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CE-25000-23-42-000-2017-01617-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01617-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / VULNERACIÓN DEL DERCHO A LA

VIVIENDA DIGNA / ENTIDAD COMPETENTE PARA LA DESIGNACIÓN DE

BENEFICIARIOS Y ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR / VERIFICACIÓN DE REQUISITOS LEGALES PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIARDeber de entidad competente [S]se torna necesario que se confirme el amparo del derecho fundamental a la vivienda digna, pero no de la manera en que lo hizo la sentencia impugnada, pues el Tribunal (…) solo ordenó al alcalde municipal de Soacha que realizara las gestiones para que la accionante fuera reubicada, por medio de un programa de vivienda que actualmente se esté desarrollando en el municipio, cuando se debió dar la orden en forma conjunta frente al DPS y Fonvivienda (…) es claro que el DPS es la entidad encargada de señalar a los beneficiarios y Fonvivienda es la encargada de asignar el subsidio familiar de vivienda. Es decir, que es una actuación en la que intervienen dichas entidades, además del municipio de Soacha por intermedio de su alcaldía. Por consiguiente, se ordenará que de manera coordinada se le otorgue el acompañamiento y los trámites necesarios para que se estudie si la actora cumple con los requisitos para acceder a un programa de vivienda que se lleve a cabo en el municipio y se prioricen las actuaciones de acuerdo al procedimiento establecido en el programa (…) se reitera que la accionante es una persona de la tercera edad, pues tiene 83 años, igualmente, no sabe leer ni escribir, razón por la cual se (…) [debe brindar] el

acompañamiento que requiera la [actora], para que pueda cumplir con todos los trámites requeridos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 59 / DECRETO 1077 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los sujetos de especial protección constitucional, ver la sentencia T-037 de 2016. Sobre el derecho a la vivienda digna, consultar la sentencia T-1094 de 2012, T-024 de 2015, todas las anteriores de la Corte constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01617-01(AC)

Actor: MARÍA LUISA CASTRO VDA. DE RODRÍGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y FONDO NACIONAL DE VIVIENDA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el secretario de planeación y ordenamiento territorial del municipio de Soacha, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en la que

decidió: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la vivienda digna invocado por la señora María Luisa Castro Viuda de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 20.935.266, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al Alcalde Municipal de Soacha, Eleázar González, que a través de la dependencia correspondiente, en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia inicie las gestiones necesarias para que priorice el trámite que deba adelantar a fin de que la señora María Luisa castro Viuda de Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 20.935.266, obtenga su reubicación a través del programa de vivienda que actualmente este desarrollando el Municipio. La referida autoridad debe brindar dicha solución en un plazo no mayor a seis (6) meses.

(…)”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante afirmó que el 30 de mayo de 2011, la esposa de su hijo radicó un escrito ante el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres (Clopad), en el que solicitó “una visita al inmueble de residencia”1, ubicado en el municipio de Soacha, toda vez que se presentaron grietas y hundimientos debido a la ola invernal que sufrió para la época. 1 Folio 1 del cuaderno de tutela.

Indicó que el 27 de octubre de 2011, se reiteró la petición ante la Alcaldía Municipal de Soacha pues estaba en riesgo su vida, la de su hijo y su núcleo

familiar. Relató que el 2 de noviembre de 2011, recibió respuesta por parte del alcalde municipal de Soacha, en la que le informó que la petición se remitió a la Secretaría de Planeación y de Ordenamiento Territorial de Soacha. Señaló que para el 11 de noviembre de 2011, la secretaría de Planeación de Soacha, mediante oficio Nº SPM 6387 informó que “verificado la base de datos de damnificados de la ola invernal de 2010-2011 aprobada por CLOPAD y normalizada por la Gobernación, usted con su núcleo familiar se encuentra inscrita en la misma, esta inscripción especificaba las condiciones de damnificados y la habilitaba para que radicara los documentos para la cancelación del subsidio de arriendo y por lo tanto la evacuación del predio”. Agregó que “en visita del día 10 de noviembre de 2.011 se realizó visita al predio donde se pudo evidenciar que las condiciones de afectación del mismo son muy altas, lo que coloca en riesgo a los habitantes del predio, en dicha visita se le reiteró la necesidad de evacuación del predio de manera inmediata y se informó el trámite que se debe adelantar para la cancelación del subsidio de arriendo”. Resaltó que el inmueble fue desalojado y que desde la fecha han transcurrido seis (6) años y no los han reubicado, ni les han dado una solución de vivienda. Sostuvo que el 27 de marzo de 2012, se presentó otra petición ante la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial Municipal de Soacha, toda vez que se le había informado que podía presentar los documentos para el subsidio de vivienda,

