CE-25000-23-42-000-2017-01851-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01851-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de respuesta / PERSONA DE LA TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL
PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
[U]na vez revisado el expediente se observa que en efecto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución (…) del 24 de abril de 2017 resolvió el recurso de apelación presentado por la [actora], cuya decisión consistió en confirmar lo dispuesto en la Resolución (…) del 25 de agosto de 2015 de no inscripción en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada (…) Igualmente, está probado que el 25 de abril de 2017 en el lugar de residencia de la parte accionante se recibió copia del Oficio (…), en el que se citó a la [actora] con la intención de notificarla personalmente del contenido de la Resolución (…) del 24 de abril de 2017 (…) Sin embargo, la Subsección advierte que si bien es cierto la [actora] fue citada para notificarla del contenido del acto administrativo de la referencia, también lo es que no puede concluirse que en efecto se surtió dicha notificación (…) De esta manera, se colige que no hay lugar a declarar hecho superado en el sub lite, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela no se ha cumplido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las generalidades del derecho de petición, ver la sentencia T-095 de 2015, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01851-01(AC)
Actor: FLOR MIREYA RODRÍGUEZ DE RENGIFO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 03 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B. HECHOS RELEVANTES a) Resolución del recurso de apelación Señaló que es una persona de la tercera edad, pues tiene 76 años y necesita ayuda del Estado por ser víctima del conflicto armado. Indicó que el 17 de febrero de 2016 presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución 2015-191215 del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se resolvió no incluirla en el Registro Único de Víctimas - RUV. Agregó que la anterior decisión fue confirmada a través de la Resolución 2015191215R del 10 de mayo de 2016 y, que en relación con el recurso de apelación,
la entidad informó que había sido remitido al superior jerárquico para su resolución. b) Inconformidad Afirmó que han transcurrido 11 meses y dicho recurso no ha sido resuelto, pese a que inicialmente la entidad accionada indicó que en 15 días lo decidiría. PRETENSIONES Solicitó se ampare su derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolver de fondo y de manera clara el recurso de apelación que desde el mes de mayo de 2016 interpuso contra la Resolución 2015-191215 del 25 de agosto de 2015. CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 23 y 24) Expuso que la entidad por intermedio de la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017 resolvió lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la señora Rodríguez de Rengifo. Agregó que en el acto administrativo de la referencia confirmó la decisión recurrida y, en consecuencia, no se reconoció el hecho victimizante de desaparición forzada del señor Horacio Rengifo Ureña. Igualmente, manifestó que mediante comunicación remitida a la parte accionante citó el punto de atención de la Unidad de Víctimas más cercano a su residencia para surtir el debido trámite de notificación personal del respectivo acto. Por lo anterior, concluyó que contestó de fondo el derecho de petición presentado por la demandante y, por ende, solicitó negar las pretensiones incoadas en el
escrito de tutela. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 03 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Flor Mireya Rodríguez de Rengifo y profirió la siguiente orden: «Segundo: En consecuencia, el Director General, el Director de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben notificarle a la señora Flor Mireya Rodríguez Rengifo la Resolución No. 201713826 del 24 de abril de 2017.» Para el efecto, expuso que no se acreditó que la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017, por medio de la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 2015-191215 del 25 de agosto de 2015, hubiese sido notificada a la accionante. IMPUGNACIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que se niega a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, en razón a que demostró haber realizado el trámite correspondiente respecto a la petición elevada por la accionante. Lo anterior, toda vez que suministró una respuesta de fondo y congruente y resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no inclusión de la
señora Rodríguez de Rengifo en el RUV. Insistió en que la respuesta fue remitida bajo el radicado interno de salida 201772012301281 del 25 de abril de 2017, la cual fue debidamente notificada a la accionante por correo certificado a la dirección que aportó tanto en la acción de tutela de la referencia como en el escrito petitorio. Resaltó que conforme a los hechos invocados y las pruebas aportadas por la entidad, la presunta violación se encuentra configurada como un hecho superado, dado que la respuesta administrativa otorgada a la demandante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado y, puesta en su conocimiento. Finalmente, manifestó que si bien la parte actora por su condición de víctima de la violencia reviste de un carácter de especial protección, también lo es que la Unidad realizó las actuaciones administrativas tendientes a resolver las inquietudes frente a su inclusión en el RUV por el hecho victimizante de secuestro y la obtención de los beneficios que se desprenden de dicha inclusión, información que fue suministrada oportunamente a través de comunicación escrita con radicado interno de salida 201772012301281 del 25 de abril de 2017. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas notificó a la accionante la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017 mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no incluirla en el Registro Único de Víctimas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) Del derecho de petición; y (ii) resolución del recurso de apelación en el caso concreto.
