CE-25000-23-42-000-2017-01613-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01613-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / AUSENCIA DE CARGA
ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE CESANTÍA DEFINITA A DOCENTE
[L]as providencias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dictadas en el proceso ejecutivo laboral, que promovió la [actora] en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, controvertidas en sede constitucional, son de 18 de noviembre 2015 notificada el 20 del mismo mes, y 31 de mayo de 2016 notificada el 2 junio de la misma anualidad. Ahora bien la acción de tutela se radicó hasta el 3 de abril de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 10 meses frente a la segunda providencia y un año y cinco meses en relación con el primer auto, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable.(…) Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, ya que su inactividad no puede ser justificada por un cambio de criterio del órgano competente para dirimir los conflictos que se susciten entre jurisdicciones.(…) Por tal motivo la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la
vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo.(…) es claro que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues solo se enfocó en la inmediatez y no expuso motivo alguno de inconformidad contra la subsidiariedad decretada en la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de esta Corporación de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exp. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, de 18 de abril de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-01891-01, de 12 de agosto de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-1435-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, de 3 de julio de 2013, exp. 11001-03-15-000-2013-00142-01 y de 12 de septiembre de 2013, exp. 11001-03-15-000-2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras y la sentencia T-290 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01613-01(AC)
Actor: LUZ DARY ARISTIZÁBAL VALENCIA
Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Decide la Sala la impugnación presentada por LUZ DARY ARISTIZÁBAL VALENCIA, por conducto de apoderada, contra el fallo del 24 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio del cual denegó por improcedente la tutela, por no haber superado los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 3 de abril de 2017 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Luz Dary Aristizábal Valencia, por conducto de apoderada, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y principio de legalidad.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las siguientes providencias: i) auto de 30 de abril de 2015 mediante el cual el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, ordenó remitir por competencia el proceso, al Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá; ii) auto de 18 de noviembre de 2015, por medio del cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dispuso negar el mandamiento de pago por no existir título ejecutivo, en esta misma providencia se propuso conflicto negativo de competencia, el cual fue dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura, quien asignó competencia al Juez Laboral;(iii) auto de 31 de mayo de 2016, por medio del cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito ordenó devolver la demanda a la parte actora; el primer auto fue dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicado No. 11001333501720150035200, y las siguientes providencias fueron dictadas en un ejecutivo laboral.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: La accionante prestó sus servicios como docente de la Secretaría de Educación de Bogotá, como consta en la Resolución No. 5226 del 28 de agosto de 2012. El 11 de abril de 2012, la actora solicitó ante FONPREMAG, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. FONPREMAG, mediante la resolución antedicha, reconoció las cesantías definitivas a la accionante y ordenó el pago de la prestación, el cual se efectuó de manera tardía, el 16 de noviembre de 2013.
Desde la fecha de la solicitud hasta el pago transcurrió un término superior al legalmente permitido, configurándose una mora de 107 días. El 23 de abril de 2013, la señora Aristizábal Valencia elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación, en el que pidió se le reconozca y pague la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de las cesantías. A la fecha no ha obtenido respuesta, por lo que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto, con el fin de que se declare la existencia del silencio administrativo y se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fonpremag a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria. La demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el radicado No 11001333501720150035200. El anterior Despacho Judicial, mediante auto de 30 de abril de 2015, ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgados Laborales de Bogotá, correspondiéndole al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, quien negó el mandamiento de pago y remitió el proceso al Consejo Superior de la Judicatura, para que resolviera el conflicto negativo de competencias. El 10 de mayo de 2016 regresó el expediente al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, a quien le fue asignado finalmente el proceso. Mediante auto, no susceptible de recursos, se ordenó devolver la demanda y sus anexos a la accionante.
3. Pretensión constitucional
A título de amparo, la parte actora solicitó: “(…) i) Se amparen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso, a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad de mi representada. ii) Se deje sin efectos la providencia de 30 de abril de 2015, emitida por el Juzgado 17 administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por mi poderdante. iii) Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas la providencias judiciales proferidas después del auto del 30 de abril de 2015 emitido por el juzgado 17 administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333501720150035200, donde actúa como demandante la accionante. iv) Se ordene al Juzgado 17 administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333501720150035200, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. v) Se deje sin efecto ni valor los autos emitidos por el Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá bajo el radicado 11001310500420150066800. vi) Que el Juzgado 4 Laboral del Circuito Judicial de Bogotá remita a la brevedad posible el expediente que cursa bajo el número 11001310500420150066800 al mismo Juzgado 17 administrativo de Bogotá para que continúe este último conociendo del mismo.”
4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la demandante, con las providencias reprochadas se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y seguridad jurídica, ya que ninguna de las jurisdicciones se hace cargo del asunto.
