del Ministerio de Transporte y no de la Concesión del RUNT S.A., pues es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2017 pero no constituye autoridad de tránsito, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002, por tanto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima) ni el Ministerio de Transporte atendieron el requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a pesar de que el 30 de marzo de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 42 a 45). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad RH Group S.A.S. y ordenó: “TERCERO: En consecuencia, se ORDENA al MINISTERIO DE
TRANSPORTE, a la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DEL GUAMO (TOLIMA) y a la CONCESIÓN RUNT, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en cuanto a lo relacionado con sus funciones, procedan a dejar sin efectos temporales el listado del Ministerio de Transporte, pero solo en relación con el vehículo de placas WWA733, de propiedad de la sociedad accionante RH GROUP S.A.S., y mientras adelantan el procedimiento indicado, teniendo en cuenta que en su calidad de propietaria del mismo, no le fue comunicada la decisión. (sic)” Para el efecto, expuso que según lo previsto en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017 en el caso concreto existe otro medio de defensa ante la administración, pues en las normas referidas se señaló el procedimiento para el saneamiento del registro inicial y además se determinó que los propietarios, poseedores o tenedores de los vehículos que presentan omisiones en su matrícula disponen de un año contado a partir del 3 de febrero de 2017 para subsanar dichas irregularidades. No obstante, la accionada no comunicó previamente al propietario del vehículo sobre el trámite que iba a iniciar, esto con el fin de que la sociedad actora hubiese tenido la posibilidad de controvertir tal decisión, lo que le generó un perjuicio. IMPUGNACIÓN La Concesión RUNT S.A impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente acción de tutela referentes a que es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta
el contrato de concesión 033 de 2007 pero no constituye autoridad de tránsito de las descritas en la Ley 769 de 2002, lo que equivale a decir que carece de facultades administrativas que le permitan dejar sin efectos temporales el listado de los vehículos posiblemente mal matriculados. Añadió que el Ministerio de Tránsito fue el que publicó la referida lista y pretende con ella adelantar una serie de averiguaciones tendientes adoptar medidas con los vehículos ahí insertos, de modo que sobre este recae la competencia de cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La sociedad RH Group S.A.S realizó el trámite administrativo dispuesto por el Ministerio de Transporte, con el fin de subsanar las omisiones que se presentaron en la matrícula del vehículo de su propiedad? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) trámite para subsanar omisiones presentadas en la matrícula de los vehículos de carga; y (ii) análisis del caso bajo estudio. Veamos:
1. Trámite para subsanar las omisiones presentadas en la matrícula de los
vehículos de carga. De acuerdo con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la Ley 105 de 1993 el Estado es responsable de la planeación, control, regulación y vigilancia del transporte y de las actividades a él vinculadas, con el fin de brindarse una prestación adecuada en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. A través del Decreto 1079 de 2015 se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en el cual se adoptaron las medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor de carga con peso bruto vehicular (PBV) superior a 10.500 kilómetros mediante el mecanismo de reposición por desintegración física total o hurto y además se dispuso que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor de carga de servicio público y particular por reposición, perdida o destrucción total o hurto. Al respecto, el Ministerio de Transporte ha realizado un cruce de la información contenida con el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada por los organismos de tránsito, en relación con vehículos de carga desintegrados y matriculados desde el 2005 y ha encontrado vehículos matriculados que presentan omisiones en el cumplimiento de los requisitos determinados por la normativa vigente al momento del ingreso, particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos y la aprobación de la caución por ese Ministerio. Por ende, en el Decreto 1514 de 2015 se adoptaron las medidas especiales y
transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adicionó la subsección 1 a la sección 7 del capítulo 7 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015. Específicamente en los artículos 2.2.1.7.7.1.6, 2.2.1.7.7.1.7 y 2.2.1.7.1.8 se reguló el procedimiento a seguir para el saneamiento de los vehículos descritos en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 de ese mismo decreto, el cual prescribe: “Artículo 2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Las siguientes son las omisiones en las que se pudo incurrir al momento de realizar el registro inicial de un vehículo de carga y que pueden ser objeto de saneamiento:
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo certificado por el Ministerio de
Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue expedido el respectivo certificado.” Sin embargo, una vez iniciado el proceso de normalización se evidenció que varias circunstancias no fueron contempladas en la precitada norma y que ante la
necesidad de permitir que más propietarios se acogieran a las medidas de normalización, esto con la intención de asegurar la implementación de la política pública integral para el sector, se expidió el Decreto 153 de 2017, en el cual se adoptaron medidas previas con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así las cosas, en el artículo 3 del Decreto 153 de 2017 (modificó el artículo 2.2.1.7.7.1.3. del Decreto 1079 de 2015) se determinó que para subsanar las omisiones presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del vehículo dentro del término de un año contado a partir del 3 de febrero de 2017 podrá: (i) desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con las equivalencias estipuladas en el artículo mencionado; (ii) cancelar el valor de la caución que debió constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo; y (iii) utilizar los certificados de cumplimiento de requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un vehículo de carga. Posteriormente, mediante la Resolución 332 de 2017 se crearon los procedimientos para la operación y funcionamiento del programa de promoción para la reposición y renovación del parque automotor de carga nacional. Todas las actuaciones descritas, han sido desarrolladas con el objeto de cumplir lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de septiembre de 20111, en el que se dispuso que el Ministerio de Transporte y la
Superintendencia de Puertos y Transporte debían realizar las gestiones tendientes a depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga con obligación de cumplir con las disposiciones en su tiempo vigentes.
