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CE-25000-23-42-000-2017-01564-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01564-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL - Cuando se pretende el pago de sumas de dinero / DERECHO DE PETICIÓN - Respuesta de fondo, clara, congruente y notificada / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [El actor] el 3 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante el Club Militar en el que solicitó se le informe la razón y/o motivo por el cual efectuó en el mes de enero descuento denominado “CLUBMILSOST” por valor de $46.000 si desde el año 2013 se encuentra desafiliado a dicho establecimiento y que además se realicen los respectivos trámites administrativos para que se efectúe el reembolso de dicha suma a su cuenta de ahorro. (...) En respuesta a su petición, la entidad accionada emitió Oficio (...) en el cual indicó al accionante que dicho descuento ocurrió por circunstancias ajenas al Club, toda vez que ello obedece a un error en la plataforma de la caja pagadora del Ejército Nacional y sugirió comunicarse a la citad caja para solucionar la situación. Igualmente, comunicó que el dinero descontado sería consignado en la cuenta de ahorros que aportó. (...) el Jefe de Oficina Jurídica del Club Militar a través de Oficio (...) señaló al tutelante no tener conocimiento del desprendible de fecha 22 de marzo de 2017 e informó desconocer los motivos de hecho y derecho por los cuales la caja pagadora del

Ejército Nacional lo realizó para enviarlos al Club Militar, por lo que lo invitó a comunicarse con la citada caja. Así mismo, informó que la suma que asciende a $92.000 serían reintegrados a más tardar el 28 de abril del año en curso. (...) el Club Militar no vulneró el derecho fundamental de petición del [actor], como así lo afirma, por cuanto respondió la petición elevada el 3 de febrero de 2017 y notificó el contenido de la misma. (...) En cuanto el reintegro del dinero que fue descontado del sueldo del [actor] en los meses de enero y marzo como “cuota de sostenimiento club militar”, la tutela no es viable para resolver la controversia sobre obligación dineraria, frente a la cual el tutelante debe acudir a las acciones ordinarias legalmente establecidas para reclamar lo pedido. (...) dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable. (...) ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede ordenar el pago del dinero deprecado, mucho más cuando existen otros medios de defensa judicial para dichos efectos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En la providencia se exhorta al accionante para acercarse a la caja pagadora del Ejército Nacional, con el fin de solucionar su descuento de nómina reclamado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01564-01(AC)

Actor: DIEGO FABIÁN PORTILLA GALVIS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,

DIRECCIÓN DE PERSONAL ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que declaró improcedente la acción de tutela. HECHOS RELEVANTES Señaló que el 2 de noviembre de 2013 elevó derecho de petición ante el Club Militar para solicitar su desafiliación al mismo y por tanto, se suspendiera el descuento de nómina que se venía realizando como socio activo. Indicó que el Club Militar envió respuesta a su petición en la que informó que impartió las instrucciones al Grupo de Gestión Financiera y al Grupo de Gestión de Servicios y Mercadeo para cancelar el registro como titular y suspender el descuento a partir del mes de enero, como así lo establece el Estatuto de Socios. Agregó que mediante oficio CM.354/725 de fecha 27 de diciembre de 2013, el Coronel Hersay Bejarano Gómez, Subdirector General reiteró las directrices entregadas y precisó que el descuento sería suspendido a partir del mes de

febrero de 2014. Sin embargo, el Club Militar, al parecer a raíz de un artículo publicado por el Diario el Espectador sobre hallazgos obtenidos por la Contraloría, ordenó de manera deliberada y sin existir autorización escrita y firmada por él, que le descontaran en el mes de enero de 2017 cuota de sostenimiento de dicho establecimiento. Por tal motivo, el 3 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante el Club Militar, en el cual explicó la situación y solicitó el reintegro del dinero y adjuntó soporte de su desafiliación. Es así como el Club Militar resolvió su petición mediante Oficio CM.210.A.07/024 del 21 de febrero de 2017 al explicarle que dicha situación se debe a un error de la plataforma de la caja pagadora del Ejército y que el dinero descontado sería reintegrado a la cuenta de ahorros que aportó en el requerimiento; sin embargo, no han reintegrado el dinero y en el mes de marzo se realizó un nuevo descuento por el mismo concepto, siendo ello una clara violación de preceptos legales de carácter laboral.

PRETENSIONES.

Solicitó se amparen su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene al Club Militar que en el menor tiempo posible reintegre la suma de $92.000 que corresponde a los descuentos no autorizados, realizados en el mes de enero y marzo de 2017.

CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Club Militar (ff. 35 a 39).

