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CE-25000-23-42-000-2017-01845-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01845-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA / AUSENCIA DE TEMERIDAD / ACREDITACIÓN DE LA FIGURA DE LA COSA JUZGADAProceso con identidad jurídica de partes, causa y objeto al ya resuelto [Dentro del sub iudice, se] pudo constatar que el señor [J.E.C.C.] promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, con las mismas pretensiones que hoy son objeto de estudio en esta acción de tutela, la cuales fueron resueltas de manera desfavorable a la parte demandante, a través de la providencia de 25 de julio de 2013 de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, contra las cuales, según el dicho del accionante, interpuso acción de tutela para que se dejaran sin efectos, sin embargo, fue declarada improcedente. En este orden de ideas, es evidente que, en todo caso, el juez natural del asunto ya se pronunció respecto a las solicitudes efectuadas por el señor [J.E.C.C.], es decir, obtener la reliquidación de sus tiempos de servicios con inclusión de unos tiempos dobles a computar, indexados e inaplicando la prescripción cuatrienal dentro de un proceso en el que contó con los supuestos fácticos y jurídicos relevantes para proferir una decisión de fondo sobre el asunto, frente a lo cual el juez constitucional no puede invadir su competencia, so pena de contrariar los principios de seguridad jurídica y cosa

juzgada. (…) No obstante, y sin desconocer que el tutelante interpone la presente acción bajo los mismos supuestos fácticos de la antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de amparo obedeció a que aparentemente tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01845-01(AC)

Actor: JORGE ELIÉCER CUERVO CUERVO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo contra la sentencia de 28 de abril de 2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó por temeraria y declaró improcedente el amparo deprecado dentro de la

acción de tutela presentada por él mismo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, con ocasión de la negativa frente a la solicitud de liquidación de su tiempo de servicios y prestaciones sociales. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que prestó sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana y que la cartera ministerial accionada, a través de la Resolución 6842 de 10 de octubre de 1986, le reconoció las cesantías definitivas en vigencia del Decreto 089 de 1984, sin liquidarle el tiempo de servicio conforme lo preceptúa el artículo 162 Ibídem. que ordena computar los tiempos dobles, tal como lo fijó el artículo 181 del Decreto 2337 de 1971 y normativa anterior aplicable, además del inciso 3° del artículo 222 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 15 de mayo de 2017. 2 Folios 1 a 8. que estableció la liquidación de las prestaciones sociales sobre los haberes devengados durante el último mes. Señaló que el Ministerio de Defensa Nacional omitió los periodos correspondientes a las declaratorias de estado de sitio efectuadas a través de los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 19763, además de que las cesantías se liquidaron con base en normas retiradas del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia, al considerar que contrariaban el artículo 30 de la Constitución de 1886. Indicó que presentó derechos de petición en los años 2007 y 2012 con los que

solicitó la preparación del proyecto de decreto con el que el Gobierno reconociera los tiempos dobles dejados de computar, sin embargo, en su sentir, estos fueron remitidos a funcionarios incompetentes, por lo que promovió demandas de nulidad y restablecimiento del derecho4 dentro de las cuales se profirieron sentencias de primera y segunda instancia que, a su juicio, analizaron de manera equivocada el fondo del asunto. Contó que para el año 2016, nuevamente, presentó derecho de petición y también promovió acción de tutela contra el Ministerio de Defensa5, con el fin de obtener el cómputo de los tiempos dobles y la reliquidación de cesantías, pero una vez más la solicitud fue desviada a un funcionario incompetente por lo que, en consecuencia, a su juicio, le fue negado el amparo con el argumento de que existía cosa juzgada. Mencionó que por lo anterior ha presentado 4 derechos de petición ante el Presidente de la República con el fin de que se le reconozcan los tiempos dobles y se liquiden sus cesantías, de las cuales, la última que data del 9 de marzo de 2017 3 Levantados con los Decretos 1263 de 1976 y 1674 de 1982. 4 Respecto a la primera de las peticiones mencionó el radicado 2007-0723 y en cuanto a la segunda el radicado 2012-0094. 5 Menciona el radicado 2016-03367. fue remitida al secretario general del Ministerio de Defensa, sin embargo, aquel lo envió al jefe de desarrollo humano de la Fuerza Aérea6. Adujo en cuanto a sus pretensiones, que no puede inferirse la configuración del

