CE-25000-23-42-000-2017-01645-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01645-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO - Indebida aplicación normativa / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE ADMITE DEMANDA - Extemporáneo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA - A partir del vencimiento del término común de 25 días después de surtida la última notificación del auto admisorio de la demanda / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DEL TRASLADO DE LA DEMANDA - Indebido / DEMANDA DE RECONVENCIÓN - Extemporánea / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Para resolver el problema jurídico, conviene revisar las actuaciones procesales desde el auto de 8 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición que la Terminal de Transportes S.A. interpuso el 22 de julio de 2015, contra el auto admisorio de la demanda el cual fue notificado el 9 de junio de la misma anualidad, claro está, circunscribiendo el estudio a las providencias del 25 de julio y 16 de noviembre de 2016. El auto recurrido fue notificado el 9 de junio de 2015, por lo que los tres (3) días vencían el 12 de junio de 2015, pero la Terminal de Transportes S.A. interpuso el recurso de reposición el 22 de julio de 2015, esto es, 28 días hábiles después de la notificación del auto admisorio de la demanda (…) Conviene precisar que si bien, el artículo 172 del CPACA indicó que el traslado de la demanda se hará en un término de 30 días, y el artículo 199 ibídem,
modificado por el artículo 612 del CGP indicó que, “el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación”, este término se estableció para la contestación de la demanda y no para interponer los recursos de ley (…) En relación con la oportunidad para la presentación de la demanda de reconvención, esta Sala de manera reciente en sentencia de 12 de octubre de 2017 explicó que esta es procedente cuando hay un proceso iniciado, pues como lo indica el artículo 172 del CPACA, dentro del término del traslado que allí se contempla, es posible, entre otras, proponer demanda de reconvención (…) Es por ello que el artículo 177 del CPACA regula lo relacionado con la demanda de reconvención, indicando no solo la oportunidad para proponerla, sino del término de traslado de la admisión de la demanda de reconvención, que según esa disposición, será por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. Así las cosas, conforme al artículo 172 del CPACA, el término para presentar la demanda de reconvención es de 30 días y teniendo en cuenta que el recurso de reposición presentado por Terminal de Transporte S.A. fue extemporáneo, el término de los 30 días inició a partir del 10 de junio de 2015, esto es, un día después de la notificación del auto admisorio de la demanda, hasta el 27 de julio de 2015, pero la demanda de reconvención solo fue presentada hasta el 24 de mayo de 2016, por lo que fue presentada por fuera del término legal
(…) La Sala encuentra que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues los términos no se contaron conforme a los artículos 172, 199 del CPACA y 318 del CGP, aplicables al caso concreto, conforme lo ha precisado esta Sala como juez constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01645-01(AC)
Actor: INGENIERÍA DE DISEÑO CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS (INCOEL
S.A.S)
Demandado: JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO BOGOTÁ, SECCIÓN TERCERA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la actora, quien actúa por intermedio de apoderada, dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 25 de abril de 2017 por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La sociedad actora refiere que promovió el medio de control de controversias contractuales radicado bajo el Nº 2014-00547-00, la cual fue repartida al Juzgado
Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Sostiene que el 9 de junio de 2015, se notificó el auto admisorio de la demanda a la Terminal de Transportes S.A., a través de correo electrónico. Asevera que conforme con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), contra la providencia de admisión de la demanda procedía el recurso de reposición, el cual debía interponerse en el término de tres (3) días luego de la notificación. Agrega que la fecha límite para la presentación de dicho recurso era el 12 de junio de 2015, pero que para ese momento la demandada guardó silencio. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Indica que el 22 de julio de 2015, la Terminal de Transportes S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de manera extemporánea. Asegura que el 20 de agosto de 2015, la sociedad Ingeniería de Diseño Construcciones Eléctricas (en adelante INCOEL S.A.S), presentó memorial oponiéndose a la prosperidad al referido recurso de reposición, alegando la extemporaneidad del mismo. Relata que el 1º de septiembre de 2015, el apoderado de la Terminal de Transportes S.A. presentó escrito de contestación de la demanda y formuló excepciones en escrito por separado. En esta oportunidad, no presentó demanda
de reconvención. Afirma que el 1º de septiembre de 2015, vencían los 55 días a los que hace referencia el artículo 612 del CGP, en concordancia con el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Señala que el 8 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá profirió auto en el que decidió el recurso de reposición formulado contra el auto admisorio de la demanda. Advirte que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, perdió de vista que los términos que corren luego del vencimiento de los 25 días a los que hace referencia el artículo 612 del CGP son los dispuestos para llevar a cabo las actuaciones descritas expresamente en el artículo 172 del CPCA, lo que no se puede confundir con el término de tres (3) días contemplado en el artículo 318 del CGP para interponer el recurso de reposición, que se debe computar a partir de la notificación del auto que se recurre. Asevera que el 24 de mayo de 2016, la Terminal de Transportes S.A. presentó demanda de reconvención, tomando como fundamento que el Juzgado no declaró extemporáneo el recurso de reposición y que por tanto su presentación y trámite interrumpió los términos del proceso. Aduce que este aspecto es contrario a derecho, si se tiene en cuenta que el recurso fue presentado por fuera de tiempo. Señala que la decisión adoptada el 8 de abril de 2016, dio la oportunidad para que la Terminal de Transportes S.A. formulara una demanda que no se había formulado en la oportunidad legal, esto es, hasta el 1º de septiembre de 2015.
