CE-25000-23-42-000-2017-01512-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01512-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso e igualdad / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDADMedio de defensa idóneo para controvertir el recurso extraordinario de revisión / DEFECTO SUSTANTIVO - Ausencia de configuración puesto que la interpretación de la norma que hizo la Superintendencia de Sociedades es constitucionalmente válida / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura ya que se trató de una exposición razonable y ponderada de la argumentación / INDUCCIÓN A ERROR - No se configura ya que el actor nunca controvirtió que el pago fue realizado antes de la presentación de la demanda ordinaria El Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque el actor tenía a su disposición otro medio de defensa consistente en solicitar la nulidad ejerciendo la causal octava del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los cargos formulados por el actor en la demanda de tutela no son contemplados como causales de nulidad procesal, ni configuran ninguna otra causal de revisión. (…). [S]e evidencia que la Superintendencia de Sociedades no dio una interpretación absurda, irrazonable ni inconstitucional del artículo 681 del CPC, puesto que los motivos por los cuales no prosperaron las pretensiones del demandante son que (i) al momento en que fue presentada la demanda ya habían sido pagados los dividendos a los que tenía derecho por los años 2007, 2008 y 2009; y (ii) el pago fue realizado únicamente sobre 621.202 acciones porque la suscripción de las
demás fue declarada ineficaz por un juez de la República, lo que motivó a que en el proceso en que se ordenó el embargo se alegara la excepción de compensación que no ha sido resuelta aún. En éste orden de ideas, la Sala concluye que no hubo un defecto sustantivo puesto que la interpretación de la Superintendencia de Sociedades es constitucionalmente válida. (…). Como pudo evidenciarse en los apartes transcritos de la providencia acusada, la Superintendencia de Sociedades no incurrió en [e]l defecto [decisión sin motivación] en la medida que su argumentación no fue defectuosa ni insuficiente. Por el contrario, se trató de una exposición razonable y ponderada de los argumentos por los cuales concluyó, legítimamente, que el actor no demostró que los administradores de la sociedad UNIBAN incumplieran sus obligaciones. (…). Aunque no fue indicada la fecha del pago, se tiene que tal pago no fue falso. (…). Con lo anterior puede observarse que la Superintendencia de Sociedades no fue inducida a error, puesto que el actor nunca controvirtió que el pago fue realizado antes de la presentación de la demanda ordinaria el 4 de febrero de 2015. Cosa distinta es que el actor no comparta la apreciación de que la consignación tardía no da lugar a la prosperidad de sus pretensiones, lo cual no configura el defecto analizado. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala revocará la providencia impugnada en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, negará las pretensiones por haber sido realizado un análisis de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 390 PARÁGRAFO PRIMERO /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 24 PARÁGRAFO TERCERO /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 681
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de marzo de 2011, exp. T-145, (M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. T-983 de 2001,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01512-01(AC)
Actor: WLADYSLAO HAJDUK KURON Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 17 de abril de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Wladyslao Hajduk Kuron, identificado con cédula de ciudadanía 8.340.153,
quien actúa a través de apoderado, conforme a lo indicado en la parte motiva. (…)”1. ANTECEDENTES El 29 de marzo de 20172, WLADYSLAO HAJDUK KURON, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela, aclarada mediante memorial del 3 de abril de 2017, son las siguientes: “PRIMERO: Que se REVOQUE el fallo proferido por la Superintendencia de Sociedades el 7 de diciembre de 2016, que desestimó las pretensiones de la demanda en Acción Individual de Responsabilidad instaurada por WLADYLAO HAJDUK KURON contra los administradores de C.I. UNIÓN DE BANANEROS DE URABA S.A.: GUILLERMO HENRÍQUEZ GALLO, LUIS FERNANDO 1 Folio 68 del expediente. 2 Folio 1 del expediente ARANGO ARANGO y GABRIEL JAIME HURTADO RESTREPO; por el incumplimiento de sus deberes. Demanda jurídicamente fundada e: El literal d), numeral 5, Artículo 24 del Código General del Proceso; Artículos 23, numeral 2 y 25 de la Ley 222 de 1995, en armonía con el Artículo 200 del Código de Comercio. (Ver Hechos VIGÉSIMO CUARTO y siguientes de la
Tutela).
