CE-25000-23-42-000-2017-01507-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01507-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir las decisiones disciplinarias que sancionaron con destitución e inhabilidad al accionante / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba / ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la salud y a la seguridad social / DERECHO A LA SALUD - Se vulnera porque no le han suministrado atención médica al accionante [P]ara esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones disciplinarias de 15 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2016, mediante las cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y, por ende, el consecuente retiro de la Policía Nacional, por cuanto estas comportan actos administrativos definitivos, por lo que es dable examinar su legalidad. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. (…). [L]a Sala advierte que, en efecto, las afecciones de salud que actualmente aquejan al accionante, de orden psiquiátrico, fueron adquiridas durante su vinculación como subteniente de la Policía Nacional, lesiones que, según este, aún persisten, por lo que ponen […] en riesgo su vida […], ya que la dirección de sanidad policial se ha negado a prestarle la atención y tratamiento médico luego de su desvinculación. Ahora bien, no puede desconocer la Sala que para las autoridades militares y de policía es obligatorio realizar exámenes médicos de ingreso, y en el caso concreto del actor, fue admitido por la Policía Nacional en óptimas condiciones de salud, pues de lo contrario no hubiese sido incorporado a dicha institución, y fue afectado como consecuencia directa de sus actividades llevadas a cabo durante la prestación del servicio, circunstancia que no ha sido desmentida por las autoridades policiales, por ello es deber del Estado suministrarle la atención médica que requiera. Por lo anterior, en relación con la petición del señor director de sanidad de la Policía Nacional de limitar de manera temporal la prestación de los servicios médicos, se considera que es procedente tal pedimento, pero bajo el entendido de que esta se debe suministrar hasta cuando el actor recupere su estado de salud en lo que tiene que ver con las aludidas dolencias de orden psiquiátrico que padece, esto es, los trastornos de ansiedad generalizada y adaptación y cambio perdurable de la personalidad no especificado, ya que, como se explicó en párrafos anteriores, es deber de la
aludida institución su completa rehabilitación por dolencias o enfermedades adquiridas durante el servicio activo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 6 NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 1795 DE 2000 - ARTÍCULO 27 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 279
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de septiembre de 2007, exp. T-807, M.P.
Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia de 13 de junio de 2011, exp. T-480, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto al perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de octubre de 1994, exp. T-458, M.P. Jorge Arango Mejía. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. AC-2010-00032, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila y sentencia de 9 de diciembre de 2010, exp. AC-201001795-01, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Con respecto a la carga de la
prueba del perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto de 21 de julio de 2011, exp. A-164, M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el concepto de sanidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de febrero de 2006, exp. T-135, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con respecto a la obligación del Estado de garantizar la vida, integridad física y salud de los miembros de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de octubre de 2002, exp. T-824, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 27 de agosto de 2004, exp. T-810, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01507-01(AC)
Actor: JHONATAN JOSÉ SCOPETTA SANTANA
Demandado: SECRETARIO GENERAL, INSPECTOR GENERAL Y DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL Procede la Sala a decidir las impugnaciones formuladas por el accionante y el director de sanidad de la Policía Nacional contra la providencia de 5 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia,
respecto de la pretensión de suspender los efectos de la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017, y accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social del actor, en cuanto a la prestación de los servicios médicos.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 11). El señor Jhonatan José Scopetta Santana, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social, trabajo y debido proceso, presuntamente vulnerados por los señores secretario general, inspector general y director de sanidad de la
Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicita (i) «[s]uspender provisionalmente los efectos de la RESOLUCION [sic] Nº 1534 de 08 de marzo de 2017 […], por [la] cual se ejecutó la sanción disciplinaria de primera y segunda instancia que resolvió [d]estituirlo e inhabilitarlo, Como MEDIDA PROVISIONAL mientras la justicia ordinaria resuelv[e] por intermedio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo […]», y (ii) ordenar a las autoridades accionadas suministrarle «[…] la atención en [s]alud debido a que actualmente se encuentra en tratamiento psiquiátrico, al igual que [se] l[a] brinde […]» frente a los otros procedimientos que dispongan sus médicos tratantes, «[…] en razón de la enfermedad catastrófica que padece». 1.2 Hechos. Relata el actor que fue retirado de la Policía Nacional en el grado de