Sostiene que el 25 de julio de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decidió admitir la demanda de reconvención, a pesar de que no fue presentada dentro del término contemplado en el artículo 172 del CPACA. Refiere que el 29 de julio de 2016, INCOEL S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, argumentando que se había presentado de manera extemporánea, porque el recurso de reposición presentado por la demandada contra el auto de la demanda inicial estaba por fuera de la oportunidad procesal y, por ello, no se interrumpieron los términos del proceso. Afirma que el 16 de noviembre de 2016, el juzgado negó el recurso de reposición contra la admisión de la demanda de reconvención, argumentando que la demanda interpuesta por la parte demandada se había presentado oportunamente, en atención a que el recurso de reposición presentado por la Terminal de Transportes S.A. contra el auto de admisión de la demanda inicial fue oportuno y había suspendido los términos del proceso. Finalmente, asevera que el juzgado perdió de vista que el mencionado recurso de reposición interpuesto por la accionada no se presentó oportunamente según lo dispuesto en el artículo 318 del CGP y que el 23 de noviembre de 2016 se corrió traslado de la demanda de reconvención a INCOEL S.A.S pese a la no presentación oportuna de la misma.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la parte accionante, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, vulneró el derecho al debido proceso al
incurrir en defecto sustantivo en los autos de 8 de abril, 25 de julio y 16 de noviembre de 2016, proferidos dentro del medio de control de controversias contractuales que promovió contra la Terminal de Transportes S.A. Indicó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente el artículo 612 del CGP, disposición que fue aplicada sin considerar lo prescrito en el artículo 318 del CGP y el artículo 172 del CPACA. Explicó que con fundamento en el artículo 612 del CGP, el juzgado demandado entendió que el término para interponer el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda presentada por INCOEL S.A.S comenzó a correr luego del vencimiento del término de veinticinco (25) días después de la notificación de dicha providencia. Sin embargo, perdió de vista que el término para formular el recurso de reposición no lo concede el auto de admisión, sino que es el artículo 318 del CGP el que directa y expresamente contempla este recurso y que establece las condiciones relacionadas con el mismo. Adujo que el artículo 318 del CGP es claro en establecer que el recurso de reposición contra una providencia judicial, debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del respectivo auto. De esta forma, si el auto de admisión de la demanda presentada por INCOEL S.A.S. se llevó a cabo el nueve (9) de junio de 2015, no hay duda que el recurso de reposición en contra de dicha providencia debió formularse dentro de los tres (3) días siguientes a esta fecha, es decir, hasta el doce (12) de junio de 2015.
En su sentir, el error se configuró sistemáticamente de la siguiente manera: Auto de 8 de abril de 2016, mediante el cual se resolvió y no se rechazó el recurso de reposición presentado por la Terminal de Transportes S.A. pese a la extemporaneidad del mismo. Auto de 25 de julio de 2016, por el cual se admitió la demanda de reconvención presentada por la Terminal de Transporte S.A., a pesar de que la misma no fue presentada en tiempo. Auto de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se negó el recurso de reposición formulado por INCOEL S.A.S contra el auto que admitió la demanda de reconvención, desechando el argumentos concernientes a la presentación extemporánea de la reconvención.
3. Pretensiones La parte demandante solicitó al juez constitucional lo siguiente: “PRIMERO: Que se ordene al JUZGADO 34 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ- ORAL SECCIÓN TERCERA que revoque (i) el auto de dieciséis (16) de noviembre de 2016; (ii) el auto de veinticinco (25) de julio de 2016; y (iii) el auto de ocho (8) de abril de 2016, proferidos todos en el marco del proceso judicial incoado por la sociedad INCOEL S.A.S contra la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al JUZGADO 34
ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ – ORAL SECCIÓN TERCERA que rechace por extemporánea la demanda de reconvención presentada por la TERMINAL DE TRANSPORTE S.A., el veinticuatro (24) de mayo de 2016.”
