CE-25000-23-42-000-2017-01847-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01847-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN EN LA LISTA DE ELEGIBLES - Se realizó de manera extemporánea [C]uando el demandante interpuso la acción de tutela (17 de abril de 2017), las listas de elegibles estaban a dos (2) meses de perder vigencia, circunstancia que ponía en evidencia la inviabilidad de la metodología de la Fiscalía General de la Nación para proveer los cargos del concurso de méritos del 2008. (...) como el fin del actor era que lo reclasificaran, esta Sala constató que el 3 y 5 de abril de 2017, el actor radicó dos solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación, en las que pidió la actualización de la hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles. Esa petición fue respondida de forma negativa por la entidad demandada el 6 de abril de 2017, con fundamento en que en las normas que regulaban el concurso de méritos no establecieron una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el registro de elegibles. En ese contexto, se encuentra que si bien el artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006, norma aplicable a las convocatorias Nros. 002 y 003 de 2008, estableció la posibilidad de pedir la actualización del registro de elegibles cuando el aspirante presentara la solicitud en los tres (3) primeros meses del año y adjuntara los documentos que soportaran la petición, lo cierto es que el demandante lo solicitó por fuera de dicho término.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 125 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01847-01(AC)
Actor: LUIS ABELARDO GARZÓN CLAVIJO Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela contra acto administrativo dictado en concurso. Actualización de hoja de vida y reclasificación en el registro de elegibles SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Segunda, Subsección “E”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la carrera administrativa por concurso y principio al mérito, a la confianza legítima, a la buena fe y a la seguridad jurídica invocados por el señor
LUIS ABELARDO GARZÓN CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 89.008.589 de Armenia (Quindío), de conformidad con los argumentos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO.- En consecuencia, ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la SUBDIRECTORA NACIONAL DE APOYO A LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA NACIÓN, para que dentro del término de 20 días, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a adelantar todos los trámites administrativos tendientes al nombramiento LUIS ABELARDO GARZÓN CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.008.589 de Armenia (Quindío), en el cargo de Asistente Administrativo I hoy denominado Asistente I, conforme a la Convocatoria No. 014 de 2008 Grupo 2.
TERCERO: Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a través de la
SUBDIRECTORA NACIONAL DE APOYO A LA COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que en el término de veinte (20) días hábiles, en estricto orden de mérito y en forma descendente realice el nombramiento de las personas que falten en el registro de elegibles conformado para proveer los 8 cargos de Asistente Administrativo I hoy denominado Asistente I, conforme a la Convocatoria No. 014 de 2008 Grupo 2, hasta llegar al puesto 8 que ocupa actualmente el demandante LUIS ABELARDO GARZÓN CLAVIJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 89.008.589 de
Armenia (Quindío), en el registro de elegibles conformado para ese efecto.
CUARTO: Las órdenes anteriores deberán ser cumplidas, garantizando los derechos de los sujetos de especial protección constitucional que estén ocupando en encargo o provisionalidad las vacantes ofertadas y que deben ser provistas, como consecuencia del concurso aludido.
QUINTO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corproación (sic) judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El accionante afirma que la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación (en adelante la Comisión) expidió el Acuerdo Nº 01 de 2006, “por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”. Posteriormente, se publicaron las convocatorias Nº 1 a 015 de 2008, en las cuales se dio apertura al concurso de méritos del área administrativa de la Fiscalía. Relata que se inscribió en la convocatoria Nº 014 y 015 de 2008. En la primera, participo para el cargo Nº 60612 de Asistente I, Grupo 2 y, en la segunda, se inscribió en el cargo Nº 60612, Auxiliar II, grupo I. Indica que al culminar el proceso meritocrático en la Convocatoria Nº 014, obtuvo 52.18 puntos, lo que permitió su ubicación en el puesto 13 de la lista de elegibles.