fenómeno de cosa juzgada, en tanto existen elementos subjetivos que diferencian los medios de defensa judicial utilizados en el pasado de este, sobre la identidad de las partes, el objeto y la causa del proceso. Por su parte, sostuvo que en su caso es procedente el amparo transitorio, ya que es una persona de la tercera edad con algunas complicaciones de salud, cuyo único sustento es una asignación de retiro, a su juicio, mal liquidada. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados, debido al actuar omisivo del Ministerio de Defensa Nacional y a que las autoridades judiciales que han conocido los referidos procesos ordinarios y la tutela relacionados con sus intereses no han aplicado la normativa pertinente. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] PRIMERA Declarar la Vulneración de mis (sic) Derecho Constitucional Fundamental al DEBIDO PROCESO por Inaplicación del Artículo 181 del Decreto 2337 de 1971, los Decretos 1249 de 1975, 2131 de 1976 y 162 del decreto 089 de 1984 en materia de liquidación de Tiempo de servicio para efectos de Asignación de retiro y demás prestaciones Sociales y ARTICULO 222 inciso Tercero, del Decreto 089 de 1984 en materia de Liquidación de Prestaciones

Sociales SEGUNDA: 6 Funcionario que considera incompetente para resolver sus solicitudes.

Declarar la Vulneración de mis (sic) Derecho Constitucional a la IGUALDAD ANTE LA LEY Respecto de los Decretos 1249 de 1975 y 2131 de Octubre 07 de 1976 frente al Actor del proceso 28832. TERCERA Declarar la Vulneración de mis (sic) Derecho Constitucional de IGUALDAD

ANTE LA LEY Respecto la inclusión de las partidas Computables para Prestaciones Sociales prima de actividad (en porcentaje del 33%), prima de antigüedad, prima de especialista, subsidio familiar, distintivo o jineta de buena conducta frente a actor del proceso 0500-12-33-1000-2011-00007-901

Número Interno: 0735-2012

CUARTA: Declarar la Vulneración mis Derechos Constitucionales Fundamentales al MÍNIMO VITAL Y DIGNIDAD HUMANA por la Omisión de: - Computarme como Doble para efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales los periodos Correspondientes a las declaratorias de Estado de Sitio efectuadas mediante decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976, tal como lo Ordenaba el Artículo 181 del decreto 237 de 1971 y disposiciones anteriores sobre la misma materia (Artículo 52 Ley 126 de 1959 y artículo 47 de la Ley 2ª de 1945) - liquidarme las prestaciones Sociales en la forma prevista en el Inciso tercero del artículo 222 del decreto 089 de 1984 (sobre los haberes Devengados Durante el último mes) QUINTA: Como consecuencia de la anteriores Declaraciones Tutelarme de manera transitoria o definitiva si su señoría y con fundamento en la Excepcionalidad señalada en la sentencia T-957/11 así lo considera, mis Derechos Constitucionales Fundamentales a la Igualdad ante Ley y Debido Proceso, Mínimo Vital y Dignidad Humana claramente desconocidos y vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EN Concordancia ORDENARLE que en el término de 48 horas Proceda a:

4.1. COMPUTARME para efectos de Asignación de Retiro y demás prestaciones sociales los 06 años, 8 meses y 09 días correspondientes a las Declaratorias de Estado de Sitio Efectuadas mediante Decretos 1249 de 1975 y 2131 de 1976. 4.2. Incluir para efectos de liquidación de Prestaciones Sociales (i) la Prima de Especialista, (ii) El subsidio de alimentación,(iii) la jinetas de buena conducta, y (v) Tomar como base liquidataria (sic) de la Prima de Actividad el 33%, Y, (v) Corregir el Porcentaje de la Prima de Antigüedad el cual debe quedar en el 22% 4.3. Pagarme de manera indexada y con intereses Moratorios las Cesantías dejadas de liquidar y pagar, las cuales corresponden a siete (7) años. 4.4. Pagarme de manera indexada y con intereses Moratorios, los intereses legales (1% Mensual o 12 % anual) de las Cesantías dejadas de liquidar y pagar. 4.5. Efectuar los pagos señalado (sic) a numerales (4.3. y 4.4.) desde su causación y sin Aplicación de Prescripción alguna dada la expulsión del ordenamiento jurídico por inconstitucional de la Prescripción Cuatrienal (artículo 166 decreto 089 de 1984) y la inaplicabilidad de Prescripciones obrantes en normas posteriores. 4.5. Pagarme la multa consagrada en la Ley 244 de 1995 conforme a lo solicitado en la Petición elevada ante el señor Presidente de la República. […]»