4. Pruebas relevantes La accionante aportó los siguientes documentos: Constancia de notificación del auto admisorio de la demanda presentada por INCOEL S.A.S, del 9 de junio de 20152. Recurso de reposición formulado por el Terminal de Transportes S.A. el 22 de julio de 20153. Oposición al recurso de reposición de 20 de agosto de 20154. Constancia secretarial de recurso extemporáneo5. Auto de 8 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá. Demanda de reconvención presentada por la Terminal de Transportes S.A.
de Bogotá6. Auto de 25 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Bogotá, en el que se admite la demanda de reconvención7. Recurso de reposición formulado por INCOEL S.A.S, el 29 de julio de 20168. Oposición al recurso de reposición de 3 de agosto de 2016, presentado por la Terminal de Transportes S.A9. 2 Folio 23 del cuaderno principal. 3 Folios 31 a 35 del cuaderno principal. 4 Folios 36 a 39 del cuaderno principal. 5 Folio 40 del cuaderno principal. 6 Folios 43 a 55 del cuaderno principal. 7 Folio 56 del cuaderno principal. 8 Folio 58 a 64 del cuaderno principal. 9 Folio 65 a 67 del cuaderno principal.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Terminal de Transportes S.A.
El representante legal manifestó que no existe ninguna violación al debido
proceso, a lo que agregó que no se han dictado providencias que configuren un defecto sustantivo como lo señaló el actor. Expuso que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del CGP, la notificación del auto admisorio de la demanda se entiende surtida a los 25 días siguientes al recibido del mensaje de datos con el cual se notifica dicho auto. Aseguró que los términos que concede el auto admisorio de la demanda, entre ellos, el término para interponer recurso de reposición contra el mismo, empiezan a correr desde el vencimiento de los 25 días y no desde el recibo de la notificación. Adujo que el recurso de reposición fue presentado en el término de tres (3) días, contados a partir del momento en que se entendió surtida la notificación del auto admisorio de la demanda conforme lo dispone el artículo 612 del CGP. Indicó que la entidad decidió presentar la contestación de demanda antes de ser resuelto el recurso de reposición, lo cual fue una estrategia de defensa que no puede ser interpretado como recurso extemporáneo. Manifestó que resuelto el recurso mediante auto de 8 de abril de 2016 y notificado el 11 de abril de la misma anualidad, se presentó demanda de reconvención bajo la consideración indiscutible de que el término para contestar la demanda y reconvenir solo empezaba a correr una vez resuelto el recurso de reposición contra el auto admisorio. Aseveró que por disposición del inciso 4 del artículo 118 del CGP, el término de treinta (30) días para contestar la demanda y ejercer las facultades del
demandado (entre ellas presentar demanda de reconvención), corrió desde el 11 de abril de 2016, fecha en la que se notificó el auto que resolvió el recurso de reposición, siendo presentada la reconvención en el término de 30 días contado a partir de la notificación de dicha providencia. Sostuvo que la demanda de reconvención fue presentada en término y la parte actora se opuso a ello mediante los recursos ordinarios, queriendo ahora convertir la tutela en tercera instancia para que se estudien sus pretensiones. Por lo anterior, solicitó que se rechace la acción de tutela presentada por el accionante debido a que en el asunto objeto de estudio no existe ninguna violación al debido proceso. 5.2. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá10 no allegó contestación a la presente acción de tutela.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, mediante providencia de 25 de abril de 2017 declaró improcedente del amparo de tutela promovido por la demandante.
