CE-25000-23-42-000-2017-01709-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01709-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[El problema jurídico consiste en resolver] ¿De haber proferido la entidad accionada la resolución del nombramiento del accionante antes del fallo de la primera instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado? (…) El objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho dentro del trámite de la tutela, pues mediante la Resolución (…) de 29 de noviembre de 2017, el director del Departamento Administrativo para la Protección Social nombró en periodo de prueba al [accionante] en el cargo de «profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta de personal global [de dicha entidad] ubicado en la Oficina Asesora Jurídica», de manera que en el caso procede declarar la cesación de la actuación por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01709-01(AC)
Actor: JORGE LUIS GARCÍA MÁRQUEZ
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTRO Se decide la impugnación formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra del fallo de tutela del 4 de diciembre de 2017, proferido por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Jorge Luis García Márquez, identificado con cédula de ciudadanía 79.534.538 de Bogotá, promueve en nombre propio acción de tutela en contra del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional del Servicio Civil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, debido proceso y los principios de la buena fe y confianza legítima. 1.2. Pretensiones Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene: a) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asignar o adicionar al presupuesto de gastos de personal del Departamento para la Prosperidad Social
(DPS) los recursos necesarios para atender los gastos derivados de su nombramiento y posesión en el cargo de profesional especializado código 2028, grado 16, OPEC207652. b) Al Departamento para la Prosperidad Social, realizar, en un término no superior a las 48 horas siguientes al fallo, los trámites necesarios para su nombramiento y posesión en el mencionado cargo. 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. El 14 de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución 20172210009265, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles del empleo OPEC207652, denominado profesional especializado código 2028 – grado 16, del Sistema de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), ofertado mediante la
Convocatoria 320 de 2014. 1.3.2. El 13 de septiembre de 2017, recibió un correo electrónico de la Subdirección de Talento Humano del DPS donde se le informó que, al estar dentro de la lista de elegibles, debía diligenciar un formato para comunicarle «todos los actos y actuaciones relacionados con el proceso de nombramiento». Al día siguiente, remitió el formato diligenciado. 1.3.3. El 26 de septiembre de 2017, mediante un nuevo correo electrónico, la entidad le notificó la Comunicación 20176401239351 de 19 de septiembre de 2017, a través de la cual se le informó que no era posible nombrarlo por falta de presupuesto. 1.3.4. Por lo anterior, envió varios correos electrónicos, el último el 9 de noviembre de 2017, donde solicitó información sobre el estado de su nombramiento y de por qué no se había efectuado cuando otros candidatos ya se habían posesionado en periodo de prueba, pero, al parecer, no recibió respuesta. 1.3.5. Finalmente, alega que es deber de las entidades públicas realizar las respectivas apropiaciones presupuestarias para cada vigencia fiscal, por lo que el actuar de la DPS y del Ministerio de Hacienda viola los principios de la buena fe y la confianza legítima, en tanto le crearon la expectativa cierta de ser nombrado en el cargo público para el que concursó. 1.4. La sentencia impugnada Mediante providencia del 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, con ponencia del magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño, amparó los derechos fundamentales del señor
García Márquez y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a realizar todas las gestiones presupuestales correspondientes, en coordinación con las entidades competentes, con el fin de efectuar el nombramiento del accionante, en el cargo respectivo.
TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que en el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a gestionar lo necesario para que se dispongan los recursos presupuestales que permitan garantizar el nombramiento en periodo de prueba del actor. 1.1.5. La impugnación Por escrito del 12 de diciembre de 2017, la asesora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó «revocarla parcialmente» para que en su lugar se desvinculara a la entidad de la orden de tutela.
Sostiene que mediante la Resolución 3762 de 15 de noviembre de 2017 «Por la cual se efectúa una distribución en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2017», el ministro autorizó la redistribución del presupuesto de gastos de funcionamiento para que el DPS atendiera los que tuviera derivados del personal, entre los cuales se encontraban «los asociados a nómina». Por ello, afirma que el Ministerio ha llevado a cabo «toda la gestión presupuestal pertinente dentro del ámbito de sus
competencias», por lo que el único responsable para tramitar el nombramiento del accionante es el Departamento Administrativo, y no esa cartera ministerial que debe ser desvinculada del proceso.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema jurídico De acuerdo con los alegatos presentados en la impugnación y las nuevas circunstancias acreditadas por el tutelante, corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 4 de diciembre de 2017, a través de la cual se accedió a la amparo. Para ello, deberá dar solución a los siguientes problemas jurídicos: ¿De haber proferido la entidad accionada la resolución del nombramiento del accionante antes del fallo de la primera instancia, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado? De lo contrario, ¿Cabe desvincular al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la orden de tutela por haber realizado las gestiones presupuestales necesarias para el nombramiento del accionante?
Pues bien, para encontrar su solución, la Sala considera necesario abordar el estudio de los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela; ii) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter
particular; iii) la carencia actual de objeto; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, v) conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales se advierta su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente
cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa (idóneos para la protección de su derecho), pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico.
