CE-25000-23-42-000-2017-01844-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01844-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA REALIZACIÓN
DE NUEVA VALORACIÓN POR JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR / LESIÓN
POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO POR CAUSA Y RAZÓN DEL SERVICIO /
EVOLUCIÓN PROGRESIVA DE PATOLOGÍA
[S]i bien es cierto que el día 3 de marzo de 2004 al actor se le había practicado Junta Médico Laboral, encuentra la Sala que la solicitud de convocatoria a una Junta Médica Laboral cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, puesto que: (i) la lesión por estrés postraumático sufrido por el accionante es generada por causa y razón del servicio (…) y (ii) dicha patología es susceptible de evolucionar progresivamente (…) Por tanto, es necesario que después de realizar los respectivos exámenes psiquiátricos, se convoque a una nueva Junta Médico Laboral Militar para que se determine si dicha patología genera una modificación en los índices de pérdida de capacidad laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 578 DE 2000 / DECRETO 1795 DE
2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01844-01(AC)
Actor: JUAN CARLOS JARAMILLO
Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL - JEFE DEL GRUPO MÉDICO LABORAL DE LA REGIONAL 1 DE LA POLICIA NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por la Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela del 27 de abril de 2017, proferido por la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual accedió a las pretensiones del amparo. .
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Juan Carlos Jaramillo, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, en que, a su juicio, incurrió la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional Armada Nacional, por no haberle autorizado la realización de una nueva Junta Médico Laboral que determine las lesiones y secuelas de orden sicológico y físico, adquiridas en razón al servicio. 1.2. Hechos El señor Juan Carlos Jaramillo indica que se encontraba vinculado con el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de patrullero, en la Octava Compañía Antinarcóticos Miraflores, Guaviare, para el 2 de agosto de
1998. Manifiesta que en desarrollo de la misión táctica llevada a cabo en contra de los miembros armados organizados al margen de la ley, el 3 de agosto de 1998, fue secuestrado en el Municipio de Miraflores por los Frentes 5, 18, 34 y 57 “José
María Córdoba de las ONT – FARC”, y fue liberado hasta el 28 de junio de 2001. Afirma que en la actualidad padece graves secuelas de orden psicológico y físico, las cuales se manifestaron con posterioridad al secuestro y como consecuencia de violaciones a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la libertad y a la vida. Señala que el 14 de octubre de 2016, mediante derecho de petición radicado ante la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, solicitó: “[…] ordenar una nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral de mis reales secuelas y lesiones de orden médico laboral, atendiendo la totalidad de mi historia clínica y reales afecciones que hasta la actualidad padezco, así mismo solicite ORDENAR, PROGRAMAR Y PRACTICAR los exámenes médicos pertinentes a mi favor para obtener estos conceptos y de esta forma lograr acudir a la Junta Médica laboral esto con el fin de que también se me proteja mi derecho a la salud activando mis servicios médicos para este cometido. […]” Alega que la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, mediante oficio nro. S-2016-084445 de 18 de octubre de 2016, dio respuesta a la solicitud presentada por el actor, por medio de la cual se le informó lo siguiente: “[…] de manera atenta me permito informarle que revisados sus antecedentes médico laborales se evidenció que a Usted se le realizó Junta Médico Laboral No. 110 del 03 de marzo de 2004, por lo tanto medicina laboral no puede valorar dos veces las