pero la alcaldía municipal de Soacha le indicó que había perdido la posibilidad de ser beneficiaria de este, pues la fecha límite para solicitarlo era hasta noviembre de 2010. Anotó que en oficio de 17 de abril de 2012, el secretario de planeación de Soacha “nos informó que, estábamos inscritos en las bases de datos como damnificados de la ola invernal y nos habilitaba para que se radicaran los documentos para la cancelación de subsidio de arriendo y por lo tanto la evacuación del predio, y exponen varios hechos que no son concordantes con la realidad y por ende concluye el Secretario de Planeación que en este momento NO es viable proceder al pago del subsidio de arriendo”2. Arguyó que el 23 de abril de 2012, pidió a la Personería Municipal de Soacha que interviniera frente a su problemática, por lo que en Comunicado Nº PDESC-158G de 10 de mayo de 2012, dicho ente de control le informó que se había oficiado a la Secretaría de Planeación de Soacha para que se tomaran las medidas necesarias. Manifestó que el secretario de planeación de Soacha, en Oficio Nº SPM 2867 de 7 de junio de 2012, le indicó que “Colsubsidio quien es el operador de los recursos de Colombia Humanitaria para la emergencia por la Ola Invernal 2010-2011, para noviembre de 2011 ya no recibía solicitudes nuevas de cancelación de arriendo, por lo cual no fue posible hacer el trámite de pago del subsidio de arriendo”. Indicó que la esposa de su hijo presentó una acción de tutela en la que solicitó que

se ampararan los derechos fundamentales de su núcleo familiar y se incluyeran en un programa de damnificados, con el fin de recibir el subsidio de arriendo, por lo que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, accedió a las pretensiones. Relató que mediante Oficio Nº SPM 5047 de 10 de septiembre de 2012, la Secretaría de Planeación de Soacha le solicitó remitir varios documentos y que el subsidio de arrendamiento sería por el término de seis (6) meses. Agregó que posteriormente los requirieron con el fin de realizar los trámites de la exclusión de su hijo, la esposa y sus nietos, en razón a que era un núcleo familiar diferente, para lo cual hizo todos los trámites. Afirmó que en razón al silencio de la administración municipal frente a la solución definitiva de vivienda, el 10 de febrero de 2014, su difunto esposo presentó otra petición en la que reiteró su pedido. Señaló que el secretario de planeación de Soacha, le comunicó el 17 de febrero de 2014, que los subsidios de arriendo se encontraban congelados, toda vez que los recursos estaban enfocados en los procesos de reubicación, por lo que el 14 de abril de 2014, presentaron otra solicitud ante Fonvivienda. 2 Folio 2 ibídem. Anotó que tras varios meses de espera sin una respuesta, insistió el 22 de octubre de 2014, ante el Departamento para la Prosperidad Social (DPS) y que, el 14 de noviembre de 2014, la referida entidad le informó que “no es posible tener en