Indicó que no es cierto que el Club haya enviado a nómina de personal del Ejército

Nacional orden para que se realizara descuentos por concepto de sostenimiento del Club. Señaló que dio respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante el 3 de marzo de 2017 a través del Oficio CM.210.A.07/024 del 21 de febrero del año en curso, en el cual explicó que dicho descuento obedece a un error en la plataforma de la caja pagadora del Ejército Nacional, quien es la que realizó el descuento y lo envió al Club Militar y le sugirió comunicarse con la caja para que pueda solucionar la situación. Agregó que también envió al tutelante Oficio CM.210.A.7/061 del 6 de abril de 2017 en el que de nuevo aclara que el responsable de los descuentos es la caja pagadora del Ejército Nacional y que desconoce los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales reactivó el descuento. Igualmente, informó que la suma de $92.000 será reintegrada a más tardar el 28 de abril de 2017, para ello solicitó remitir al correo electrónico transcrito el número de su cuenta bancaria. Finalmente, peticionó negar la presente acción al no existir vulneración de ningún derecho de su parte. El Oficial de la Sección de Nómina del Ejército Nacional. No rindió informe, pese a que fue notificado de la presente acción constitucional (f. 29). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 18 de abril de 2017 declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Portilla Galvis al considerar no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectiva obligaciones dinerarias; además

que no se acreditó un perjuicio irremediable y de carácter grave, que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. Agregó que la decisión adoptada por la accionada tampoco vulneran condiciones mínimas de existencia al accionante y su núcleo familiar, máxime cuando: i) el accionante no demostró que acudió a la oficina de nómina del Ejercito Nacional, quien es la encargada de hacer los descuentos para poner en conocimiento de la entidad la situación que dio origen la presente acción constitucional y, ii) que el Club en oficio del 5 de abril de 2017 le informó que haría devolución de la suma de dinero que le fue descontada a más tardar el 28 de abril de ese mes y año. IMPUGNACIÓN Diego Fabián Portilla Galvis (ff 65 a 71). Expuso no estar de acuerdo con el a quo cuando determinó que para que exista violación al derecho de petición debe existir un daño o perjuicio irremediable, pues sólo entiende garantizado su derecho de petición cuando la administración, sin dilación alguna y sin necesidad de acudir a la presente acción de amparo, reintegra dentro de los 15 días establecidos en la Ley 1755 de 2015 el dinero descontado de forma arbitraria. Señaló que desde que elevó el derecho de petición ante el Club Militar aportó la información necesaria a fin de que se reintegrara el dinero descontado de forma arbitraria, como lo era el desprendible de nómina y certificación bancaria, documentos en los cuales se podía acceder al número de cuenta de ahorros y al banco al cual pertenece. Indicó, además, que dicha información también reposa

en la entidad, lo que es una clara violación a lo preceptuado en el artículo 19 del Decreto Ley 019 de 2012. Adujo que pese a que el 11 de abril del año en curso remitió nuevamente a la accionada su número de cuenta y el banco al cual pertenece, al 3 de mayo de 2017 no se ha realizado el reembolso pese a que señaló que a más tardar para el día 28 del mismo mes y año lo efectuaría.

CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿El derecho de petición elevado el 3 de febrero de 2017 por el accionante ante el Club Militar se resolvió de manera clara, precisa y de fondo y se le notificó en debida forma? 2. ¿La acción de tutela es procedente para obtener el reintegro de las sumas de dinero descontadas sin autorización del accionante en los meses de enero y marzo de 2017 y a favor del Club Militar?

3. En caso de una respuesta negativa al anterior interrogante se deberá resolver lo siguiente: ¿El accionante demostró la existencia de un perjuicio irremediable?

Para dar respuesta a lo anterior, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: (i) El derecho de petición, (ii) El escrito del derecho de petición bajo estudio (iii) La acción de tutela como mecanismo para solicitar el pago de dineros

y, (iv) inexistencia de un perjuicio irremediable o un impedimento. Veamos:

1. Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1. El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado. - El escrito del derecho de petición bajo estudio. El señor Diego Fabián Portilla Galvis presentó acción de tutela al considerar que el Club Militar vulneró su derecho fundamental de petición al descontar por nómina sin su autorización la “cuota de sostenimiento club militar” en los meses de enero y marzo de 2017 sin que a la fecha hubiesen reintegrado dichas sumas, pese a que

desde finales del año 2013 se encontraba desafiliado de dicho establecimiento público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 18 de abril de 2017 declaró improcedente la acción de tutela invocada por el señor Portilla Galvis al señalar que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectiva obligaciones dinerarias y además no se acreditó un perjuicio irremediable y de carácter grave, que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. En sede de impugnación, el señor Diego Fabián Portilla Galvis manifestó no estar de acuerdo con el a quo cuando determinó que no existía violación al derecho de petición por no estar demostrado un daño o perjuicio irremediable, pues sólo se entiende garantizado su derecho de petición cuando la administración, sin dilación alguna y sin necesidad de acudir a la presente acción de amparo, reintegra dentro de los 15 días establecidos en la Ley 1755 de 2015 el dinero descontado de forma arbitraria. Pues bien, de los documentos obrantes al dossier se observa que el señor Diego Fabián Portilla Galvis el 3 de febrero de 2017 elevó derecho de petición ante el Club Militar en el que solicitó se le informe la razón y/o motivo por el cual efectuó en el mes de enero descuento denominado “CLUBMILSOST” por valor de $46.000 si desde el año 2013 se encuentra desafiliado a dicho establecimiento y que además se realicen los respectivos trámites administrativos para que se efectúe el reembolso de dicha suma a su cuenta de ahorro (ff. 12 y 13).

