CE-25000-23-42-000-2017-01911-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01911-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por remisión a autoridad competente / SOLICITUD DE COPIA DE EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO LABORAL DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL
[S]e entiende que los documentos fueron remitidos a Cremil con ocasión del estudio sobre la asignación de retiro del actor, en el marco del cumplimiento de una orden de tutela, mediante oficio (…) de fecha 18 de abril de 2016, sin embargo, no es posible concluir que los documentos solicitados aún estén en poder de dicha entidad. De este modo, la entidad accionada no está obligada a suministrar lo solicitado por el actor, máxime si se tiene en cuenta, que de acuerdo con la respuesta dada a la petición, basada en los datos arrojados por el Sistema de Información de Prestaciones Sociales (SIPS) y el Sistema de Administración Documental (SADE-NET), la autoridad competente para suministrarlos es la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, donde deben reposar los documentos, ya que se trata de un asunto laboral (…) Sin duda, la demandada está eximida de su obligación de remitir todos los documentos solicitados, pues (…) dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir el expediente administrativo laboral, ni la hoja de servicios con su respectiva resolución de aprobación. A lo que se agrega, que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que remitió la petición a la autoridad competente y notificó dicha decisión al peticionario, tal y como lo había solicitado pues en todos los puntos de la petición pidió a la entidad
accionada que se ordenara A QUIEN CORRESPONDA la expedición de copias de los referidos documentos. Conforme con lo anterior, la Sala llega a la conclusión que la respuesta otorgada a la solicitud no vulneró el derecho fundamental de petición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 1 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2342 DE 1971 / DECRETO 2002 DE 1984 / LEY 489 DE 1998
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el derecho de petición, sus características y los términos para ser resuelto, consultar la sentencia T-1160A de
2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, de la Corte Constitucional
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01911-01(AC)
Actor: JOSE ARMANDO BUSTAMANTE MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por el accionante, quien actúa a través de apoderado, contra la
sentencia dictada el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que se negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El accionante manifestó que el 27 de junio de 2016, interpuso varias peticiones ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (Cremil) en las que solicitó que se le expidiera copia auténtica de todo el expediente administrativo laboral incluyendo la hoja de servicios y la resolución de aprobación que reposan en la entidad, con fundamento en el oficio Nº 201656220467811 MDN-CGFMCOEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de 18 de abril de 2016, donde se le informó que la hoja de servicio Nº 233 de 24 de noviembre de 2014 y la Resolución Nº 2614 de 27 de noviembre de 2014, se remitieron a dicha dependencia.
Así mismo, refirió que transcurridos 90 días desde la presentación de las peticiones, no ha obtenido respuesta concreta, efectiva y de fondo, por lo que decidió interponer acción de tutela en escrito radicado el 18 de abril de 20172.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que Cremil vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso, al no dar respuesta de fondo a sus solicitudes
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes solicitudes: “1. Concédase el amparo a los derechos constitucionales fundamentales reclamados PRINCIPIO DE IGUALDAD, AL DERECHO
1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 10 del cuaderno de tutela. DE PETICIÓN, al DEBIDO PROCESO, y ordénese a la entidad accionada que disponga dar respuesta INMEDIATA, DEFINITIVA Y DE FONDO, de los derechos de petición de fecha 27 de junio de 2016, Toda vez que en sus dependencias reposa la hoja de servicios y la resolución de aprobación y esta se niega a emitir copia.
2. Igual en el amparo demandado, ordénese remitir dichos documentos a la oficina aportada en el acápite de notificaciones aportada en el derecho de petición”3.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela el actor aportó los siguientes documentos: Copia de la petición presentada el 27 de junio de 2016 por el señor José Armando Bustamante Martinez, mediante apoderado, ante Cremil, con número de radicado 20160054180-0000000-0004. Copia del oficio Nº 201656220467811 MDN-CGFMCOEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de fecha 18 de abril de 2016, expedido por la Dirección de Personal, Sección Jurídica, del Ejercito Nacional, donde se le informa al actor que su hoja de servicio Nº 233 de 24 de noviembre de 2014 y la Resolución Nº 2614 de 27 de noviembre de 2014, fueron remitidas al director de Cremil5. Copia del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda el 7 de octubre de 2014 (radicado Nº 25000234200020140416000).