mismas patología (sic); si por el contrario la patología persiste se sugiere solicitar Tribunal Médico por Empeoramiento y/o Agravamiento de la Lesión. […]”. Manifiesta que ante tal pronunciamiento, se pone en grave riesgo el derecho a la salud del actor, bajo el entendido de que esta garantía no puede limitarse, pues la administración tiene el deber de establecer la real disminución de capacidad médico laboral y no puede desconocer que las condiciones de salud del actor han empeorado y que no ha recibido un adecuado tratamiento médico. 1.3. La acción de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Juan Carlos Jaramillo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y como consecuencia de ello elevó las siguientes pretensiones: “ […] Primera.- TUTELAR mi derecho fundamental constitucional a la salud reparación (sic) y vida digna, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron transcritas en esta acción. Segunda.- ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD –POLICÍA NACIONAL que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, autorizar la programación de una nueva junta médico laboral que evalúe mi real estado de salud, la expedición de nuevos conceptos médicos que determinen mis afecciones y posibles tratamientos, así como la activación de servicios médicos para tal efecto y de tal forma se proceda a valorar nuevamente mi pérdida de capacidad médico laboral. […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
mediante auto de 17 de abril de 20171, admitió la acción de tutela presentada por el señor Juan Carlos Jaramillo, y dispuso notificar al Director de Sanidad de la Policía Nacional y a la Jefe del Grupo Médico Laboral de la Regional 1 de la Policía Nacional; concediéndoles el término de un (1) día para que rindieran informe sobre el particular. 1.3.3. Informes de las autoridades vinculadas 1 Folio 14 del cuaderno de tutela 1.3.3.1. La Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 19 de abril de 20172, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
Manifestó que: “[…] para el caso concreto se observa que el accionante asegura
(sic) presenta un agravamiento en las patologías que ya fueron objeto de calificación en junta médico laboral número 110 de 2004, por lo tanto él debe solicitar directamente ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se le convoque por parte de dicho Organismo Médico Laboral para que evalúe y califique tal agravamiento […]”. 1.3.3.2 El Director de Sanidad de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 24 de abril de 20173, sostuvo que las funciones de esta entidad son las de coordinación y dirección del sistema de salud de la Policía Nacional y, en ejercicio del principio de desconcentración, la atención de las solicitudes de realización de Junta Médica Laboral le corresponde hacerlas al área de medicina laboral a quien
se le remitió la presente acción de tutela. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, dirimió la controversia en el siguiente sentido: “ […]PRIMERO. TUTÉLANSE los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social al señor JUAN CARLOS JARAMILLO.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, cite a una nueva Junta Médico Laboral para realizar una valoración médica al señor JUAN CARLOS JARAMILLO, que determine concretamente su verdadero estado de salud mental y las afecciones que padece, con el fin de verificar la pérdida de capacidad laboral en ese preciso aspecto[…]”.
El Tribunal hizo referencia a los siguientes extractos jurisprudenciales de la Corte Constitucional4para justificar su decisión: 2 Folio 22 del cuaderno de tutela 3 Folio 32 del cuaderno de tutela 4Corte Constitucional, Sentencia T-1041 de 2010. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “[…] Sin embargo, la Corte5 ha indicado que, en casos excepcionales, resulta procedente la solicitud de una nueva valoración médica del estado de salud del soldado retirado, para lo cual ha previsto tres requisitos que son: (i) que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que
la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro. En relación con lo anterior, la Sala reitera que si el ex miembro de las Fuerzas Militares reúne los requisitos mencionados, la autoridad militar competente deberá ordenar y realizar la nueva valoración médica del estado de salud físico y mental del paciente, para que se proceda a evaluar, si es del caso, la pérdida de capacidad laboral y, consecuentemente, se concedan las prestaciones a las que haya lugar. Al respecto, cabe añadir que, mediante Sentencia T-470 de 2010, la corte ha señalado que para garantizar en mayor medida la protección de cada individuo que ha sufrido una disminución psicofísica a causa de la prestación del servicio, se debe realizar “periódicamente o cuando se estime necesario, nuevas valoraciones que determinen: (i) ya sea el avance en la recuperación de la lesión o enfermedad, ó (ii) la posibilidad de optar por una pensión por invalidez.”6[…]”.
El Tribunal manifestó que: “[…] Para el presente caso, es indiscutible que al demandante mediante Acta de Junta Médica de 3 de marzo de 2004, se le valoró por psiquiatría y odontología y que según su dicho sus padecimientos han empeorado y su condición física y psicológica involuciona diariamente como producto del secuestro de que fue víctima entre 1998 y 2001.