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 18 de abril de 20177, la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo, en nombre propio, contra el Ministerio de Defensa Nacional, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Defensa. El jefe de desarrollo humano de la dirección de prestaciones sociales de la Fuerza Aérea Colombiana rindió informe sobre los supuestos mencionados en el escrito 7 Visible a folio 37 del cuaderno principal. inicial y pidió declarar improcedente el amparo deprecado, con los siguientes argumentos8: Manifestó que esa institución no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en la medida en que todas sus actuaciones se han enmarcado en los supuestos constitucionales y legales aplicables para lo cual resalta que los actos administrativos con los que se le reconoció una asignación de retiro y sus prestaciones sociales se encuentran en firme y cobraron plenos efectos jurídicos. De otro lado, especificó que los requerimientos efectuados por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo han sido atendidos debidamente a través de diferentes oficios. Después de referirse a la normativa aplicable al reconocimiento de tiempos dobles, indicó que aquellos le fueron reconocidos legalmente al actor en la hoja de servicios 070 FAC 175 que sirvió como acto preparatorio para el reconocimiento de prestaciones sociales. En todo caso, afirmó que este mecanismo constitucional

no es procedente para que las pretensiones expuestas prosperen, pues tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del cual hizo uso efectivamente. Señaló que la acción de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales y que, de todas maneras el accionante ya promovió este medio de defensa constitucional en dos ocasiones, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sus secciones cuarta y segunda, subsección E, en las cuales se declaró improcedente el amparo. Finalmente, sostuvo que no se cumple con la inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela, ya que contaba con los medios ordinarios de 8 Folios 41 a 45 vto. defensa para cuestionar los actos administrativos expedidos hace más de 30 años en los que se le reconocieron las prestaciones sociales que hoy reclama. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, mediante la sentencia de 28 de abril de 2017, resolvió negar por temeraria y declarar improcedente el amparo de los derechos invocados, con los siguientes argumentos9: « […] De los apartes transcritos en la providencia aludida de los cuales se extraen tanto los hechos relevantes como las pretensiones de la acción de tutela, para la Sala se advierte con toda claridad que se trata de los mismos supuestos fácticos y jurídicos que en el caso que nos ocupa, pues en ambos casos se solicita la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 151,

152, 153, 161 y 166 del Decreto 089 de 1984; la reliquidación de las prestaciones sociales en la forma prevista en la Ley (artículos 162 incluido el parágrafo y 222 del Decreto 089 de 1984 – sobre los haberes devengados durante el último mes; el reconocimiento de los periodos dobles laborados bajo la figura constitucional del Estado de Sitio, entre otras solicitudes. Además resulta diáfano que en ambos casos dichas pretensiones se soportan en los mismos hechos y alegaciones, es decir existe identidad de objeto y causa, pues, en esencia, lo que solicita en esta oportunidad la actora es igual a lo deprecado en aquella oportunidad. […] Por consiguiente, es a todas luces evidente que la acción planteada en el proceso con radicado No. 25000234200020160336700, es igual a la aquí analizada, no sólo en cuanto a sus partes sino también respecto de los fundamentos jurídicos y fácticos esgrimidos, lo que configura, sin duda, la llamada temeridad de la acción. El hecho de que la presente acción se haya interpuesto, a pesar de haber recaído ya una sentencia desfavorable frente a una acción de tutela idéntica, lo que hace es confirmar el abuso del derecho en que ha incurrido el actor, máxime cuando se tramitó un proceso ordinario por los mismos supuestos fácticos y jurídicos, el cual también culminó con decisión desfavorable para el accionante. […]». LA IMPUGNACIÓN 9 Folios 34 a 38 vto. El señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo impugnó la sentencia de 28 de abril de

2017, proferida por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela y, de otro lado, reiteró que el argumento con el que la autoridad judicial que conoció la acción de tutela con radicado 2016-03367 rechazó por improcedente consistió en que existía cosa juzgada respecto a los procesos ordinarios 2007-0723 y 2012-00094, sin que esto fuera cierto, razón por la que deben prosperar sus pretensiones en esta ocasión10. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico, de la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela, y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 28 de abril de 2017. Cuestión previa. 10 Folio 140 a 148. Revisados los hechos y pretensiones expuestos en la presente acción de tutela,