5. Oposición Respuesta de Cremil En escrito de 25 de abril de 2017, rindió informe dentro del trámite tuitivo en el que solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, puesto que no ha existido vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante. 3 Ibíd. 4 Folio 2 ibíd. 5 Folio 3 ibíd.
Agregó que, contrario a lo que afirma el actor, la petición interpuesta fue resuelta de manera clara y oportuna, operando entonces el fenómeno del hecho superado. Como sustento de lo anterior, aportó, entre otros, copia del oficio Nº 0044105, emitido el 1 de julio de 2016 por la coordinadora del Grupo de Gestión Documental de Cremil, en el que se remitió por competencia la petición formulada por el actor a la coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa y del oficio Nº 0044105 dirigido al apoderado del actor en el que le informan dicho traslado.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 4 de mayo de 2017, negó la solicitud de amparo constitucional, al considerar que la demandada no vulneró el derecho de petición del actor, pues remitió la solicitud a la autoridad competente para resolverla y se informó al apoderado judicial del demandante, cumpliendo lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Además, también negó la protección al derecho fundamental de la igualdad, por cuanto el accionante no acreditó de qué manera fue vulnerado.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado del accionante impugnó la decisión, bajo el argumento de que, contrario a lo afirmado por el juez constitucional de primera instancia, Cremil es la única entidad encargada de dar respuesta de fondo a la petición, ya que los documentos solicitados le fueron remitidos por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, tal y como consta en el Oficio Nº 201656220467811 MDNCGFM-COEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de fecha 18 de abril de 2016, el cual, según afirma, se expide dentro del trámite administrativo para la definición de la asignación de retiro del señor José Armando Bustamante.
Por esta razón, aclaró que lo único que solicita es la copia de los actos administrativos o los documentos que recibió la demandada el día 18 de abril de 2016. Manifestó que si Cremil informó que remitió por competencia la solicitud a la coordinadora de Grupo Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, también debió manifestar que los documentos que se solicitan fueron efectivamente enviados a dicha dependencia. En consecuencia, afirmó que el derecho de petición está siendo vulnerado, ya que su solicitud no ha sido resuelta de forma clara, expresa y de fondo. Finalmente, sostuvo que la demandada por lo menos debió indicar: “que no puede dar copia simple de los documentos peticionados, toda vez que no reposan en la
entidad, en su defecto que nunca los recibió, o que los envió por competencia a la entidad correspondiente”6, e insiste en que, “hay un acto administrativo que indica que los documentos solicitados por el peticionante, fueron enviados a la entidad CREMIL, para su trámite correspondiente”7.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación relativo a la decisión del a quo, le corresponde a la Sala determinar si Cremil vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al remitir por competencia a otra autoridad administrativa, la petición en la que solicitó copia auténtica del expediente administrativo laboral incluyendo la hoja de servicios y la resolución de aprobación. 6 Folio 64 ibíd.
7 Ibíd.
3. El derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
La Corte Constitucional ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de
petición y los criterios que se deben tener en cuenta al aplicarse esta garantía fundamental. En la sentencia T-1160A de 20018, esa corporación judicial señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la
8 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por
ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”9 . Mediante la sentencia T-1006 de 2001,10 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;11 9 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 10 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.12” El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece los términos en los que debe resolverse las peticiones,
incluyendo una posibilidad excepcional de resolver por fuera del mismo, lo cual debe ser informado por la autoridad antes del vencimiento del término señalando expresamente los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. La citada disposición establece: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el
plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. artículo 209 de la Constitución…”. 12 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre este último tópico, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha señalado: “La Administración, como las demás autoridades públicas, tiene el deber de servir a la comunidad y de hacer efectivos los derechos constitucionales y legales del ciudadano (Arts. 2 C.P. y 2 C.C.A.). Por ello, su posición frente al derecho de petición no es pasiva o de defensa, sino que se encuentra orientaba por un mandato de colaboración con el administrado, en orden a que éste pueda concretar los derechos que le concede el ordenamiento jurídico. En esa medida, la garantía del derecho de petición por parte de las autoridades públicas lleva implícitos deberes de facilitación y orientación del ciudadano, tanto en la recepción y trámite de las peticiones, como al momento de responder oportuna, de fondo y eficazmente (…) En su lugar, la entidad no competente para atender una petición debe remitirla a la autoridad que corresponda, lo que implica que deba revisar: (i) si tiene o no competencia para responder; y (ii) en caso negativo, cuál es la entidad que tiene competencia para ello (concreción del mandato general de colaboración de la Administración). Ambos extremos del análisis, en cuanto necesarios para la protección y eficacia del derecho fundamental de petición, exigen de la respectiva entidad una ponderación seria y razonada como requisito previo a la activación del mecanismo de remisión por competencia.