2. Análisis del caso bajo estudio 1 Acción popular, radicado 11001-33-31-019-2007-00735-00.
La sociedad RH Group S.A.S interpuso acción de tutela con la intención de que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra y propiedad privada, los cuales consideró vulnerados por el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima). Para ello, afirmó que la entidad referida incluyó su vehículo identificado con la placa WWA733 en un listado que el RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad y eso generó que bloquearan la expedición del manifiesto de carga que requiere para trabajar. Aunado a lo anterior, expuso que nunca fue notificada de la existencia de algún proceso o actuación administrativa en la que se haya determinado que la matrícula de su vehículo no cumple con los requisitos exigidos y mucho menos tuvo conocimiento de las sanciones que le aplicaron y que impiden explotar económicamente su vehículo en el servicio de carga (ff. 2 a 4). Pues bien, una vez revisado el expediente se advierte que al vehículo de placas WWA733 de propiedad de la sociedad RH Group S.A.S le fue asignada la licencia de tránsito 10009165695 y el 31 de diciembre de 2014 se efectuó la matrícula inicial del mismo (f. 32).
Asimismo, se observa que el vehículo de la referencia fue incluido en el listado que el Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT publicó en el módulo de ciudadanos de la página web de la entidad, donde se resalta “sin aprobación del Ministerio” (f. 30). De igual manera, se encuentra copia de la Circular 64-2017 del 22 de marzo de 2017 en la que el señor Juan Carlos Rodríguez Muñoz, en calidad de Presidente Ejecutivo de Colfecar informó a las empresas afiliadas que a través de la página web del RUNT se habilitó la lista de los vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su registro inicial. A su vez, recordó la necesidad de verificar dicho listado antes de contratar con vehículos terceros o expedir manifiestos de carga, comoquiera que si se contratan vehículos que presenten omisiones en el cumplimiento de las condiciones y procedimientos previstos en la normativa vigente al momento del registro inicial, la Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las investigaciones a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996 (f. 31). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante al considerar que si bien existe otro medio de defensa para el saneamiento del registro inicial, como lo es agotar ante la administración el procedimiento previsto en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017, lo cierto es que la accionada no le comunicó a la parte actora su inclusión en la lista objeto de la litis, para que
hubiese controvertido dicha decisión (ff. 78 a 88). No obstante, la Concesión RUNT S.A en sede de impugnación argumentó que es una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007 pero no constituye autoridad de tránsito de las descritas en la Ley 769 de 2002, por lo que carece de facultades administrativas para dejar sin efectos temporales el listado de los vehículos posiblemente mal matriculados, tal como lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Igualmente, sostuvo que el Ministerio de Tránsito es el competente para dar cumplimiento al fallo de primera instancia, pues fue el que publicó la lista en la que aparece el vehículo de propiedad de la parte accionante y, además, porque esa entidad pretende con fundamento en la referida lista adelantar una serie de averiguaciones tendientes a adoptar medidas con los vehículos ahí insertos (ff. 91 y 92). Al respecto, la Subsección resalta que el Ministerio de Transporte en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante fallo del 29 de septiembre de 2011 ha desplegado una serie de actuaciones con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor de carga. Así las cosas, al encontrar que en varios registros iniciales de vehículos de transporte de carga se presentaron omisiones y/o irregularidades el Ministerio de Transporte adoptó unas medidas especiales y transitorias para sanear las mismas, esto a través de los Decretos 1514 de 2015 y 153 de 2017.
Para ello, determinó un procedimiento al cual pueden o no acogerse los propietarios de los vehículos que presentan ese tipo de irregularidades. Sin embargo, dentro del expediente no está acreditado que la sociedad RH Group S.A.S., en calidad de propietaria del automotor placas WWA733, hubiese acudido ante el Ministerio de Transporte para reclamar los derechos que pretende se protejan por vía constitucional, pues si la accionante considera que el vehículo de su propiedad no debe estar incluido dentro de la lista de los que presuntamente ostentan irregularidades en el registro inicial y no tiene porque estar bloqueado para la emisión del respectivo manifiesto de carga, la misma está facultada para peticionar y dilucidar ante la accionada que su vehículo cumple con la totalidad de los requisitos que se exigen para la prestación del servicio de transporte de carga. Aunado a lo anterior, se recuerda que una vez la parte accionante obtenga respuesta por parte del Ministerio de Transporte en la que le informen los motivos por los cuales se le ha impedido obtener el manifiesto de carga, de considerar que no tienen razón, puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar el resarcimiento de los perjuicios causados. Repárese que el Ministerio de Transporte es la autoridad encargada de vigilar y controlar que los vehículos de carga que circulan cumplan con los requisitos y normas que rigen la matrícula inicial de automotores de carga, es decir, circulen de manera legal. Así las cosas, lo acontecido en el proceso de la referencia es un asunto de interés general debido a la circulación de estos vehículos por las carreteras del país. Situación frente a la cual la parte accionante debe efectuar de forma ágil el
proceso de subsanación ante las autoridades de transporte. Por último, se aclara que la impugnación presentada por la Concesión RUNT S.A estaba encaminada a discutir lo referente a la falta de legitimación en la causa para cumplir el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. No obstante, la Subsección consideró necesario estudiar de fondo la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas anteriormente. En ese orden de ideas, la Subsección A revocará la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad RH Group S.A.S. en contra del Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima), para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que amparó el derecho fundamental al debido proceso invocado por la sociedad RH Group S.A.S. en contra del Ministerio de Transporte, la Concesión RUNT y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Guamo (Tolima). En su lugar, se niega el amparo deprecado, por las razones aquí expuestas.
Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Ausente con permiso