subteniente, mediante Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017, emitida dentro de un proceso disciplinario en su contra, sin tener en cuenta que estaba bajo un procedimiento médico por una enfermedad mental que sufre, tan es así que en el momento en que se emitió el referido acto administrativo se encontraba incapacitado. Que con el aludido retiro sin terminar su tratamiento, las autoridades demandadas ponen «[…] en riesgo su vida, y como consecuencia de lo anterior su integridad personal se ve amenazada por no contar con los servicios de salud adecuados […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor secretario general de la Policía Nacional (ff. 82 a 91) arguye que «[…] si bien es cierto el [tutelante] […], a la fecha era beneficiario del Sistema de Salud de la Policía Nacional, al haber sido desvinculado de la Policía Nacional por Destitución, no quedará desamparado, toda vez que el Sistema General de Salud del Estado Colombiano, lo cubre bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto sino [sic] cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado […]». Que «[…] no existe un perjuicio irremediable que conlleve a la aplicación de la tutela como forma excepcional o tan siquiera como mecanismo transitorio, téngase [en cuenta] que el [actor] […] tiene tan sólo [sic1] 23 años2 teniendo entonces la amplia posibilidad de otra alternativa de ingreso, es decir, se encuentra en una etapa productiva independiente […]». Indica que «[…] es evidente la improcedencia de la acción de tutela presentada […], en la que pretende hacer valer los derechos que son del resorte de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa con motivo del acto administrativo que ejecutó la sanción disciplinaria consistente en [d]estitución, YA QUE CLARAMENTE DEBE AGOTAR EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR SER EL MECANISMO IDÓNEO DE DEFENSA JUDICIAL, situación que pretende reemplazar por medio de la acción de tutela en atención a la celeridad que la ley estableció a esta figura constitucional». 1.3.2 El señor inspector general de la Policía Nacional (ff. 71 a 76), por medio del inspector delegado especial de la policía metropolitana de Bogotá, dice que es «[…] evidente el cumplimiento diáfano de los principios rectores de la ley disciplinaria, lo cual [le] permit[e] señalar […] que los planteamientos del accionante en tanto vulneración del debido proceso desconocen la realidad del expediente, pues en todo momento se garantizó su participación activa y el cumplimiento de sus derechos como procesado; situación distinta es su inconformidad por la sanción impuesta la cual es producto única y exclusivamente de su actuar irregular al privar ilegalmente de la libertad a una persona (Art. 34, numeral 1º de la Ley 1015 de 2006) […]». 1 De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio (Solo trabaja de lunes a viernes) como cuando es adjetivo (Está solo en casa todo el día) […] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]».
2 De acuerdo al Sistema de Información para la Administración de Talento Humano de la Policía Nacional (SIATH), aparece como fecha de nacimiento el día 11-13-1993. Que el accionante «[…] también se equivoca al manifestar vulneración de sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social, trabajo y estabilidad laboral reforzada como consecuencia de la notificación del acto administrativo de ejecución de la sanción de Destitución e Inhabilidad General, pues no es válido alegar tal quebrantamiento cuando es la persona con su propio comportamiento la que origina la producción de ese resultado […]». 1.3.3 El señor director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 77 a 79), a través de la jefe seccional de sanidad de Bogotá de ese organismo, aduce que el demandante «[…] inició proceso médico laboral el pasado 25/01/2017 por Informe Administrativo por lesiones No. 206/2016, en donde le fueron solicitados conceptos médicos de ORTOPEDIA y CIRUGIA [sic] DE MANO, sin que a la fecha de la presente acción constitucional se observe haya cumplido con los exámenes ordenados». Que solo «[…] se le puede suministrar servicios al ex policial de manera transitoria y con ocasión a su proceso médico laboral que tenga activo, es decir que si por ejemplo le son solicitados conceptos médicos de ortopedia y cirugía de mano, solo se le podrá [brindar] atención por dichas especialidades atendiendo que el mismo no es afiliado cotizante al sistema de salud de la Policía Nacional». 1.4 Providencia impugnada (ff. 102 a 108). Mediante sentencia de 5 de abril de
2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia respecto de la pretensión de suspender los efectos de la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017, y accedió al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y seguridad social del actor, en cuanto a la prestación de los servicios médicos. Lo anterior, al considerar que frente a la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017, «[…] a través de la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad que le fuera impuesta en desarrollo de la investigación disciplinaria que se seguía en su contra», la «[…] acción de tutela se torna improcedente, ante la existencia de un mecanismo judicial idóneo, en el cual se puedan debatir los aspectos jurídicos y fácticos que rodearon la investigación disciplinaria, razón por la cual no puede el juez de tutela abrogarse competencias que han sido establecidas por ley a otros jueces de la república». Que «[…] encuentra procedente la protección de los derechos fundamentales a la Salud y seguridad social del actor, pues aun cuando se haya dispuesto su retiro del servicio de la institución, es deber de la entidad garantizar que aquellas lesiones y patologías que adquirió en servicio, sean superadas en su totalidad por el ex uniformado que ingresó en condiciones óptimas», por ende, se ordena al director de sanidad de la Policía Nacional activar «[…] los servicios médicos de salud al [tutelante], en psicología y psiquiatría por los cuales venía siendo atendido». Asimismo, dispone «[…] la inclusión y valoración de esas