cuenta la solicitud de inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especial, ya que no cumple con las condiciones requeridas3”. Igualmente, la invitó a que se integrara “al nuevo programa del Gobierno Nacional”. Resaltó que en vista de que las comunicaciones no dieron respuesta de fondo a sus solicitudes, el 28 de enero de 2015 interpuso incidente de desacato contra la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Planeación, ambas de Soacha, pues no se dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda. Sostuvo que el 10 de agosto de 2015, presentó una petición ante la Alcaldía Municipal de Soacha, en razón a varias reuniones que se habían sostenido frente a su caso, pero esta fue remitida a la Secretaría de Planeación y, posteriormente, la mencionada oficina la regresó al despacho del alcalde. Afirmó que en vista de lo anterior, elevó otra solicitud el 9 de febrero de 2016, ante la Alcaldía Municipal de Soacha. En respuesta del secretario de planeación de la entidad territorial, en oficio de 16 del mismo mes y año, le informó que ya estaban “incluidos en los programas de reubicación y/o atención integral, teniendo en cuenta que hacen parte de los censos de damnificados del municipio, por lo tanto cuando por parte del Gobierno Nacional se implementó el Programa de Vivienda Gratuita de Soacha – Proyecto de vivienda VIDA NUEVA – TORRENTES, ustedes fueron postulados por el Ministerio ante FONVIVIENDA y el DPS, con el fin de que

accedieran a este proyecto. (…) es importante comunicarles que su reubicación se encuentra priorizada (…)”. Manifestó que su esposo falleció el 5 de febrero de 2017, por lo que el 13 de febrero de la misma anualidad, presentó una petición ante la Secretaría de Planeación de Soacha en lo que informaba sobre la situación y que en adelante ella iba a seguir con el proceso de reubicación y a la espera de una solución de vivienda digna. 3 Folio 4 ibíd.

2. Fundamentos de la acción La accionante consideró que las entidades demandadas han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna, de acuerdo al artículo 51 de la Constitución Política y la sentencia T-566 de 20134, de la Corte

Constitucional.

3. Pretensiones La señora María Luisa Castro de Rodríguez formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente descritos, solicito señor Juez ordenar al Ministerio de Vivienda, al Fondo de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y en mi favor se tutele el principio de igualdad individual, y el derecho fundamental a la vivienda digna.

En este sentido, le solicito disponer y ordenar a las partes accionadas la reubicación y asignación de una vivienda digna. Señor Juez, interpongo la acción constitucional por considerar que el Ministerio de Vivienda y el Fondo Nacional de Vivienda ha vulnerado mis derechos a la dignidad humana, a la igualdad, a la vida digna, y a la protección especial y prevalente que me corresponde en condición de persona de la tercera edad, atendiendo los

siguientes hechos y consideraciones:  Soy una persona de la tercera edad, tengo 82 años, no sé leer ni escribir, durante más de 40 años viví en el inmueble ubicado en Carrera 2 Nº 94-47 Vereda El Charquito del Municipio de Soacha, el cual fue fruto del trabajo de mi Señor esposo JUAN HERNANDO RODRÍGUEZ ROZO (Q.E.P.D.), quien toda la vida trabajó en una mina de carbón para lograr conseguir el único patrimonio que fue esta vivienda, y quien partió de este mundo con el dolor de haber `perdido su casa’ y sin recibir solución definitiva y de dejarme a la deriva sin un techo propio en donde pasar los años de vejez dignamente.  En diferentes oportunidades tanto por escrito como de manera verbal la Alcaldía Municipal de Soacha ha señalado que la reubicación de vivienda es un 4 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. tema competente del Ministerio de Vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda, entidad adscrita a dicho Ministerio, y sobre el cual nos informaron en el año 2016 que la reubicación se encontraba `priorizada’. En consecuencia le solicito ordenar que en un término no mayor a 48 horas se me solucione de manera definitiva y se inicie el proceso de reubicación de vivienda digna, y que dada mi avanzada edad y de acuerdo con los padecimiento que conllevan la vejez la asignación de vivienda que se haga sea en un primer piso”5.