Y, para que la persona no quede sujeta a una discusión indefinida al interior del propio Estado sobre quién debe atender su petición, lo que también representaría una violación de este derecho fundamental (…) En este orden, la entidad que niega su competencia para tramitar una actuación administrativa no sólo debe remitirla a la autoridad competente para ello, sino que le asiste un deber especial de sustentación de esa decisión, de manera que, no tenga duda alguna de que el asunto escapa del ámbito de su competencia; por su parte, la entidad que recibe la actuación por remisión competencial de otra, tiene una carga especial de verificación seria y motivada y ante todo ab initio, sobre si tiene o no la competencia que se le imputa (…)”. Esta Corporación también se ha referido al derecho de petición, al indicar que “se garantiza cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro de un plazo razonable a la solicitud presentada, lo que supone que las situaciones contrarias (…), son susceptibles de protección por el juez constitucional mediante fallo de tutela que ordene a la autoridad peticionada emitir una respuesta conforme a los lineamientos trazados”13. Así las cosas, existe un deber constitucional y legal ineludible de dar respuesta a las peticiones formuladas dentro de los términos arriba indicados, siendo procedente su excepción en los términos y condiciones que previó el legislador.
4. Estudio y solución del caso concreto El señor José Armando Bustamante, por intermedio de apoderado, en escrito radicado ante Cremil el 27 de junio de 2016, solicitó lo siguiente:
“1. Sírvase ordenar a quien corresponda de carácter urgente, se me expida a mi consta copia auténtica de todo el expediente administrativo laboral del señor ARMANDO BUSTAMANTE MARTINEZ, los todos (sic) y cada de los documentos que reposan a nombre del citado señor en la
CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL.
2. SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, SE EXPIDA DE CARÁCTER URGENTE, la hoja de servicios y la resolución de aprobación de la misma, que le envió a su despacho el señor Teniente Coronel OSCAR ARMANDO RODRIGUEZ RUIZsubdirector de personal ejército nacional, según el oficio que se aporta.
2. SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, SE ME CERTIFIQUE DE CARÁCTER URGENTE, el día en que se recibió la documentación que se relata en el oficio en cuestión, el nombre del 13 Cfr., Sentencia del 10 de octubre de 2016. C. P. Gabriel Valbuena Hernández (exp. 2016-0368101) funcionario que recibió la documentación, la documentación que se allego con el oficio en mención y el trámite actual en su entidad.
4. SIRVASE ORDENAR A QUIEN CORRESPONDA, SE ME CERTIFIQUE DE CARÁCTER URGENTE, copia simple de todo el expediente administrativo que reposa a nombre de JOSE ARMANDO BUSTAMANTE MARTINEZ, incluyendo la hoja de servicios y la resolución de aprobación de la misma”14.