especialidades dentro del proceso médico de retiro que inicie el actor, para que sean posteriormente analizadas en la junta médica que defina su capacidad psicofísica al momento de su desvinculación». 1.5 Las impugnaciones. 1.5.1 El accionante (ff. 115 a 124), inconforme con la decisión adoptada, la impugna, bajo el fundamento de que la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017 vulnera sus derechos constitucionales fundamentales, pues desconoce su estado de salud. 1.5.2 El señor director de sanidad de la Policía Nacional (ff. 125 a 127) impugna el fallo proferido dentro del presente asunto, para lo cual informa que solicitó del «[…] Grupo Registro y Actualización de Derechos de la Dirección de Sanidad active los servicios de salud del [actor] […] por las especialidades de psicología y psiquiatría […]». Que se citó al demandante «[…] para hacer entrega de[l] pliego de antecedentes para realizar exámenes de retiro y posteriormente iniciar proceso médico laboral por dicha novedad para lo cual igualmente se le requi[rió] anexe copia de la resolución de retiro junto con la correspondiente notificación y copia de su cédula de ciudadanía […]». Considera que «[s]i bien es cierto el despacho concede servicios por una especialidad definida, también lo es que no especifica el término por el cual debe brindarse dicho servicio de salud, más aún cuando el hoy accionante no figura como cotizante ante el Subsistema de Salud de la Policía Nacional […]», por lo que depreca se establezca «[…] un límite en el termino [sic] de afiliación […]».
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. En virtud del artículo 323 del Decreto ley 2591 de 19914, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar (i) si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la decisión adoptada en la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017, consistente en ejecutar la sanción disciplinaria impuesta al tutelante, y en consecuencia retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional por destitución; y (ii) si se quebrantaron sus garantías superiores al no prestarle la atención médica a través del subsistema de salud de la Policía Nacional. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela frente a la pretensión de dejar sin efectos la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017. El carácter
subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de 3 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 4 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en
virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la
vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [resalta la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […] Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la
vulneración padecida [resalta la Sala]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección,
resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.5 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente6. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio 5 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 6 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010.
irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, pues al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»7. Ahora bien, en el sub lite se tiene que el accionante pretende, a través de esta acción, dejar sin efectos la Resolución 1534 de 8 de marzo de 2017, mediante la cual el señor Ministro de Defensa Nacional ejecuta «[…] la sanción disciplinaria impuesta al [actor] […] y, en consecuencia orden[a] su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por destitución». Al respecto, resulta oportuno precisar que el aludido acto no contiene un pronunciamiento de fondo, pues en este simplemente se ejecutó una
determinación disciplinaria, razón por la que si el actor pretende dejar sin efectos su retiro, deberá atacar las decisiones que originaron tal situación administrativa, esto es, las adoptadas el 15 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2016, dentro del procedimiento disciplinario RESBO-2015-14 adelantado en su contra, con las cuales se le impusieron las sanciones de destitución e inhabilidad general por el término de 11 años, comoquiera que estas sí son susceptibles de control jurisdiccional, pues contienen una manifestación de voluntad de la administración. Por lo anterior, para esta Colegiatura resulta evidente que la controversia aquí planteada debe resolverse ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8 contra las 7 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa. 8Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). «Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir decisiones disciplinarias de 15 de mayo de 2015 y 19 de octubre de 2016, mediante las cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad general por el término de 11 años y, por ende, el consecuente retiro de la Policía Nacional, por cuanto estas comportan actos administrativos definitivos, por lo que es dable examinar su legalidad. Y a este mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir el peticionario, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del
proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la respectiva demanda, puede solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)9, que contemplan un amplio abanico de posibilidades con el propósito de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»10. Al respecto, verificado el sistema de información de gestión de procesos y manejo documental «Justicia XXI»11, se advierte que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 2500023-42-000-2017-02996-0012, la cual fue presentada el 23 de junio de 2017, lo que indica que el accionante ya sometió el presente asunto a control judicial, trámite dentro del cual, como se explicó, puede solicitar las medidas cautelares que que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notific
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