4. Pruebas relevantes La accionante allegó con el escrito de tutela los siguientes documentos:

 Copia de cada una de las peticiones que elevó la esposa del hijo de la demandante ante las diferentes entidades administrativas (folios 11; 12 a 15; 18 a 19; 21 a 22; 45 a 46; 49 a 50; 51 a 52; 53 a 54; 74 a 75; 79 a 81).  Copia de las respuestas a la peticiones por parte de la Alcaldía Municipal de Soacha, la Secretaría de Planeación de Soacha, Personería Municipal de Soacha y el DPS (folios 17; 20; 23; 24; 25 a 26; 47 a 48; 55 a 57; 58 a 63; 76; 77; 82 a 90).  Copia de la sentencia de tutela de 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, dentro de la solicitud de amparo de Derly Maribel Amaya Hernández6 contra la Alcaldía Municipal de Soacha, Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial.  Copia del auto de 18 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en la que se declaró que el alcalde municipal de Soacha y el secretario de planeación no habían incumplido con la orden de tutela de 25 de julio de 2012.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial del municipio de Soacha En escrito de 17 de abril de 2017, la secretaria de planeación pidió que se

5 Folios 5 a 6 ibíd. 6 Esposa del hijo de la accionante. declarara la improcedencia de la acción de tutela, con sustento en lo siguiente: Afirmó que la demandante junto con su núcleo familiar cuenta con la condición de damnificada al hacer parte de los censos oficiales de familias damnificadas del municipio de Soacha. Indicó que no todas las familias damnificadas han podido ser reubicadas, pues en el último y más reciente proyecto de vivienda denominada “VIDA NUEVA”, la accionante no cumplió con los requisitos exigidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el DPS, como lo fue no encontrarse en “UNIDOS NI EN

SISBEN”7.

Manifestó que mediante Oficio Nº SPM 958 de 6 de marzo de 2017, le informó a la accionante que ella podía seguir con el proceso que inició su difunto esposo y que la asignación de vivienda se encuentra sujeta a los plazos o turnos que fije para tal fin el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda. Por otra parte, sostuvo que dicha entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda el encargado de desarrollar las políticas de vivienda para familias damnificadas y ubicadas en zonas de alto riesgo, lo que no le corresponde al municipio de Soacha. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Integración Social Distrital de Bogotá En memorial de 17 de abril de 2017, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicita “desestimar, por improcedente, la vinculación de oficio que ordenó

para esta secretaría”. Resaltó que frente a los hechos y pretensiones de la acción de tutela de la referencia, no puede emitir ningún pronunciamiento en la medida que no conoce las situaciones planteadas, pues la solicitud de reubicación y asignación de vivienda elevadas por la accionante ante Fonvivienda y el DPS, son de competencia exclusiva de dichas entidades administrativas. 5.3. Respuesta de Fonvivienda 7 Folio 108 ibíd. En escrito de 17 de abril de 2017, el apoderado judicial pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues consideró que no se le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Señaló que la demandante no se postuló para en ninguna de las convocatorias dirigidas a obtener un subsidio familiar de vivienda, ni a la convocatoria de vivienda gratuita. Agregó que para el otorgamiento de “el estado asignado”, deberá establecer con los requisitos establecidos en el programa de vivienda gratuita, es decir, (i) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema, (ii) que esté en situación de desplazamiento, (iii) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y (iv) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo mitigable. Igualmente, indicó que podrán ser beneficiarios los hogares registrados en el (i) Sistema de Información de la Red para la Superación de la pobreza Extrema (Unidos-Siunidos) o lo que

haga sus veces, (ii) Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales, Sisben II o lo que haga de sus veces, (iii) Registro Único de Población Desplazada (RUPD), (iv) Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda o el que haga de sus veces con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbana que se encuentre sin aplicar, u hogares que se encuentren en estado calificado y (v) en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda Administrado por Fonvivienda con los hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano, asignado en la bolsa de desastres naturales que se encuentren sin aplicar. Por último, afirmó que el DPS es la entidad encargada de realizar la selección de los potenciales beneficiarios del subsidio familiar 100% de Vivienda en Especie y no Fonvivienda, pues esta última no cuenta con la facultad legal para seleccionar. 5.4. Respuesta de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) En memorial de 17 de abril de 2017, el jefe de la oficina asesora jurídica solicitó que se desvinculara a la entidad, toda vez que son los municipios los competentes en materia de reubicación de los asentamientos urbanos por encontrarse en zonas de riesgo no mitigables. 5.5. Respuesta del DPS En escrito de 18 de abril de 2017, el coordinar del grupo constitucional solicitó que se desvinculara a la entidad del proceso de la referencia con sustento en lo siguiente: Manifestó que en virtud de la Ley 1537 de 2012 y los Decretos 555 de 2003, 2190