debe precisarse que aquellos no tienen relación alguna con la causa constitucional con radicado 2016-01465-00 que conociera en una ocasión anterior la ponente de esta providencia, pues en aquella oportunidad el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo pretendía que se declarara que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, incurrieron en vías de hecho judicial dentro del proceso ejecutivo con radicación 2010-00034, a través del cual se pretendía hacer cumplir la sentencia de 3 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B con la que se ordenó el reconocimiento y pago de una prima de actualización. Problema Jurídico. El problema jurídico consiste en determinar si la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo comporta una actuación temeraria o configura cosa juzgada, como quiera que en oportunidad anterior interpuso recurso de amparo, presuntamente, con la misma identidad de partes, objeto y causa petendi. De la actuación temeraria en la acción de tutela. La acción de tutela [al constituirse en un mecanismo efectivo de defensa judicial de los derechos constitucionales] cuenta con un procedimiento -que si bien es sumariogarantiza el desarrollo de una actividad dotada de todas las posibilidades de defensa para los involucrados, llegando –en todos los casosal conocimiento de la Corte Constitucional, a quien se le confió la guarda y supremacía de la Carta Magna y ante quien opera un proceso de selección cuya decisión, en todo caso, le

imprime a las providencias de las instancias fuerza de cosa juzgada constitucional. En este sentido, entonces, el uso de la acción de tutela debe ser racionalizado y atender al hecho de que una vez resuelto el caso por un Juez constitucional, éste no puede ser puesto en conocimiento -bajo los mismos supuestos y con idénticas pretensiones y partesante otra autoridad, pues ello implicaría un quebrantamiento del principio de la cosa juzgada constitucional. Bajo esta óptica, entonces, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992 establece: «[…] Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar […]». (Subrayas fuera del texto). Sin embargo, no es suficiente presentar una acción de amparo más de dos veces ante varios despachos judiciales para que se configure la actuación temeraria, ya que deben concurrir una serie de requisitos establecidos por la jurisprudencia de la referida corporación, de la siguiente manera: «[…] Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar: (i) La identidad de

partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus representantes legales. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, y como se dijo anteriormente, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) primeros elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación a través del desarrollo de un incidente dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción […]»11 De lo expuesto, se concluye que los jueces de tutela deben verificar cuidadosamente los citados requisitos partiendo de la presunción de buena fe del accionante, pues no es suficiente con el cumplimiento formal de los mismos, sino que se hace necesario examinar las razones por las cuales se interponen las demandas y evaluar si los motivos están plenamente justificados y, de esta manera, determinar la existencia de una actuación temeraria. Del caso concreto. - Para resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que tanto el accionante en el escrito de tutela como el Ministerio de Defensa mencionaron que

en ocasión anterior el señor Jorge Eliecer Cuervo Cuervo interpuso otra acción de amparo constitucional por los mismos hechos, con el fin de obtener la reliquidación de sus tiempos de servicios en las condiciones propuestas por él, es decir, con inclusión de unos tiempos dobles a computar, indexados e inaplicando la prescripción cuatrienial. Se trata de la acción de tutela con el radicado 2016-03367 en la que, mediante fallo de 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente el amparo, pronunciamiento que fue impugnado y confirmado por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, a través fallo de 26 de septiembre de la misma anualidad. NO. DE Radicado No. 2016Radicado No. 2017PROCESO 0336712 01845-01

Accionante: Jorge Eliécer Accionante: Jorge

Cuervo Cuervo Eliécer Cuervo Cuervo PARTES Accionados: Nación – Accionados: Nación – 11 Corte Constitucional, Sentencia T-507 de 2011 M.P. Dr. Jorge Ivan Palacio Palacio. 12 Información tomada de la sentencia de 26 de septiembre de 2016 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández dentro del radicado No. 2016-03367, actor: Jorge Eliécer Cuervo Cuervo. Ministerio de Defensa Ministerio de Defensa Nacional Nacional CAUSA - Interpuso demanda en - Interpuso demanda en PETENDI uso del medio de control uso del medio de de nulidad y control de nulidad y

restablecimiento del restablecimiento del derecho con las mismas derecho con las pretensiones relacionadas mismas pretensiones en la acción de amparo, y relacionadas en la que fue conocida por el acción de amparo, y Tribunal Administrativo de que fue conocida por el Cundinamarca en primera Tribunal Administrativo instancia y el Consejo de de Cundinamarca en Estado en sede de primera instancia y el apelación, en las que se Consejo de Estado en negaron las pretensiones sede de apelación, en en su totalidad. las que se negaron las - Mediante peticiones pretensiones en su insiste en los totalidad. reconocimientos que - Mediante peticiones fueron objeto de estudio insiste en los por parte del juez reconocimientos que competente. fueron objeto de estudio por parte del juez competente. OBJETO Derechos fundamentales Derechos invocados: Debido fundamentales proceso, seguridad social, invocados: Debido mínimo vital y dignidad proceso, igualdad y humana. dignidad humana.