Por tanto, conforme con los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como atrás se abordó, es evidente que las patologías referentes a problemas psicológicos o psiquiátricos del actor pueden ir
evolucionando o presentando diferentes cambios con el pasar del tiempo […]”7. Encontró acreditado que al actor, mediante Acta de Junta Medico Laboral de 3 de marzo de 2004, se le valoró por siquiatría y odontología y que, según su dicho, sus 5 En este sentido, ver, entre otras, las Sentencias T-602 de 2009 (M.P.Gabriel E. Mendoza Martelo), T-114 de 2008 (M.P.Rodrigo Escobar Gil) y T-140 de 2008 (M.P.Clara I. Vargas Hernández), Sentencia T-493 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar), en las que la Corte ha ordenado una nueva valoración médica del estado de salud con el fin de recalificar le pérdida de capacidad laboral. 6M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte ordena a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que realice el reintegro inmediato del actor en uno de sus programas, ya sea en el que se venía de desempeñando o en otro afín, tomando en cuenta para ello el grado de escolaridad, habilidades y destrezas del peticionario. Asimismo, ordena al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional que realice un seguimiento a las enfermedades del accionante valorándose su estado periódicamente. En caso de ser considerado como no apto para continuar vinculado en sus labores, deberán recalificar y analizar si se puede optar por la pensión de invalidez. En este caso, el accionante en desarrollo de su actividad como soldado profesional sufre una disminución de su capacidad laboral calificada con un porcentaje del 41.96% y el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía sugirió su reubicación. 7 Folios 41 y 42 del cuaderno de tutela.
padecimientos han empeorado, como producto de su secuestro del que fue víctima durante los años 1998 a 2001. Precisó que, en tal situación, se configuran los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha analizado para que se pueda hacer una nueva valoración al paciente cuando la patología es de tipo psiquiátrico o sicológico, la cual puede presentar cambios con el paso del tiempo. 1.3.5 La impugnación La Jefe Seccional Sanidad Bogotá – Cundinamarca de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 8 de mayo de 20178, impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando negar las pretensiones del amparo solicitado, con base en los siguientes argumentos: “[…] En efecto al ordenar el despacho la realización de una nueva junta médico laboral sobre patologías que ya fueron objeto de valoración y calificación en primera instancia como lo es la junta médico laboral, obliga a la accionada a omitir valoraciones y calificaciones que el organismo de segunda y última instancia como lo es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual tiene la competencia legal para pronunciarse sobre el estado de agravamiento de la patología de psiquiatría que el accionante presenta actualmente y por la que ha presentado excusas médicas. Ahora bien, se informa al despacho que de acuerdo al oficio número S2017-007144 SECSA MELABO 29.25 DE FECHA 25/01/2017, (ver página 5 numeral 45) la Jefe de Medicina Laboral Valle del Cauca con apoyo de la Jefe Seccional Sanidad Valle, informan que el señor IT Juan Carlos
Jaramillo (entre otros) fue revisado por la doctora Sandra Ortiz el 14/06/2016, “ se orienta al paciente para solicitar Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, por modificación de la lesión, ya que la patología que padece ya fue calificada”. Conforme a lo anterior se observa que el hoy accionante ya había sido revisado por parte de autoridad médico laboral en medicina laboral Valle del Cauca, quien de acuerdo a los procedimientos legalmente establecidos y atendiendo que el hoy accionante aún se encuentra laboralmente activo, le dio la orientación correspondiente para elevar la solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de policía con ocasión a la modificación de su patología ya calificada en junta médico laboral, lo cual fue deliberadamente omitido por el accionante quien por vía de tutela obliga a violar los procedimientos médicos laborales y la competencia de los organismos que deben acatar tales normas, tal y como se desprende el fallo emitido en primera instancia. […]”. 8 Folio 47 del cuaderno de tutela La Jefe Seccional Sanidad –Valle del Caucade la Policía Nacional impugnó el fallo de primera instancia solicitando negar las pretensiones de amparo, mediante escrito del 8 de mayo de 20179, dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 200010, no es posible practicar dos Juntas Médico Laborales por una misma patología. Agregó que si el paciente se encuentra inconforme con la decisión de dicha Junta, este debe apelar la decisión ante el Tribunal Médico Laboral.