de 2009 y 1077 de 2015, la entidad competente para conocer del asunto de la referencia es Fonvivienda, pues dicho fondo es el encargado de asignar, transferir y entregar la vivienda al hogar beneficiario. Por otra parte, frente al derecho de petición resaltó que verificado el sistema de gestión documental Orfeo, se evidenció que la accionante no ha presentado petición alguna ante esa entidad, por lo que no se le ha vulnerado el mencionado derecho. 5.6. Respuesta del Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático (Idiger) En memorial de 19 de abril de 2017, el apoderado judicial informó que el instituto carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la entidad competente para solucionar la situación fáctica que da origen a la acción de tutela de la referencia. 5.7. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En escrito de 3 de mayo de 2017, el apoderado judicial solicitó que se declarara la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”, toda vez que el DPS es quien coordina y asigna la ayuda humanitaria de emergencia, y Fonvivienda es la encargada de ejecutar las políticas del Gobierno Nacional según lo establecido en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003, quien ha tercerizado su actividad en las diferentes cajas de compensación familiar del país.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia de 27 de abril de 2017, amparó el derecho fundamental a la

vivienda digna de la accionante y ordenó al alcalde municipal de Soacha que en un término de quince (15) días, inicie las gestiones necesarias para que priorice el trámite que deba adelantar, a fin de que obtenga su reubicación a través del programa de vivienda que desarrolla el municipio, para lo cual le otorgó un plazo de seis (6) meses. Afirmó que la Secretaría de Planeación de Soacha informó a la demandante la circunstancias en las que se encontraba su postulación a los programas de vivienda del municipio, sin embargo, consideró que resultaba desproporcionado que después de seis (6) años se le postergue la solución de vivienda por los plazos y turnos que fueron fijados por el Gobierno Nacional a través de Fonvivienda. Resaltó que se ha debido priorizar el caso bajo estudio, toda vez que se trata de una persona de 82 años de edad, quien de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es considerada como un sujeto de especial protección constitucional, pues, además, es una persona que no sabe leer ni escribir, lo que la sitúa en una condición de mayor indefensión.

7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial de Soacha impugnó la anterior decisión, bajo el argumento de que en la decisión de primera instancia no se tuvo en cuenta que el municipio ha gestionado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la reubicación la actora, toda vez que el ente territorial no

cuenta con el presupuesto, ni la capacidad financiera y legal para asignar subsidios de vivienda o desarrollar programas de vivienda. Manifestó que tan pronto exista un nuevo proyecto o programa de vivienda por parte de Fonvivienda, se llevara a cabo su postulación, con respeto de los plazos y turnos que fije dicho fondo. Por último, indicó que en la sentencia impugnada se desconocieron las condiciones presupuestales del municipio y que Fonvivienda es la encargada de desarrollar esas políticas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y literal c del artículo 2º del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia impugnada, la cual amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de la demandante y ordenó a la Alcaldía Municipal de Soacha que priorice los trámites para que la accionante obtenga su reubicación a través de programas de vivienda que se desarrolle en el municipio o, si por el contrario, se deben negar las pretensiones con fundamento en que las entidades demandadas realizaron las actuaciones necesarias para que se brindara una solución de vivienda.