2.2.2. Procedencia de la acción tutela para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente. Esto, por cuanto las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los actos deben, a su entender, ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante lo anterior, también ha establecido una excepción a la mentada regla, considerando su procedencia, excepcional, en aquellos casos en que su contenido implique la vulneración de derechos fundamentales o la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por su gravedad, habilita el mecanismo constitucional de protección. En este sentido, la Corte ha precisado que: (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, ha señalado la Corte que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable.3 Ahora, si por un lado la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales como el debido proceso y, por otro, los mecanismos judiciales ordinarios llamados a corregir tales yerros no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente de manera definitiva en el primer caso, o como mecanismo transitorio en el segundo, en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.4 Para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha establecido tres circunstancias que el juez debe observar en todo caso: (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y, (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo.5 No obstante, la Corte ha exigido que en este tipo de eventos se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado.6 Finalmente, en cuanto a la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo, la Corte ha insistido en que deben atenderse las circunstancias especiales de cada
caso concreto, pues pese a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario examinar las condiciones de su eficacia material y las realidades 3 Corte Constitucional, sentencia T-708 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Al respecto, ver las sentencias de la Corte Constitucional T-387 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-076 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Sobre el particular, consultar las sentencias T-229 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-935 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-376 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-529 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-607 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-652 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-762 de 2008 M.P. Jaime Araujo Rentería y T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. especiales del accionante, en tanto pueden hacer viable la protección definitiva de sus derechos fundamentales a través del amparo. 2.2.3. La carencia actual de objeto De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela se circunscribe a la protección oportuna de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. Por tanto, «la intervención del juez de tutela
se dirige a emitir una orden que pueda hacer cesar tal vulneración o amenaza».7 Sin embargo, cuando en el asunto no existe ningún objeto jurídico sobre el qué pronunciarse, la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser, y se presenta el fenómeno que la jurisprudencia ha denominado «la carencia actual de objeto», el cual, según el tipo de eventualidad, se configura de tres maneras: (i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo».8 En lo que respecta al hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional lo ha considerado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia»9, la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo».10 En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previó a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada. Cabe destacar, que ante la presencia de un hecho superado en el asunto, el juez constitucional debe verificar que lo pretendido mediante la acción de tutela se satisfizo de manera íntegra, pues de lo contrario, no estaría autorizado para 7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Al respecto, ver las sentencias T-283 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-662 de 2016,
M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Igualmente, se puede consultar la sentencia T-308 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Sentencia T-011 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T-047 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. prescindir de las correspondientes órdenes protectoras. Así lo indicó la Corte en la Sentencia T-047 de 2016, cuando precisó el papel de sus salas de revisión en asuntos de carencia de objeto: Al abordar el tema de la carencia actual, la Corte ha sostenido que la tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo. No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es imperativo ‘que la providencia judicial incluya la demostración de que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso
de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. (Negrillas fuera del texto) Asimismo, en la sentencia T-059 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), que reiteró el criterio de la sentencia T045 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte Constitucional señaló los elementos que deben tenerse en cuenta para determinar la existencia o no de un hecho superado. En concreto, la Corte indicó que el juez debe verificar la presencia de alguna de las siguientes circunstancias: (i) que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; (ii) que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado; y, (iii) que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.11 11 Ibídem. No obstante lo anterior, aunque se trate de un asunto de carencia de objeto por hecho superado en el que no se puedan impartir órdenes, en la Sentencia T-343 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte advirtió de la importancia de analizar la vulneración de los derechos fundamentales para cada caso concreto. Al respecto, estas fueron sus razones: Si bien esta Corporación se ha abstenido en algunos pronunciamientos ‘de
desarrollar un análisis de fondo respecto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional”, en decisiones reiteradas se ha declarado que es ‘perentorio’ que ‘en los casos en que sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente, a pesar de no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no una vulneración en el caso concreto’. Así las cosas, en términos de la sentencia T-685 de 2010, le corresponde a esta Corte en el trámite de revisión ‘incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda’. Por consiguiente, la Corte debe verificar si la sentencia proferida por el juez de instancia ‘se ajusta a los preceptos constitucionales o si por el contrario, la decisión adoptada debió haber sido diferente. En este último caso, es perentorio que el Tribunal Constitucional efectúe un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los cuales se reclamaba el amparo constitucional en la acción de tutela y revocar la decisión, en ese orden, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. (Negrilla fuera del texto) En síntesis, se puede afirmar que el fenómeno de la carencia actual de objeto surge cuando dentro del proceso no existe ningún elemento jurídico que permita al juez de tutela pronunciarse. Lo cual puede suceder cuando: (i) el daño se ha consumado, (ii) el hecho fue superado, y (iii) existe cualquier circunstancia que
haga inocuas las pretensiones de la solicitud de amparo. Asimismo, en relación con el hecho superado, este se da cuando entre la interposición de tutela y el momento del fallo: (i) el agente transgresor satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, (ii) el actor pierde interés jurídico sobre el asunto, o, (ii) existe sustracción de materia, razón por la cual, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional se encuentran obligadas a verificar su ocurrencia, con el propósito de hallarse autorizadas para abstenerse de emitir cualquier orden en el asunto.