Manifestó que en el caso concreto está probado que al señor Jaramillo se le hizo una Junta Médico Laboral el 3 de marzo de 2004, en la que se valoró una disminución de la capacidad laboral del cero por ciento (0%). De igual manera, el 19 de diciembre de 2016 se adicionó la Junta Médico Laboral anteriormente citada, en relación con el informe administrativo Nro. 044 de 9 de septiembre de 2008 que a la letra dice: “VI CONCLUSIONES, LITERAL D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO DONDE DICE NO LE FIGURA EL INFORME ADMINISTRATIVO N. 044 DEL 09-09-2008 DEGUV, LITERAL C, en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por la acción directa del enemigo en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. LOS DEMAS ITEMS QUEDAN SIN MODIFCACIÓN ALGUNA.” Insistió en afirmar que en los términos del Decreto nro. 1796 de 2000 y en las pruebas allegadas, no es posible realizar dos juntas médico laborales frente a una misma patología, teniendo en cuenta que, en estos casos, el trámite a seguir es presentar la solicitud de apelación ante el Tribunal Médico Laboral. Concluyó que en el presente caso es improcedente la acción de tutela, toda vez que la misma no puede entrar a discutir la legalidad de los actos administrativos, ya que existen otros mecanismos judiciales para ser efectivos los derechos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9 Folio 70 del cuaderno de tutela 10 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y
aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela11 ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial12, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse o no el fallo de 27 de abril de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que amparó los derechos fundamentales deprecados por el actor,
pues los impugnantes afirman no haber desconocido los derechos fundamentales del actor al no acceder a su solicitud consistente en convocar una nueva junta médico laboral que evalúe su estado actual de salud psiquiátrica con los correspondientes conceptos médicos, en consideración a que en el año 2004 se le había practicado la Junta Medico Laboral Nro. 110. 11 “ Por el principio de informalidad la acción de tutela no se encuentra sujeta a fórmulas sacramentales ni a requisitos especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protección que la propia Constitución quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas por conducto de los jueces. En aplicación de este principio, la presentación de la acción sólo requiere de una narración de los hechos que la originan, el señalamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la identificación de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. Adicionalmente, la presentación de la acción no requiere de apoderado judicial, y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de edad, podrá ser ejercida de manera verbal. “ ( Corte Constitucional, Sentencia C-483/08. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil.) 12 La jurisprudencia ha establecido que pese a la existencia de medios ordinarios o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela puede proceder cumpliéndose el requisito de la subsidieriedad, cuando en el caso concreto se evidencie que dichos medios no tienen una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela, es decir, que no sean idóneos o eficaces. Ver Corte Constitucional,
sentencia T-414 de 1992. Magistrado ponente: Dr. Ciro Angarita Barón. A fin de resolver el problema jurídico resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la observancia de los requisitos de procedencia de la acción de tutela; ii) los derechos fundamentales a la vida y a la salud; iii) la condición de sujetos de especial protección constitucional, particularmente de los miembros de la Fuerza Pública que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de ellas, han visto mermadas o disminuidas sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales; iv) deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud. Convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y v) la solución del caso concreto. 2.4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, dispone que esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.13 La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. 13 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). Al respecto ha de establecerse que la legitimación por activa y pasiva se encuentra atendida, por cuanto la demanda de amparo la presenta el titular de los