3. Personas de la tercera edad como sujetos de especial protección constitucional La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha explicado que existen unos

sectores de la población que, por sus condiciones particulares tienen el derecho a recibir un mayor grado de protección por parte del Estado. Estos grupos son conocidos como sujetos de especial protección constitucional. Se trata de aquellas personas que por sus situaciones particulares se encuentran en un estado de debilidad manifiesta8. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha entendido que la categoría de “sujeto de especial protección constitucional”, en concordancia con el artículo 139 de la 8 Sentencia T-037 de 2016. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 9 ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades Constitución, es una denominación jurídica cuyo propósito fundamental es el de reducir los efectos nocivos de la desigualdad material, tales como los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento, entre otros, deben ser acreedoras de esa protección reforzada por parte de las autoridades del Estado. Igualmente, la Constitución Política de 1991, en su artículo 46 estableció que “el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.” (Negrilla y subraya de la Sala) La Corte Constitucional, en sentencia C-177 de 201610, al estudiar la expresión

“ancianos” del artículo 59 de la Ley 769 de 2002, manifestó que este término tiene un significado jurídico en la jurisprudencia constitucional colombiana, el cual está ligado a aquellas personas que por su avanzada edad o por estar en el último periodo de la vida, han perdido algunas de sus facultades y ameritan por ello una especial protección constitucional. Asimismo, indicó que los conceptos de “adulto mayor”, de la “tercera edad” o “ancianos”, pueden ser usados indistintamente para hacer referencia a la vejez como un fenómeno preponderantemente natural que trae implicaciones constitucionales. Pero en algunas circunstancias, como sucede con la valoración de la inminencia de un daño por el paso del tiempo, la Corte Constitucional ha considerado que la ancianidad, por tratarse de una avanzada edad que supera el estándar de los criterios de adulto mayor, requiere de una protección inmediata a través de la acción de tutela. Por otra parte, con base en el artículo 93 de la Carta Política se han incorporado al ordenamiento jurídico instrumentos internacionales que se refieren a la protección que se debe brindar a las personas de la tercera edad, mandatos que tienen la misma fuerza normativa de la Constitución por lo que son de ineludible sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. 10 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. cumplimiento por parte de las autoridades del Estado (judiciales y administrativas), así como de los particulares. En ese orden de ideas, la Declaración Universal de los Derechos Humanos

(DUDH) firmada en 1948, hace referencia indirecta a la especial protección que deben recibir ciertos grupos poblacionales, entre ellos los sujetos de la tercera edad. En el artículo 2511 estableció el derecho que tiene toda persona a un nivel de vida adecuado, el cual comprende, no solo las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda, asistencia médica), sino también los seguros en caso de vejez. Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), firmado en 1966 y aprobado por Colombia a través de la Ley 74 de 1968, instrumento que si bien no alude de forma expresa a los derechos de los adultos mayores, consagra en el artículo 9 “el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”, cláusula que ha sido interpretada por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expandiendo su alcance. Por otra parte, el Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), firmado en 1988 y aprobado por Colombia a través de la Ley 319 de 1996, en el que se establece una obligación progresiva de los Estados en favor de la población de la tercera edad, como lo es, la adopción de medidas médicas, alimentarias y laborales que les permitan mejorar su calidad de vida. Con todo, debe indicarse que la Constitución Política y el derecho internacional de los derechos humanos han construido un generoso marco normativo en la misma línea de protección respecto de los derechos de las personas de la tercera edad, sobre quienes recae un especial mandato de protección, el cual se encamina a

que sobre la familia, la sociedad y el Estado recaen obligaciones positivas y negativas con el fin de asistirlos y protegerlos con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral como objetivo primario de las actuaciones oficiales o privadas. 11 (1) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…)

4. Derecho fundamental a una vivienda digna El artículo 51 de la Constitución Política consagra el derecho a la vivienda digna, por lo que el Estado, sin distinción, tiene el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo esta garantía.

El derecho a la vivienda digna constituye un elemento trascendental para la efectividad de la dignidad humana, pues el hecho de que los seres humanos cuenten con un lugar digno de habitación les permite experimen

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