Después de realizar un recorrido probatorio sostuvo que desde el momento en que se promovió el recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda dentro del proceso Nº 2014-00547-00, es decir, 22 de julio de 2015, INCOEL S.A.S tenía conocimiento que existía la posibilidad de que el Juzgado de conocimiento realizara el conteo de términos que ahora discute y que considera desfavorable para sus intereses. Aseguró que mediante auto de 8 de abril de 2016, el Juzgado Treinta y Cuatro
Administrativo de Bogotá desató el recurso de reposición iniciado en contra del primer auto del proceso, manifestando que, los términos contra el auto admisorio solo comenzaron a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de la última notificación (art. 199 CPACA), por lo que a partir de dicho lapso contó los tres (3) días para interponer el recurso, encontrándose que este había sido presentado en tiempo. Indicó que si bien es cierto en la citada providencia no se mencionó de forma expresa que los treinta (30) días de traslado de la demanda solo empezarían a correr al día siguiente en que se notificara el auto que resolvió el recurso de reposición en virtud del artículo 188 del CGP, no es menos cierto que ello es la 10 Folios 76 a 78 del cuaderno principal. consecuencia lógica de la forma en que el Juzgado informó que contaría los términos consagrados en el artículo 199 del CPACA, por ende, desde ahí se presentó la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por INCOEL S.A.S. Aseveró que el 20 de agosto de 2015, la sociedad actora al descorrer traslado del recurso de reposición solicitó que se tuviera como extemporáneo el recurso presentado contra el admisorio, y que no se entendiera suspendido el término de traslado de la demanda que estaba corriendo. Estimó que el 8 de abril de 2016, se dictó la decisión judicial que desencadenó la vulneración del derecho que se alega desconocido, pues en ella se le informó a la
parte actora la manera en que el despacho contaba los términos procesales para tener en cuenta la interposición del recurso de reposición en contra del admisorio, lo que por contera, le puso en advertencia la manera en que se iba a correr el traslado de los treinta (30) días de la demanda. Así las cosas, concluyó que examinado el tiempo transcurrido entre la expedición del auto que sirvió de base para la vulneración del derecho deprecado (8 de abril de 2016) y la fecha de instauración de esta acción (5 de abril de 2017), transcurrió un año para la interposición del recurso de amparo, por lo que el actor debió haber instaurado con mayor prontitud la acción de tutela mediante la cual buscaba la protección de sus derechos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que la vulneración del derecho se configuró con la expedición del auto de 16 de noviembre de 2016, providencia mediante la cual se confirmó la decisión de admitir la demanda de reconvención presentada por el Terminal de Transporte S.A., pese a la evidente extemporaneidad de dicha actuación. En efecto, solo hasta la expedición de la referida providencia y luego de agotar todos los recursos ordinarios precedentes, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en detrimento de la sociedad actora y se configuró un perjuicio irremediable representado en la admisión de una demanda de reconvención presentada por fuera de los términos legalmente dispuestos para el efecto y que, por ello, no ejerció la acción de tutela luego de conocer el auto de 8 de abril de 2016, como lo
concluyó el fallo impugnado, pues “para ese momento no se había configurado perjuicio alguno”. Aduce que las providencias cuya revocatoria se pretende deben ser analizadas de manera conjunta y no de forma separada como lo hizo el a quo, por lo que la sola expedición del auto de 8 de abril de 2016, no concretaba un perjuicio irremediable en detrimento de la sociedad, habida cuenta de que para ese momento era incierto si la Terminal de Transporte S.A. presentaría o no demanda de reconvención.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en la que decidió declarar improcedente la acción por carecer del requisito de inmediatez, o si debe prosperar la tesis de la demandante en la que se indica que las providencias cuya revocatoria se pretende deben ser analizadas de manera conjunta y no de forma separada como lo hizo el a quo.
En caso de que se supere satisfactoriamente el mencionado presupuesto de procedencia de la solicitud de tutela, la Sala deberá resolver si la autoridad judicial
demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante con los autos de 8 de abril, 25 de julio y 16 de noviembre de 2016, mediante los cuales se decidió un recurso de reposición, se admitió la demanda de reconvención presentada por Terminal de Trasporte S.A. y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda de reconvención, respectivamente.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de
considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente
verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos 14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto Con el ejercicio de la presente acción de tutela la sociedad demandante pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado con los autos de 8 de abril, 25 de julio y 16 de noviembre de 2016, proferidos dentro del medio de control de controversias contractuales que promovió contra la Terminal de Transportes S.A. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre
otras. La sociedad demandante indicó que la autoridad judicial demandada interpretó indebidamente el artículo 612 del CGP, disposición que fue aplicada sin considerar lo prescrito en el artículo 318 del CGP y el artículo 172 del CPACA. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el accionante, bajo el argumento que el tiempo transcurrido entre la expedición del auto que se tuvo como referente para abordar la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso (8 de abril de 2016) y la fecha de presentación de la solicitud (5 de abril de 2017), desconoció el requisito de la inmediatez, por lo que debió instaurarla con mayor prontitud. En la impugnación, la actora alegó que la vulneración de sus derechos se configuró con la expedición del auto de 16 de noviembre de 2016, mediante el cual se confirmó la decisión de admitir la demanda de reconvención presentada por el Terminal de Transporte S.A., pese a la evidente extemporaneidad de dicha actuación. Adujo que las providenc
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