Veamos:
1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna1.
El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así
1Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P.: Jaime Sanín Greiffenstein. como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
2. Del derecho de petición en el caso bajo estudio La señora Flor Mireya Rodríguez de Rengifo interpuso acción de tutela con la intención de que le fuera protegido el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas. Para ello, sostuvo que la entidad de la referencia pese haber transcurrido 11 meses no había resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución 2015-191215 del 25 de agosto de 2015, por medio de la cual se negó su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas (ff. 1 a 3). No obstante, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en atención al requerimiento efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B informó que mediante Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017 resolvió lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la accionante. Adicionalmente, la entidad manifestó que mediante comunicación remitida a la peticionaria señaló el punto de atención de la Unidad de Víctimas más cercano a su residencia para surtir el debido trámite de notificación personal del respectivo acto (ff. 23 y 24). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B a
través de sentencia del 03 de mayo de 2017 amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Rodríguez de Rengifo y ordenó a la accionada notificarle la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017, toda vez que dentro del expediente no acreditó realizar dicha notificación (ff. 33 a 38). Ahora, en sede de impugnación la entidad demandada señaló que de conformidad con los hechos y las pruebas aportadas dentro del trámite constitucional, se demostró que en la actualidad existe un hecho superado, ya que emitió respuesta clara, precisa y congruente con lo solicitado por la parte actora y, además, porque dicha respuesta fue puesta en conocimiento de la interesada (ff. 50 a 53). Pues bien, una vez revisado el expediente se observa que en efecto la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017 resolvió el recurso de apelación presentado por la señora Rodríguez de Rengifo, cuya decisión consistió en confirmar lo dispuesto en la Resolución 2015-191215 del 25 de agosto de 2015 de no inscripción en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desaparición forzada (ff. 59 a 61 vto.). Igualmente, está probado que el 25 de abril de 2017 en el lugar de residencia de la parte accionante se recibió copia del Oficio 201772012301281 de la misma fecha, en el que se citó a la señora Rodríguez de Rengifo con la intención de notificarla
personalmente del contenido de la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017. A su vez, en el mencionado Oficio se indicó que se confirmó la decisión de no incluirla en el Registro Único de Víctimas (ff. 54 y 55). Así las cosas, se tiene que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en sede de impugnación acreditó que la señora Flor Mireya Rodríguez de Rengifo fue requerida para que compareciera ante la Unidad de Víctimas más cercana de su residencia, con el fin de notificarla personalmente de la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017, asimismo informó el sentido de la decisión proferida. Sin embargo, la Subsección advierte que si bien es cierto la señora Rodríguez de Rengifo fue citada para notificarla del contenido del acto administrativo de la referencia, también lo es que no puede concluirse que en efecto se surtió dicha notificación. En ese sentido, se resalta que el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, situación que no aconteció en el caso concreto. De esta manera, se colige que no hay lugar a declarar hecho superado en el sub lite, comoquiera que el objeto de la presente acción de tutela no se ha cumplido.
En conclusión: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha notificado a la accionante el contenido de la Resolución 201713826 del 24 de abril de 2017, mediante la cual resolvió el
recurso de apelación interpuesto contra la decisión de no incluirla en el Registro Único de Víctimas. En ese orden de ideas, la Subsección A confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 03 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Flor Mireya Rodríguez de Rengifo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Confirmar la sentencia del 03 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Flor Mireya Rodríguez de Rengifo. Segundo. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.