PRETENSIO Pretensión: Obtener la Pretensión: Obtener la NES reliquidación de sus reliquidación de sus tiempos de servicios en las tiempos de servicios en condiciones propuestas las condiciones por el mismo, es decir, con propuestas por el inclusión de unos tiempos mismo, es decir, con dobles a computar, inclusión de unos indexados e inaplicando la tiempos dobles a prescripción cuatrienal computar, indexados e inaplicando la prescripción cuatrienal Así pues, pese a encontrarse identidad de partes, causa petendi y objeto, no puede hablarse siempre de la existencia de una acción temeraria, ya que para que

ésta se configure se requiere que haya una actuación dolosa o de mala fe contra la administración de justicia, por parte de quien invoca varios recursos de amparo. Adicionalmente, en atención a que tanto el accionante como la Nación – Ministerio de Defensa mencionaron que aquel ya había promovido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de exigir el reconocimiento de los derechos que considera le asisten para lo cual, a propósito mencionó los radicados 2007-00723 y 2012-00094, se efectuó una revisión dentro del sistema de consulta siglo XXI del Consejo de Estado con el fin de verificar si alguno de estos asuntos fue conocido por esta corporación. Como resultado, se pudo constatar que el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, con las mismas pretensiones que hoy son objeto de estudio en esta acción de tutela13, la cuales fueron resueltas de manera desfavorable a la parte demandante, a través de la providencia de 25 de julio de 2013 de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve14. Contra las cuales, según el dicho del accionante, interpuso acción de tutela para que se dejaran sin efectos, sin embargo, fue declarada improcedente. 13 Tal como consta en la sentencia de 9 de octubre de 2014 proferida dentro del radicado 2012-00094 por esta corporación judicial, se observa que: “solicitó que se reconozca como doble el tiempo de servicios para los

efectos del reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales (cesantías y asignación de retiro). Al respecto, solicitó reliquidar la asignación de retiro que le fue reconocida del 50 al 74%, a la reliquidación de las cesantías, el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, los intereses y la actualización de las sumas que se llegaren a reconocer”. 14 En Sala integrada con el consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E). En este orden de ideas, es evidente que, en todo caso, el juez natural del asunto ya se pronunció respecto a las solicitudes efectuadas por el señor Jorge Eliécer Cuervo Cuervo, es decir, obtener la reliquidación de sus tiempos de servicios con inclusión de unos tiempos dobles a computar, indexados e inaplicando la prescripción cuatrienal dentro de un proceso en el que contó con los supuestos fácticos y jurídicos relevantes para proferir una decisión de fondo sobre el asunto, frente a lo cual el juez constitucional no puede invadir su competencia, so pena de contrariar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, situación que refuerza la tesis de improcedencia de este mecanismo de protección constitucional expuesta en el análisis efectuado en cuanto a la acción de tutela 2016-3367. En síntesis, el tutelante instauró la presente acción contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, con la pretensión de que se le reconozcan unos derechos que considera ostenta pero le han sido negados, por lo cual argumenta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana. No obstante, y sin desconocer que el tutelante interpone la presente acción bajo

los mismos supuestos fácticos de la antes mencionada, su actuación no da lugar a interponer una sanción. Lo anterior, por cuanto del libelo introductorio presentado se deduce que la presentación del recurso de amparo obedeció a que aparentemente tenía el convencimiento errado de que agregar, modificar o ampliar algunos hechos a la nueva demanda de tutela, de los cuales se constató tienen la misma finalidad15, se entendería que se trataba de otra acción diferente a la impetrada en otra oportunidad; y a que su actuar urgente de defender sus derechos impedía la configuración de la temeridad, de lo que no se puede colegir mala fe o ánimo fraudulento contra la administración de justicia. 15 Revocatoria de las sentencias proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento que interpuso contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional. Ahora bien, sin perjuicio de que en el asunto bajo examen se haya presentado el fenómeno de cosa juzgada cuyo objeto es efectivizar el derecho constitucional al debido proceso y la seguridad jurídica, pues se erige en garantía de que una determinada controversia decidida en sede judicial no será objeto de un proceso posterior. De este modo, se impide que los debates se tornen indefinidos en el tiempo y se procura la eficiencia en la administración de justicia. De tal manera, es importante señalar que, en tratándose del fenómeno de la cosa juzgada la Corte Constitucional lo ha definido de la siguiente manera16: « […] La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no

pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. (...) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el

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