Adujo que se vulnera su derecho fundamental de igualdad, toda vez que en casos similares, con respecto a la sanción moratoria, se han resuelto por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que el juzgado administrativo no puede alegar la falta de competencia, ya que lo que se cuestiona es la existencia de un acto administrativo presunto o ficto, derivado de la falta de respuesta de la administración frente a su solicitud para que se le reconociera la sanción moratoria a la que considera tiene derecho por el pago tardío de sus cesantías. Por último, afirmó que las autoridades accionadas no han seguido el procedimiento correcto, en cuanto a la sanción moratoria, por tanto incurrieron en defecto procedimental.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 4 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora y a las autoridades judiciales accionadas1.
6. Contestaciones a la solicitud de tutela 1 Se observa que en la presente acción constitucional, no se vinculó a los terceros con interés, pero a juicio de esta Sala no es necesaria tal vinculación, toda vez que en el proceso ordinario no se trabo la Litis, ya que no se dictó mandamiento de pago.
6.1 Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó negar las pretensiones de la actora, toda vez que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, además precisó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, promovió conflicto de competencias, para determinar quién era el Juez y la jurisdicción competente para asumir la controversia, el cual fue cumplido a cabalidad, lo que indica que no existió vulneración al debido proceso de la accionante, ni mucho menos de acceso a la administración de justicia, toda vez, que se le dio el trámite correspondiente al asunto. 6.2 Juzgado Cuarto Laboral del Circuito Judicial de Bogotá Contestó la tutela poniendo de presente, que mediante providencia de 18 de noviembre de 2015, avocó conocimiento del proceso recibido por reparto proveniente del Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, y dispuso negar el mandamiento de pago por no existir título ejecutivo, al tiempo que propuso el conflicto negativo de competencias para que fuese dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura. El 10 de mayo de 2016, esa autoridad asignó la competencia a este despacho, por lo cual, mediante providencia del 31 de mayo de 2016, se ordenó la devolución de la demanda, como quiera que previamente, con auto de 18 de noviembre de 2015, ya se había negado el mandamiento ejecutivo, providencia que cobro ejecutoria en la medida que no se interpusieron los recursos de ley.
7. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C,
mediante sentencia del 24 de abril de 2017, denegó por improcedente la tutela interpuesta por el demandante, como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez, que la accionante contaba con otro mecanismo ordinario de defensa, el cual era el recurso de reposición contra la providencia de 30 de abril de 2015 que ordenó remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria. Adujo también que el último auto del proceso es de 31 de mayo de 2016, donde se ordenó devolver la demanda y sus anexos a la parte actora. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 3 de abril de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de diez meses, razón por la cual para ese Tribunal, también existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez.
8. Impugnación La tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual argumentó que los derechos fundamentales vulnerados son susceptibles de ser protegidos, comoquiera que el requisito de inmediatez no es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales. En este sentido, trajo a colación apartes de la sentencia T-328 de 2010.
Afirma la accionante que en situaciones de hecho y de derecho similares a su caso, el Consejo de Estado, conociendo de impugnaciones contra fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber pasado los seis meses de la inmediatez, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, tal es el caso de las providencias con radicados No 25000234200020160376302500023420002016030910 – 2500023420002016059620. Adujo también que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 16 de febrero de 2017 cambio de postura frente a la jurisdicción competente en lo que concierne a la sanción moratoria y estableció que esta deberá ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Alega que en el caso bajo estudio no se ha proferido sentencia, toda vez que el debate se ha centrado, en determinar quién tiene la competencia para conocer de las pretensiones de la accionante, para así establecer si debe tramitarse por la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o por un ejecutivo laboral. Por último, declara que la vulneración de los derechos fundamentales invocados no se puede prolongar más, toda vez, que actuaciones del Juez de tutela deben estar encaminadas a la protección de los mismos, de manera que, a su juicio, debía decidir de fondo el asunto sometido a su consideración y no declarar su improcedencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia de 24 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, con la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Dary Aristizábal Valencia, contra el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, por no acreditar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.
Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin
superior que el constituyente primario le confirió.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable2, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.3
De acuerdo con lo anterior, esta Sección4 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Este juez constitucional una vez estudiados los antecedentes de la presente acción de tutela, y en particular los argumentos esbozados por la parte actora en su escrito de impugnación, confirmará la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones: Observa la Sala que las providencias del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dictadas en el proceso ejecutivo laboral, que promovió la ciudadana Luz Dary Aristizábal en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, controvertidas en sede constitucional, son de 18 de noviembre 2015 notificada el 20 del mismo mes, y 31 de mayo de 2016 notificada el 2 junio de la misma anualidad. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
Ahora bien la acción de tutela se radicó hasta el 3 de abril de 2017, esto es, luego de haber transcurrido más de 10 meses frente a la segunda providencia y un año y cinco meses en relación con el primer auto, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es
suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, el actor hace referencia a lo señalado en Sentencia T-328 de 2010 “el principio de inmediatez no es aplicable cuando se presenta una vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales, ya que es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es antiguo respecto de la presentación de la tutela no es exigible de manera estricta”. Además indicó la peticionaria, que en situaciones de hecho y de derecho similares a su caso, el Consejo de Estado, conociendo de impugnaciones contra fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de haber pasado los seis meses de la inmediatez, amparó los derechos fundamentales de los accionantes, tal es el caso de las providencias con radicados No 2500023420002016037630 - 2500023420002016030910 y 2500023420002016059620. Adicionalmente, reiteró que en reciente pronunciamiento del 16 de febrero de 2017, el Consejo Superior de la Judicatura, órgano competente para dirimir conflictos de tal naturaleza estableció que la jurisdicción que debe conocer de dichos asuntos es la contenciosa administrativa. No cabe duda para esta Sala de Decisión, que desde que se notificaron las providencias cuestionadas, la demandante pudo advertir la vulneración y es desde 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.:. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor:
Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. entonces que surge la eventual afectación, por ende no se puede hablar de continuidad en el tiempo, pues ello desvirtúa las características de urgencia e inminencia de la solicitud de amparo. Para la Sala no existe una relación necesaria y eficiente de causalidad entre la falta del ejercicio oportuno de la acción de tutela y el presunto quebrantamiento de los derechos fundamentales de la actora, ya que su inactividad no puede ser justificada por un cambio de criterio del órgano competente para dirimir los conflictos que se susciten entre jurisdicciones. Ahora bien, resulta del caso precisar que es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los conflictos de jurisdicción6 y que si bien, el criterio relacionado con la jurisdicción que debe conocer de las aludidas controversias no ha sido pacífico, lo cierto es que: i) dicha Corporación al dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado definió que el conocimiento de las diligencias correspondía al Juzgado Cuarto Laboral; ii) la rectificación del criterio que invoca la accionante se efectuó con posterioridad a la expedición de las providencias cuestionadas. En ese orden de ideas, no es aceptable la argumentación expuesta al no constituir una razón válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo proporcional y razonable adoptado por la Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional7 ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad
del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la acción de tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. 6 Lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 278 del 9 de julio de 2015. Sobre el particular, se señaló: «De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela». 7 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Por tal motivo la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo. Ahora bien, frente al reparo del juicio de procedibilidad respecto del requisito de subsidiariedad decretado por el a quo, el impugnante no cumplió con una carga mínima de exponer sus razones de inconformismo con la misma. El criterio de la Sala, en relación con la interposición de la acción de tutela, cuando se pretende dejar sin efectos decisiones judiciales, estas deben cumplir con una carga mínima relacionada con exponer de manera oportuna y razonable, las razones por las cuales se estima que se han vulnerado los derechos fundamentales, situación que también debe advertirse al interior del trámite de la acción constitucional, por ejemplo, cuando se impugna la decisión de primera instancia. Al respecto, esta Sección en la sentencia de 25 de agosto de 20168, manifestó lo siguiente: “La Corte Constitucional9 y esta Corporación10 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. En efecto, en la última sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena de esta Corporación, se estableció que “[e]l actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”11 y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, a través del
8 Expediente: 11001-03-15-000-2016-01130-01 (AC) C.P. Rocío Araújo Oñate 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. 10 Ver nota No. 5. (En dicha nota se indicó lo siguiente: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ), Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ). 11 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia citada en la nota No. 6. (En ese pie de página se hizo referencia a la siguiente providencia: Corte Constitucional. Sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO). despliegue, para el efecto, de una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de fondo de la providencia censurada. Esta carga, indudablemente, se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia, que le permitan al ad quem asumir el estudio de los argumentos expuestos.12 En el sentido expuesto anteriormente se ha pronunciado la Sala cuando ha dicho
que “es claro que constituye una carga para el recurrente exponer los motivos de inconformidad con base en los cuales impugna un fallo de tutela, sobre todo tratándose de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso de la materia”.13 De acuerdo a lo anterior, la Sección Quinta ha considerado, en los escenarios de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, que las partes no cumplen con la carga mínima que les asiste al impugnar la sentencia de primera instancia cuando: (i) no exponen los motivos de inconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones14, o (ii) cuando estos son invocados después de los tres días legalmente establecidos (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991), para controvertir los fallos de tutela. Ahora bien, respecto de si debe analizarse la impugnación frente a la subsidiariedad decretada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, presentada por la parte actora, contra la sentencia de 24 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2015, Expediente No. 2015-01828-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores
dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de julio de 2016, Expediente No. 2016-108-01, C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. 14 Al respecto se pueden ver las siguientes sentencias: 1) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 2 de mayo de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2015-02671-01 C.P. Rocío Araújo Oñate. 2) Sentencia de 14 de octubre de 2016, Radicado: 11001-03-15-000-2016-02092-01 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. de abril de 2017, es claro que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima requerida, pues solo se enfocó en la inmediatez y no expuso motivo alguno de inconformidad contra la subsidiariedad decretada en la decisión de primera instancia. En otras palabras, la accionante
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