SEGUNDO: Que se Conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato ante circunstancias equivalentes en
favor de WLADYSLAO HAJDUK KURON. (Ver Hecho QUINCO, y siguientes de la Tutela).
TERCERO: Que se ordene al Superintendente de Sociedades que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de Tutela, adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se pronuncie y justifique o no el monto de las condenas por perjuicios materiales y morales, en el proceso de Wladyslao Hajduk Kuron contra los administradores de UNIBAN: Guillermo Henríquez Gallo, Luis Fernando Arango Arango y Gabriel Jaime Hurtado Restrepo, en el Proceso Verbal Sumario N°2015-800006, teniendo en cuenta los argumentos contenidos en la
Acción de Tutela.
CUARTO: Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el Artículo 36 del Decreto 2391 (sic) de 1991”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes de la demanda de tutela los siguientes: 2.1. La sociedad Unión de Bananeros de Urabá SA (en adelante UNIBAN) demandó a Wladyslao Hajduk Kuron en proceso ejecutivo ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en el cual le fueron embargadas 797.014 acciones de dicha sociedad y la finca denominada “La Selvita”. 2.2. Las acciones embargadas generaron dividendos de $246.141.833,37 entre los años 2007, 2008 y 2009 que la sociedad demandante se negó a consignar a órdenes del juzgado alegando que no fue ordenado por el juez. 2.3. El Juzgado, a petición de la parte ejecutada, solicitó a la sociedad
demandante que presentara una relación detallada y soportadas de las acciones embargadas y sus rendimientos. 2.4. El representante legal de UNIBAN informó que el ejecutado era titular de 621.202 acciones y que la Asamblea de Accionistas aprobó a su favor un total de 3 Folios 50 a 51 del expediente. $191.852.511.05 por dividendos durante los años 2007, 2008 y 2009; suma que procedió a consignar a órdenes del juzgado sin el reconocimiento de ningún interés por la retención del dinero. 2.5. El secuestre dejó constancia de que no se comprometía administrar la finca porque no tiene empacadora durante la diligencia de secuestro de la finca “La Selvita”. 2.6. El Juzgado Civil, mediante auto del 24 de noviembre de 2014, aprobó la liquidación del crédito realizada por la Secretaría del Despacho por $1.108.950.387,97 y ordena correr traslado al demandante del memorial presentado por el ejecutado en el que informa que UNIBAN asumió la administración de la finca “La Selvita” sin autorización legal. 2.7. UNIBAN niega la acusación en su respuesta al juzgado y pone de presente que el equívoco del ejecutado deviene de la constancia del secuestre de que no se compromete a administrarla debido a que no tiene empacadora. 2.8. El Juzgado solicitó al secuestre que rindiera informe sobre su administración mediante providencia del 25 de marzo de 2015. 2.9. El secuestre informó que, antes de su posesión, dejó constancia de que no
administraría la finca por no tener empacadora, por lo que fue convencido en aceptar el encargo con la condición de que UNIBAN asumiera la administración. 2.10. UNIBAN negó las afirmaciones del secuestre y solicitó su reemplazo teniendo en cuenta que no había adelantado ninguna gestión para el cuidado de la finca. 2.11. Wladyslao Hajduk Kuron demandó a los administradores de la sociedad UNIBAN ante la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de la acción de responsabilidad por el incumplimiento de sus deberes al permitir que dicha sociedad asumiera la administración de la producción y comercialización de la finca “La Selvita” y no consignara las utilidades de su explotación y los dividendos a los que tiene derecho como socio durante los últimos 10 años. 2.12. La Superintendencia de Sociedades negó las pretensiones de la demanda porque no demostró que la sociedad UNIBAN haya administrado el bien embargado y está probado que los dividendos de los años 2007, 2008 y 2009 fueron consignados a órdenes del juzgado el 13 de abril de 2015.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente, al proferir la providencia del 7 de diciembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La Superintendencia de Sociedades incurrió en un defecto sustantivo al no