3. Hechos probados 3.1. El 14 de febrero de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución 20172210009265, por medio de la cual se conformó la lista de elegibles del empleo OPEC207652, denominado profesional especializado código
2028 – grado 16, del Sistema de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), ofertado mediante la Convocatoria 320 de 2014. En dicha lista, el señor Jorge Luis García Márquez ocupó el décimo lugar.12 3.2. El 13 de septiembre de 2017, el señor Jorge Luis García Márquez recibió un correo electrónico de la Subdirección de Talento Humano del DPS, donde se le informó que, al estar dentro de la lista de elegibles, debía diligenciar un formato para comunicarle «todos los actos y actuaciones relacionados con el proceso de nombramiento».13 3.3. El 26 de septiembre de 2017, mediante un nuevo correo electrónico, la entidad le notificó la Comunicación 20176401239351 de 19 de septiembre de
2017, donde se le indicaba que no era posible efectuar su nombramiento por «problemas de índole presupuestal».14 3.4. Por lo anterior, el accionante envió varios correos electrónicos, el último el 9 de noviembre de 2017, donde solicitó información sobre el estado de su nombramiento y de por qué no se había efectuado este cuando otros candidatos ya se habían posesionado en periodo de prueba.15
4. Análisis de la Sala 4.1. Considerando que en la presente acción de tutela la pretensión del accionante buscaba la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, 12 Folios 41 y 42 del expediente de tutela. 13 Folio 43 ibídem. 14 Folios 46 al 49 ibídem. 15 Folios 51 y 52 ibídem. trabajo, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas, y que para ello solicitó ordenar al Departamento Administrativo para la Protección Social (DPS) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, adelantar los trámites necesarios para que se efectuara su nombramiento y posesión en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta de personal global de la primera entidad; 4.2. Que de acuerdo con el análisis realizado en la primera instancia, el Tribunal Administraivo de Cundinamarca encontró probada la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Luis García Márquez, y que en tal sentido ordenó a las accionadas adelantar, en un periodo no superior a 30 días [desde la notificación del fallo], las gestiones necesarias (administrativas y presupuestales) para garantizar su nombramiento y posesión en el cargo antes mencionado;
4.3. Que este despacho, en virtud de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia16, constató en la web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que mediante la Resolución 03614 de 29 de noviembre de 201717, el director de esa entidad nombró en periodo de prueba al señor Jorge Luis García Márquez en el cargo de «profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta de personal global [de dicha entidad] ubicado en la Oficina Asesora Jurídica»; 4.4. Y que la anterior circunstancia fue confirmada por el propio accionante a través de correo electrónico de fecha 13 de febrero de 2018 donde manifestó que «acep[ó] el cargo, para efectuar la posesión en enero de 2018» y que «[se] vincul[ó] al Departamento Administrativo para la Protección Social el 10 de enero de 2018», esta Sala considera: 1.º En el presente caso desapareció el objeto del amparo al cumplirse íntegramente con la pretensión principal solicitada por el accionante, esto es, su nombramiento en periodo de prueba en el cargo de «profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta de personal global del Departamento Administrativo para la Protección Social». 16 Artículo 3.º del Decreto 2591 de 1991. 17 http://www.prosperidadsocial.gov.co/ent/hum/Nombramientos%20%20Abril%2024/JORGE %20LUIS%20GARCIA%20MARQUEZ%20-%20RESOLUCIO%CC%81N%20DE %20NOMBRAMIENTO%20No.%2003614%20-%2029112017.pdf (Documento consultado y
contrastado con el accionante mediante correo electrónico). 2.º En virtud de lo anterior, en esta instancia se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina «hecho superado», el cual sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 3.º Si bien es cierto que en el fallo del 4 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó la vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Luis García Márquez, dictándo órdenes a las entidaes accionadas para que garantizaran su nombramiento en el cargo arriba mencionado, también lo es que la circunstancia por la cual cesó dicha afectación fue la Resolución 013614 de 29 de noviembre de 2017, cuya fecha de expedición es claramente anterior a la mentada sentencia. Por lo tanto, habrá de revocarse el amparo y, en su lugar, declararse la improcedencia de la acción por acontecer uno de los enventos previstos por la Corte Constitucional para la configuración del hecho superado, cual es que «el agente transgresor satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo».
5. Conclusión El objeto jurídico sobre el cual recayó la solicitud de amparo se vio satisfecho dentro del trámite de la tutela, pues mediante la Resolución 03614 de 29 de noviembre de 2017, el director del Departamento Administrativo para la Protección Social nombró en periodo de prueba al señor Jorge Luis García
Márquez en el cargo de «profesional especializado, código 2028, grado 16, de la planta de personal global [de dicha entidad] ubicado en la Oficina Asesora Jurídica», de manera que en el caso procede declarar la cesación de la actuación por hecho superado. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 4 de diciembre de 2017, por la cual el Tribunal Administartivo de Cundinamarca accedió a la solicitud de tutela promovida por Jorge Luis García Márquez y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que le confiere la ley, Falla: PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 4 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar: SEGUNDO. DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela por cesación de la actuación por hecho superado. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.