En la Convocatoria Nº 015, consiguió 48.02 puntos ponderados, por lo que ocupó el puesto 394. Señala que el 7 de junio de 2016, la Comisión mediante Acuerdo Nº 0007 de 2016, en cumplimiento de un fallo de tutela modificó el Acuerdo Nº 033 de 2015, que conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión de cargos de la convocatoria Nº 011 de 2008, y que se reclasificó en la lista de elegibles a un concursante quien pasó del puesto 66 al 40 de la lista. Sostiene que elevó dos solicitudes el 3 y 5 de abril de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación, en las que solicitó la actualización de su hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles en virtud del artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006. Sin embargo, en respuesta de 6 de abril de 2017, se le negó la solicitud. Por último, informa que la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo Nº 01 de 13 de febrero de 2017, por medio del cual se modifica nuevamente el Acuerdo Nº 033 de 2015, en cumplimiento de una orden de tutela en la que se le ordenó actualizar la hoja de vida de otro concursante y lo reclasificó en el registro de elegibles, por lo que pasó del puesto 200 al 27.
2. Fundamentos de la acción El demandante manifiesta que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la igualdad, de petición y
de acceso a la carrera administrativa, así como a los principios de confianza
legítima, seguridad jurídica y buena fe, al negarle la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles de conformidad con el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006.
3. Pretensiones El accionante formula las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales LA IGUALDAD,
DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO, ACCESO A
CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE
CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURIDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de LUIS ABELARDO GARZÓN CLAVIJO identificado con cédula de ciudadanía Nº 89.008.589 DE ARMENIA y se ordene de manera inmediata a FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que En un término de a 48 Horas. Realizar actualización de Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que se está concursando El Tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIAS No. 011-2008 Inscripción No. 26739 Cargo: Secretario Administrativo III, grupo 3, Y Nº 013-2008 Inscripción No. 26739 Cargo: Asistencia II, grupo 1.
SEGUNDO: ORDENAR (sic) FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN – COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la petición que elevó el accionante ante la Fiscalía General de la Nación2. Copia de la respuesta de 6 de abril de 2017, en la que niega la solicitud de actualización de hoja de vida actor.
5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 21 de abril de 2017, la directora jurídica de la entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el Acuerdo Nº 01 de 2006, no hace parte de las convocatorias Nº 014 y 015 de 2008, razón por la cual no es aplicable.
Afirmó que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que habla el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de noviembre de 20163, estableció que el término de los tres (3) meses del mencionado acto administrativo aplica entre el 14 de julio al 14 de octubre de cada año. Por consiguiente, la petición elevada por el actor es extemporánea, por lo que se debe negar la solicitud de amparo.
6. Sentencia de tutela impugnada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección
“E”, en sentencia de 27 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas de actora, toda vez que la Fiscalía General de la Nación no ha actuado de manera diligente al momento de efectuar los nombramientos de los cargos que se encuentran en la lista de elegibles, por lo que no ha garantizado el acceso a los cargos públicos de los participantes. Sostuvo que en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, consideró que lo perseguido por el actor era el nombramiento con la actualización de la lista de elegibles, razón por la cual aseveró que la Fiscalía General de la Nación respetara las etapas del concurso, por lo que dicha entidad se estaba demorando en realizar los respectivos nombramientos.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión y solicitó que se revocara la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, bajo los argumentos expuestos en el escrito de contestación. 2 No aparece fecha de presentación.
3 M.P.: César Palomino Cortés. Indicó que no se puede desconocer que en la etapa de nombramiento de la lista de elegibles y el consecuente proceso de desvinculación de aquellos funcionarios nombrados en provisionalidad, la entidad debe respetar los derechos de los
sujetos de especial protección constitucional, otorgándoles a estos un trato preferencial como acción afirmativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Señaló que en virtud de la sentencia SU-070 de 2013, esa entidad dispuso realizar los nombramientos de forma gradual, atendiendo el orden de la lista de elegibles, como lo establece el artículo 67 de la Ley 938 de 2007, conforme a la necesidad del servicio dentro de la planta global y flexible y con respeto de los derechos de los sujetos de especial protección constitucional. Por último, afirmó que la entidad expidió la Resolución Nº 0-2741 de 2 de agosto de 2016, mediante la cual asignó al Departamento de Administración de Personal la función de adelantar las actividades relacionadas con el ingreso y retiro del servicio de los empleados con el ánimo de imprimir celeridad y eficacia a los procesos de nombramiento que antes se encontraba en cabeza del despacho del Fiscal General de la Nación. Asimismo, sostuvo que con la nueva metodología se han efectuado 1638 de nombramientos en periodo de prueba, contabilizados desde el mes de septiembre de 2016.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno) del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia impugnada, en la que se ampararon los derechos fundamentales de petición, debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas del accionante, supuestamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, si la entidad accionada actuó con total apego a las normas que regulan el concurso, por lo que la protección se debe revocar.