ordenar a los demandados al pago de los dividendos dejados e intereses dejados pagar a órdenes del juzgado teniendo en cuenta que el número real de acciones embargadas era de 797.014 y que el pago parcial realizado sólo fue efectuado en el año 2015. 3.2. De igual forma, su decisión carece de motivación razonada y caprichosa, pues no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso. 3.3. Así mismo, fue desconocido el precedente ya que la superintendencia simplemente dejó de aplicar el artículo 681 del CPC. 3.4. La entidad accionada fue inducida a error por parte de los administradores de la sociedad UNIBAN, quienes aparentaron dar cumplimiento a lo establecido en la ley.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 44). 4.2. La Superintendencia de Sociedades informó que (fls. 52 a 58): 4.2.1. Wladyslao Hajduk Kuron presentó demanda de responsabilidad contra Henríquez Gómez Gallo, Luís Fernando Arango Arango y Gabriel Jaime Hurtado como administradores de UNIBAN el 4 de febrero de 2015 por el presunto incumplimiento de sus deberes, a la cual le fue asignado el radicado 2015-800006. 4.2.2. El proceso finalizó con la Sentencia 800-709 del 7 de diciembre de 2016 en donde fueron negadas las pretensiones de la demanda porque no fue
demostrado que Gabriel Jaime Hurtado fue administrador de UNIBAN y, frente a los demás demandados, no fue demostrado el incumplimiento de los deberes del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 ni que fueran actuaciones con el fin de causarle daño al demandante. 4.2.3. De igual manera, se evidenció que si hubo conductas desproporcionadas durante el proceso ejecutivo son atribuibles únicamente a UNIBAN como persona jurídica distinta a sus administradores, por lo que el demandante debió reclamar en primer lugar la reparación de daños a ella; y que a la superintendencia no le correspondía determinar si la medida cautelar decretada por un juez de la República era proporcional o no. 4.2.4. La solicitud de amparo de tutela es improcedente porque el actor cuenta con otro medio de defensa judicial consistente en el recurso extraordinario de revisión o el recurso ordinario de apelación contra la sentencia del 7 de diciembre de 2016, como lo ha indicado la Corte Constitucional en sentencia T-023 de 2011. 4.2.5. No se incurrió en un defecto sustantivo porque la interpretación de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 222 de 1995 fue adecuada y proporcional. 4.2.6. No hubo falsa motivación de la providencia en la medida que está sustentada en las pruebas aportadas al proceso. 4.2.7. El actor no invocó ningún precedente como desconocido, por lo que no se incurrió en éste defecto. 4.2.8. Todos los litisconsortes fueron debidamente integrados al proceso, de
modo que no hubo vulneración de derechos fundamentales.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 17 de abril de 2017 declaró improcedente la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que el actor no agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 354 del CGP, con el cual pudo corregirse cualquier vulneración de derechos fundamentales en la medida que está diseñado para declarar las nulidades en que incurran las sentencias definitivas (fls. 65 a 68).
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 72 a 73): 6.1. Está plenamente probado en el proceso que los administradores de UNIBAN embargaron 797.014 acciones y secuestraron el inmueble denominado “La Selvita”, por lo que el dinero aprendido es de $14.224.666.229,25 a pesar de que la deuda inicial sólo era de $206.502.261,60. 6.2. Así mismo fue probado que las acciones embargadas causaron dividendos por $560.532.166,29 entre los años 2007, 2008, 2009, 2015 y 2016 que no han sido consignadas a órdenes del juzgado, vulnerando el derecho al debido proceso al no cumplirse lo establecido en el artículo 681 del CPC. 6.3. Los derechos fundamentales también fueron afectados debido a las irregularidades en el embargo y secuestro de la finca “La Selvita”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política
y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de la referencia cumple el requisito de la subsidiariedad. De ser así, se analizará si la Superintendencia de Sociedades incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y error inducido al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016.
