CE-25000-23-42-000-2017-01503-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01503-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta debe ser oportunas, esto es, veraz, exacta, completa y dentro del término legal / CERTIFICACIÓN DEL TIEMPO CON MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO – Información imprecisa La Sala observa que él [actor], radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Estación de Policía de Suba el 30 de enero de 2017, en el que solicitó que le certificaran el tiempo en que estuvo cobijado con medida de aseguramiento intramural en esa institución (…) se estima que la Policía Nacional no dio respuesta de fondo a la petición elevada por el [actor], por las siguientes razones: La Sala advierte, que la información contenida en el citado oficio es imprecisa, puesto que no coincide con lo consignado en las boletas de captura de 12 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Setenta y Cinco (75) Penal de Control de Garantías de Bogota y la boleta de libertad de19 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal - Función Control de Garantías . Asimismo, se observa que de acuerdo a las pruebas allegadas, que la Policía Nacional cuenta con los registros dentro de sus bases de datos con el fin de dar respuesta al actor, así, se destaca que en la contestación a esta acción constitucional allegada por esa entidad, se anexaron copias de los libros en que constan los ingresos del accionante el 12 y 13 de diciembre de 2014 y su egreso el 19 de enero de 2015. Dicho lo anterior, la Sala reitera que las respuestas dadas
por la administración pública a las peticiones elevadas por los ciudadanos deben ser oportunas, esto es, veraces, exactas, completa y dentro del término legal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01503-01(AC)
Actor: HEIDDER CRISTÓBAL BARRERA PULIDO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL E INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 18 de abril de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, por medio del cual se accedió al amparo de tutela solicitado por el señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (en adelante Policía Nacional) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante Inpec).
En amparo de los derechos invocados solicitó:
“1. Que se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se me expidan las certificaciones solicitadas al INPEC y a la Policía Nacional, en que consten desde mi detención hasta mi puesta en libertad sin más dilaciones. (sic).
3. El certificado que solicito no compromete, ni viola derechos de terceros ni tiene reservas legales que impidan su expedición. La excusa de falta de archivos o de desorden en los mismos no puede ser argumento válido para negarme las constancias solicitadas”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante El accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que dentro del proceso penal 11001-60-00-023-2014-17076 fue cobijado con medida de aseguramiento en establecimiento carcelario entre el 12 de diciembre de 20141 y el 19 de enero de 20152, dicha medida se cumplió en las instalaciones de la Estación de la Policía Nacional de Suba.
Indicó que el 30 de enero de 2017 radicó un derecho de petición en las dependencias de la Policía Nacional – Estación Suba3, en el que solicitó que se le certifique el tiempo en que estuvo privado de la libertad, escrito en el que aportó el número del proceso dentro del cual fue cobijado con medida de aseguramiento; esa entidad, mediante Oficio S-2017-030777/COSEC1-ESTPO 11-1-10 de 13 de 1 Boleta de detención 0035 visible a folio 8 2 Boleta de libertad 14-015 obra a folio 10
3 Folio 11 febrero de 20174 requirió que se aportaran mayores datos de lo pedido, con miras a proporcionarle una respuesta de fondo. Afirmó que con escrito 9 de marzo de 20175 reiteró la petición elevada ante la Policía Nacional y además aportó la fecha en la que fue privado de la libertad; posteriormente, la referida entidad mediante Oficio S-2017-061426/COSEC 1ESTPO 11-1-106, le dio respuesta a lo solicitado. No obstante, el accionante estimó que dicha respuesta no corresponde a lo pedido, puesto que la información suministrada por la Policía Nacional no coincide con el lapso en el que estuvo cobijado con medida de aseguramiento, por el contrario resulta anacrónica, toda vez que las fechas consignadas no guardan un orden lógico. De otro lado, informó que el 30 de marzo de 20177 intentó radicar un nuevo derecho de petición ante el Inpec, en el que solicitaba que se certifique el tiempo en el que estuvo cobijado con medida de aseguramiento; sin embargo, la entidad no recibió el escrito, razón por la cual su madre puso en conocimiento de esa situación a la Procuraduría General de la Nación8. Consecuencia de lo anterior, el Inpec a través del Oficio 81001-GASUP-023239, indicó que no tenía registro en sus bases de datos de los datos solicitados por el señor Barrera Pulido.
3. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto de 30 de marzo de 201710 admitió la demanda y ordenó la
notificación a las autoridades accionadas, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes. La Policía Nacional solicitó ser desvinculada del presente trámite de la acción constitucional, toda vez que la competente para resolver las solicitudes del actor es el Inpec. 4 Folio 12 5 Folio 13 6 Folio 17 7 Dentro del expediente no reposa copia de ese escrito. 8 Folio 18 9 Folio 21 10 Folio 28 Señaló que los derechos de petición elevados por el accionante fueron contestados en forma adecuado; así puso de presente que el señor Heidder Cristobal Barrera Pulido presenta dos anotaciones de entrada el 12 y 13 de diciembre de 2014 y una anotación de salida el 19 de enero de 2015. Adujo que dentro de su competencia no está contemplado lo relacionado con materia penitenciario, pues esto es propio del Inpec. El Inpec, guardó silencio11.
4. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, mediante sentencia de 18 de abril de 201712, amparó el derecho de petición del actor y en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional dar respuesta de fondo las peticiones radicadas por el actor.
Advirtió que la Policía Nacional tuvo la custodia del señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido, razón por la que esa entidad es la llamada a dar respuesta a los requerimientos del actor. Señaló que el Oficio S-2017-061426/COSEC 1-ESTPO 11-1-10 expedido por la
Policía Nacional, no dio respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante; asimismo, enfatizó que esa entidad cuenta con los registros para suministrar una información veraz. Concluyó que el Inpec atendió su deber legal, cuando informó al señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido que no tenía registro dentro de sus bases de datos.
5. La impugnación El señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y solicitó su revocatoria parcial por las siguientes razones13: Manifestó el Inpec también omitió su obligación de dar respuesta de fondo a su petición, puesto que si bien estuvo recluido en la Estación de Policía de Suba, lo 11 No obstante que dio respuesta a la acción constitucional, dicho acto procesal se produjo por fuera de términos. Contestación visible a folios 42 y 43. 12 Folios 44 a 47 13 Folios 51 a 54 cierto es que lo concerniente a su alimentación, visitas médicas, etc, estuvo a cargo de aquella entidad.
Adujo que el Inpec tiene la obligación de llevar bases de datos, en las que se incluya la información de las personas involucrados en procesos penales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección
F, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental de petición, deprecado por el señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido.
3. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política establece en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones
privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. La Ley 1755 de 30 de junio de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”14. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “(…) El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición (…)”.15 De igual manera ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este
derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene 14 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. 15 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. conocimiento del contenido del mismo16. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Caso concreto La Sala observa que el señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido, radicó un escrito en ejercicio del derecho de petición ante la Estación de Policía de Suba el 30 de enero de 2017, en el que solicitó que le certificaran el tiempo en que estuvo cobijado con medida de aseguramiento intramural en esa institución, medida decretada dentro del proceso penal 11001-60-00-023-2014-17076, en los siguientes términos: “Reciban un cordial saludo, la presente tiene por objeto solicitar la certificación del tiempo de detención del ciudadano Heidder Cristóbal Barrera Pulido, identificado con la cédula de ciudadanía 1136879554 de Bogotá, en el proceso penal No. Cui 11001-60-00-023-2014-17076 número interno 227910”.
La Policía Nacional, a través del Oficio S-2017-061426/COSEC 1-ESTPO 11-1-10 dio respuesta en los siguientes términos: “(…) Con el fin de dar respuesta a su petición, me permito informar que el señor intendente Rubén Darío Cuellar, responsable de la oficina de logística gestión documental de la Estación de Policía Suba, mediante informe ejecutivo remitido el día 17 de marzo de 2017, comunica que una vez verificada la información solicitada, en los libros de control de retenidos de los años 2014 y 2015, se encontraron anotaciones realizadas desde el día 15/12/2017 hasta el día 30/12/2014. Para mayor aclaración se anexa informe emitido por el señor intendente Rubén Darío Cuellar, responsable de la oficina de logística gestión documental de la estación de policía suba. (…)”. 16 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. En ese orden de ideas, se estima que la Policía Nacional no dio respuesta de fondo a la petición elevada por el señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido, por las siguientes razones: La Sala advierte, que la información contenida en el citado oficio es imprecisa, puesto que no coincide con lo consignado en las boletas de captura de 12 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado Setenta y Cinco (75) Penal de Control de Garantías de Bogota17 y la boleta de libertad de19 de enero de 2015, expedida por el Juzgado Catorce (14) Penal Municipal - Función Control de Garantías18. Asimismo, se observa que de acuerdo a las pruebas allegadas, que la Policía
Nacional cuenta con los registros dentro de sus bases de datos con el fin de dar respuesta al actor, así, se destaca que en la contestación a esta acción constitucional allegada por esa entidad, se anexaron copias de los libros en que constan los ingresos del accionante el 12 y 13 de diciembre de 2014 y su egreso el 19 de enero de 2015. Dicho lo anterior, la Sala reitera que las respuestas dadas por la administración pública a las peticiones elevadas por los ciudadanos deben ser oportunas, esto es, veraces, exactas, completa y dentro del término legal. Por otra parte, se resalta que de acuerdo con la información contenida en el expediente no se desprende que el Inpec haya tenido en su custodia al accionante, pues de los hechos narrados y de las pruebas obrantes no es posible llegar a esa conclusión; en ese sentido, la boleta de libertad 14-015 de 19 de enero de 2015 está dirigida al Comandante de la Estación de Policía de Suba, lo que lleva a concluir que el tiempo de reclusión transcurrió en ese centro. Contrario a lo expresado por el señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido en su escrito de impugnación, no hay prueba siquiera sumaria que indique que estuvo bajo custodia del Inpec. Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 18 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – 17 Folio 9 18 Folio 10 Subsección F, que amparó el derecho de petición deprecado por el señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMAR la sentencia de 18 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección F, que amparó el derecho fundamental de petición del señor Heidder Cristóbal Barrera Pulido, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.