En respuesta a su petición, la entidad accionada emitió Oficio CM.210.A.07/024 del 21 de febrero de 2017 en el cual indicó al accionante que dicho descuento ocurrió por circunstancias ajenas al Club, toda vez que ello obedece a un error en la plataforma de la caja pagadora del Ejército Nacional y sugirió comunicarse a la 1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. citad caja para solucionar la situación. Igualmente, comunicó que el dinero descontado sería consignado en la cuenta de ahorros que aportó (f. 14). Así mismo, se observa certificado de fecha 22 de marzo de 2017, expedido por el Oficial Seccional Atención al usuario DIPER en el que hace constar que en el mes de marzo del año en curso se descontó nuevamente al tutelante cuota con destino al Club Militar por un valor de $46.000 (f. 15). También está acreditado que el Jefe de Oficina Jurídica del Club Militar a través de Oficio CM.210.A.7/061 del 5 de abril de 2017 señaló al tutelante no tener conocimiento del desprendible de fecha 22 de marzo de 2017 e informó desconocer los motivos de hecho y derecho por los cuales la caja pagadora del Ejército Nacional lo realizó para enviarlos al Club Militar, por lo que lo invitó a comunicarse con la citada caja. Así mismo, informó que la suma que asciende a $92.000 serían reintegrados a más tardar el 28 de abril del año en curso (f. 43).

Por lo anterior, la Subsección “A” observa que el Club Militar no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Diego Fabián Portilla Galvis, como así lo afirma, por cuanto respondió la petición elevada el 3 de febrero de 2017 y notificó el contenido de la misma.

2. La acción de tutela como mecanismo para solicitar el pago de dineros.

La Corte Constitucional2 ha sostenido que la acción de tutela no es procedente para obtener el pago de dineros, toda vez que el no pago de unas sumas de dinero, en principio, no es algo que vulnere directa y gravemente derechos fundamentales hasta el punto de requerir la intervención urgente del juez de tutela. Y es que la naturaleza de la acción de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacción de sus pretensiones. Sin embargo, también ha precisado que de manera excepcional el juez podrá intervenir al ordenar la protección de ciertos derechos que pueden ser discutidos a través de otra jurisdicción, siempre y cuando advierta un perjuicio irremediable que produzca un grave desmedro en el haber de la persona que lo reclama y con ello, se encuentre vulnerado algún derecho fundamental. Así entonces, será labor del juez de tutela, en cada caso, determinar si se está en presencia de las situaciones antes descritas. - Existencia de otros medios de defensa judicial. En cuanto el reintegro del dinero que fue descontado del sueldo del señor Diego Fabián Portilla Galvis en los meses de enero y marzo como “cuota de sostenimiento club militar”, la tutela no es viable para resolver la controversia

sobre obligación dineraria, frente a la cual el tutelante debe acudir a las acciones ordinarias legalmente establecidas para reclamar lo pedido y no puede pretender que mediante el ejercicio de este medio especial y subsidiario se resuelva su petición. 2 Ver sentencias de la Corte Constitucional T-212 de 2010. Ahora, la Subsección A advierte que dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir la existencia de un perjuicio irremediable. El no pago inmediato de las sumas de dinero descontadas como “cuota de sostenimiento club militar” no vulnera gravemente el derecho al mínimo vital del señor Portilla Galvis, ya que percibe un sueldo que supera $2.000.000 como así se desprende de los desprendibles de nómina aportados al dossier (ff. 11 y 15). Por lo tanto, ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable, el juez de tutela no puede ordenar el pago del dinero deprecado, mucho más cuando existen otros medios de defensa judicial para dichos efectos. Finalmente, se exhortará al señor Portilla Galvis para que se acerque en el menor tiempo posible a la caja pagadora del Ejército Nacional, con el fin de evitar que continúen descontando de nómina la “cuota de sostenimiento club militar” objeto de la presente acción. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fabián Portilla Galvis. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia proferida el 18 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fabián Portilla Galvis. Segundo. Exhortar al señor Diego Fabián Portilla Galvis para que se acerque en el menor tiempo posible a la caja pagadora del Ejército Nacional, con el fin de evitar que continúen descontando de nómina la “cuota de sostenimiento club militar” objeto de la presente acción. Tercero. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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