4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. Es menester poner de presente que, si bien es cierto que el actor alegó también el desconocimiento del precedente, la fundamentación de éste cargo no corresponde a su configuración jurisprudencial sino al de un defecto sustantivo, motivo por el cual serán estudiados conjuntamente. 3.2. Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela. Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las
diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía integrante del debido proceso constitucional, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto6. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Ahora bien, el carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona7. 3.3. En el caso bajo examen, el actor considera que la vulneración de sus derechos fundamentales deviene de la errónea aplicación de las normas que regulan la distribución de dividendos en las sociedades y el artículo 681 del CPC 6 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González
Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. 7 En estos términos se refirió la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-702 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). en que incurrió la Superintendencia de Sociedades al proferir la sentencia del 7 de diciembre de 2016, la falta de motivación de la providencia y la inducción a error por parte de los administradores de la sociedad UNIBAN. Frente a lo anterior, el Tribunal declaró improcedente la acción de tutela porque el actor tenía a su disposición otro medio de defensa consistente en solicitar la nulidad ejerciendo la causal octava del recurso extraordinario de revisión. Sin embargo, los cargos formulados por el actor en la demanda de tutela no son contemplados como causales de nulidad procesal8, ni configuran ninguna otra causal de revisión9. 8 “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado
judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 9 “ARTÍCULO 355. CAUSALES. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión
contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
4. Haberse fundado la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida.
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.
7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.
8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.
9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”.
Adicionalmente, contrario a lo que afirmó la entidad accionada, tampoco procede
el recurso ordinario de apelación puesto que, según el auto admisorio del 19 de marzo de 2015 y la sentencia del 7 de diciembre de 2017 proferidas en el proceso 2015-800-0610, el trámite adelantado por la Superintendencia de Sociedades era verbal sumario que, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 390 del CGP11, es de única instancia; disposición que rige el asunto de la referencia en virtud de los dispuesto en el inciso final del parágrafo tercero del artículo 24 Ibídem12. En éste orden de ideas, la tutela de la referencia cumple el requisito de la subsidiariedad, por lo que los cargos serán analizados de fondo. 3.4. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión13. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede 10 Folios 471 y 2033 del proceso ordinario reproducido en el CD visible a folio 59 del expediente de tutela.
11 “ARTÍCULO 390. ASUNTOS QUE COMPRENDE. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 1o. Los procesos verbales sumarios serán de única instancia”. 12 “ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: (…) PARÁGRAFO 3o. Las autoridades administrativas tramitarán los procesos a través de las mismas vías procesales previstas en la ley para los jueces. Las providencias que profieran las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso administrativa. Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable. Cuando la competencia la hubiese podido ejercer el juez en única instancia, los asuntos atribuidos a las autoridades administrativas se tramitarán en única instancia”. 13 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento
jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.5. En el caso bajo examen, el actor afirma que la Superintendencia de Sociedades incurrió en éste defecto porque limitó el alcance del artículo 681 del CPC, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda ordinaria, porque no condenó a los administradores de la sociedad UNIBAN a pesar de que no han pagado a órdenes del juzgado la totalidad de los dividendos correspondientes a los periodos 2007, 2008, 2009 y 2015 por 797.014 acciones. Si bien es cierto que el numeral sexto del artículo 681 del CPC establecía el deber de la sociedad de consignar el valor de los dividendos correspondientes a las acciones embargadas a órdenes del juzgado que decretó la medida cautelar14, también lo es que dicha disposición no fue desconocida ni limitada por la entidad accionada. En efecto, en la sentencia del 7 de diciembre de 2016, la Superintendencia de Sociedades consideró lo siguiente: “(…) este Despacho pudo verificar que C.I. Uniban S.A. ha cumplido con su deber de consignar a órdenes del juzgado los dividendos de las acciones del señor Hajduk Kuron. Como evidencia de lo anterior, en audiencia del 4 de febrero de 2016, los demandados manifestaron que al día de hoy los dividendos de las acciones de propiedad del demandante, que fueron decretados por la asamblea general de accionistas de C.I. Uniban S.A. para los años 2007, 2008 y 2009 fueron depositados a órdenes del juzgado 14 “ARTÍCULO 681. EMBARGOS. Para efectuar los embargos se procederá así:
(…)
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de ésta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables, a la orden y a
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