3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe
someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20124, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: (…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de
la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la Sala).
4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes5.
La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los
derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos6. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular7.
5. Sobre la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 a las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación8
La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del nivel profesional, técnico y asistencial en el Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 20089. En todas esas convocatorias, las etapas del proceso de selección establecían las siguientes actividades: i) inscripciones, ii) admisión al concurso, iii) reclamaciones,
- publicación listado de admitidos, v) aplicación pruebas, vi) resultados, vii) reclamaciones, viii) publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, ix) entrega de documentos, x) resultados de las pruebas clasificatorias, xi) reclamaciones, xii) publicación resultados pruebas clasificatorias, xiii) publicación lista de elegibles, xiv) resolución recursos, xv) publicación registro de elegibles en firme y xvi) devolución de documentos. 5 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”.
6 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Este despacho reiterará las consideraciones contenidas en la sentencia de 17 de agosto de 2017,
proceso Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (E), expediente Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01. 9http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/ actions/LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login. En el acápite “Convocatorias”. Para la fecha en que se abrieron esas convocatorias, estaba vigente la Ley 938 de 2004, que, en el artículo 60, establecía que la administración y reglamentación del régimen de carrera correspondía a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de esa facultad, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo Nº 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, norma que estaba vigente para el momento en que se abrieron las convocatorias Nº 001 a 015 de 2008. De hecho, todos los actos administrativos de convocatoria consagraban el siguiente encabezado «LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006, CONVOCA a concurso público abierto para proveer cargos de (…)».
Por lo tanto, resulta claro que las convocatorias Nº 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación estaban sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró inexequible la facultad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar el régimen de carrera, lo cierto es que esa providencia dispuso que: “Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.” Eso quiere decir, entonces, que las convocatorias Nº 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación, que iniciaron el 28 de junio de 2008, debían continuar
rigiéndose y culminar con las reglas del reglamento expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Acuerdo Nº 01 de 2006. En la reglamentación prevista en el Acuerdo Nº 01 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía estableció, en el artículo 24, que «en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera». Teniendo en cuenta que los puntajes de las pruebas escritas son inmodificables, pues estos son asignados por los resultados que se obtuvieron en el examen, la Sala interpreta que la posibilidad de actualización de puntajes recae sobre la valoración de la hoja de vida, que abarca la formación académica y la experiencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los integrantes de ese registro puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles con los nuevos puntajes.
Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial. Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho a ocupar los cargos ofertados. Y es que las distintas etapas del concurso (práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política.
2. Conforme con el Acuerdo Nº 01 de 200610 (artículo 13), el concurso de
méritos «es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo». Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba.
3. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el registro de elegibles que resulte
del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado.
4. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos».
5. La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado.
En conclusión, la actualización del registro de elegibles, previsto en el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, procede siempre y cuando el registro de elegibles original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. Se insiste: la 10 Que, como se vio, sí era aplicable a las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación. posibilidad de reclasificación se puede desconocer los principios de igualdad y mérito, que son postulados básicos que rigen las convocatorias para proveer
cargos por el sistema de carrera.
6. Solución del caso concreto Descendiendo al caso objeto de estudio, la Sala observa que el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la
igualdad, de petición y de acceso a la carrera administrativa, toda vez que la Comisión le negó la actualización de la hoja de vida, bajo el argumento de que el Acuerdo Nº 01 de 2016, no hace parte de las convocatorias Nº 014 y 015 de 2008. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en fallo de 27 de abril de 2017, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión que procedieran a realizar el nombramiento del actor dentro de un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, toda vez que consideró que el fin último del actor era el pronto nombramiento de los que se encontraban en el registro de elegibles. La Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso
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