derechos fundamentales cuya vulneración se afirma, y se dirige en contra de una autoridad pública tal como lo establece la Constitución Política de Colombia14 y el Decreto Ley 2591 de 199115. La subsidiariedad está excusada ante la inexistencia de un medio de defensa judicial para lograr, con la urgencia y la efectividad requeridas, la solución del conflicto planteado en su dimensión constitucional, o para obtener una solución integral frente al derecho o a los derechos comprometidos. La inmediatez deviene satisfecha en tanto la solicitud de la nueva valoración por parte de la Junta Médico Laboral fue presentada ante la entidad demandada el 14 de octubre de 2016 y la tutela se presentó el 17 de abril de 2017, luego de haberse dado respuesta a su solicitud el 18 de octubre de 2016. 2.5 Los derechos fundamentales a la vida y salud La protección del derecho a la vida16 no se centra únicamente en su connotación biológica, sino que se extiende a las condiciones de dignidad en que se debe desarrollar la existencia del ser humano. Se concibe como un derecho principalísimo, a partir del cual surgen y se amparan los otros derechos fundamentales, que comporta no solo la existencia física del ser humano sino la garantía de que ostente un mínimo de condiciones materiales de existencia, acordes con el merecimiento humano, lo cual también viene entendido como mínimo vital de subsistencia. La salud viene concebida en la Carta Política como: i) un servicio público a cargo del Estado; ii) un deber ciudadano de procurar el propio cuidado integral; iii) una garantía a todas las personas de acceder a los servicios de promoción, protección
y recuperación; iv) un derecho fundamental de los niños; v) un servicio garantizado a las personas de la tercera edad; vi) una prestación especializada para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos; y vii) un valor que se debe proteger en relación con toda persona de conformidad con el principio de solidaridad social. La Corte Constitucional la define como: 14 Art. 86. 15 Art. 1º. 16 Art. 11 CN. “El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.” “La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que implica, a su vez, la obligación de prestar todos los servicios necesarios para su prevención, protección y recuperación.”17. La salud, en síntesis, luego de protegerse inicialmente por conexidad con el derecho a la vida, ya se ha reconocido constitucionalmente como un derecho fundamental autónomo, propio o directo y, por ende, amparable por vía de tutela. 2.6 Los sujetos de especial protección constitucional. Los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. La responsabilidad del Estado frente a su guarda y protección. El Estado Social de Derecho, instituido en Colombia a partir de la Constitución de 1991, tiene al hombre como su objeto, principio y razón esencial de ser. Tal visión se desarrolla en normas supra legales que consagran condiciones de dignidad del ser humano y lo reivindican mediante un tratamiento preferencial cuando se encuentra en situación de mayor vulnerabilidad.
El artículo 13 ibídem, impone al Estado adoptar medidas en favor de los grupos discriminados o marginados, proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental, y sancionar los abusos y maltratos que en contra de ellas se cometan. El artículo 47 ibídem, establece el adelantamiento de políticas de prevención y rehabilitación e integración social a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Siguiendo la misma línea, el artículo 54 constitucional le impone al Estado el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. La jurisprudencia constitucional igualmente ha manifestado que tal protección resulta de particular importancia en aquellos casos en que los afectados en su salud son agentes o servidores del Estado, que en cumplimiento de sus funciones o con ocasión de las mismas, han visto mermadas o disminuidas sus condiciones físicas, síquicas y sensoriales18. Especialmente en relación con los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía sostiene: 17 Sentencia T-603 de 2010. 18 T-131 de 2008. Negrillas fuera del texto. “ […] Son personas que por la naturaleza de sus funciones y debido a las actividades que diariamente ejecutan, afrontan riesgos permanentes para su vida e integridad personal y que frecuentemente sufren lesiones severas, en muchos casos irreversibles. La sociedad y el Estado tiene entonces un compromiso particular, pues se trata de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades […].”19 Es evidente, entonces, que la Carta Política insiste en la obligación de protección a las personas en estado de debilidad manifiesta, especialmente aquellas en situación de discapacidad, respecto de las cuales impone la obligación de salvaguardar su derecho fundamental a la seguridad social y adoptar medidas positivas que superen su desigualdad y desprotección, particularmente de un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber20. Dentro de este grupo especial se encuentran incluidos, obviamente, quienes prestan el servicio militar obligatorio. Así las cosas, “[…] los colombianos que presten su servicio a la patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan […]”21. 2.7. Deber de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de prestar los servicios de salud. Convocatoria a una nueva Junta Médico Laboral en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 578 de 2000, dictó el Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, estableciendo como objeto, la prestación del servicio de sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial como parte de su logística militar, y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, 19 T-1197 de 2001.
20 Ver Sentencia T-516 de 2013. 21 T-602 de 2009. prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.