Dicha petición fue resuelta mediante escrito de 1 de julio de 2016, en el que se
indicó al apoderado del actor, lo siguiente: “En atención al Oficio, radicado en esta entidad con el Nº 54180 de fecha 27 de junio de la presente anualidad, donde requiere información sobre el señor JOSE ARMANDO BUSTAMANTE MARTÍNEZ, y en cumplimiento del artículo 21 de la ley 1437 de 2011 Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, le informo que dicho requerimiento fue remitido por competencia a la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, ente ubicado en la Carrera 13 No. 27-00, Locales 12 y 13, Tel 315 0911 Ext. 2842628414-28406 Línea 018000 111324 de esta ciudad, anexo copia oficio remisorio. La anterior información fue verificada en el Sistema de Información de Prestaciones Sociales (SIPS) y Sistema de Administración Documental
(SADE-NET)” 15 .
Con base en lo anterior, se observa que Cremil remitió por competencia la petición a la coordinadora del Grupo Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional mediante oficio Nº 2016-4410216. No obstante, la parte accionante insiste, tanto en el escrito de impugnación como en el de tutela, en manifestar su desacuerdo con la respuesta dada por la entidad accionada al no resolver el fondo del asunto, pues considera que es la única 14 Folio 2 del cuaderno de tutela. 15 Folio 43 ibíd. 16 Folio 37 ibíd. encargada de otorgar los documentos solicitados, ya que estos le fueron remitidos,
supuestamente, por la Dirección de Personal del Ejército Nacional mediante el Oficio Nº 201656220467811 MDN-CGFM-COEJECCEJEMJEDEHDIPER.SJU1.10 de 18 de abril de 2016, lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición. Al respecto, cabe aclarar que el referido oficio de 18 de abril de 2016, remitió al Director de Cremil la copia del complemento de la hoja de servicios y la respectiva resolución de aprobación, los cuales, se expidieron en cumplimiento de un fallo de tutela17, con la finalidad de que se efectuara el estudio del reconocimiento y pago de la asignación de retiro del actor, por lo que el 22 de diciembre de 2016, se expidió la Resolución Nº 853818 suscrita por el director general dela entidad demandada, en la que se negó su reconocimiento al considerar que no cumplía con los requisitos del artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990, toda vez que el accionante sólo estuvo 11 años, 3 meses y 6 días al servicio del Ejercito Nacional. Este acto administrativo fue debidamente notificado al actor, como consta en folios 47 a 50 del cuaderno de tutela. Así las cosas, se entiende que los documentos fueron remitidos a Cremil con ocasión del estudio sobre la asignación de retiro del actor, en el marco del cumplimiento de una orden de tutela, mediante oficio Nº 201656220467811 MDNCGFM-COEJECCEJEMJEDEH-DIPER.SJU1.10 de fecha 18 de abril de 2016, sin embargo, no es posible concluir que los documentos solicitados aún estén en
poder de dicha entidad. De este modo, la entidad accionada no está obligada a suministrar lo solicitado por el actor, máxime si se tiene en cuenta, que de acuerdo con la respuesta dada a la petición, basada en los datos arrojados por el Sistema de Información de Prestaciones Sociales (SIPS) y el Sistema de Administración Documental (SADE-NET), la autoridad competente para suministrarlos es la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, donde deben reposar los documentos, ya que se trata de un asunto laboral. 17 La Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 7 de octubre de 2014 (exp. Nº 25000234200020140416000) amparó el derecho de petición y le ordenó al Ministerio de Defensa Nacional y al Comandante del Ejército Nacional, que tomaran las medidas administrativas necesarias a través de su dirección de personal, la jefatura de Desarrollo de Humano o la dependencia que correspondiera, para la resolución inmediata de la petición radicada por el accionante el 6 de marzo de 2014. en la que pidió que se dictara la resolución de reconocimiento y se procediera a realizar el pago de su asignación de retiro. 18 Folios 44 ss del cuaderno de tutela. No puede perderse de vista que la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones, que la interposición de una petición no implica per se que la autoridad peticionada otorgue una respuesta favorable a todas las solicitudes por cuanto: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se
debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”19 Además, en caso de que sea materialmente imposible para la autoridad peticionada resolver de fondo la solicitud, deben tenerse en cuenta las eventualidades u obstáculos que lo impidan, en virtud de aquella máxima del derecho que indica que “nadie está obligado a lo imposible”. En este sentido, la Corte ha expresado que: “cuando se aduzcan motivos que reflejen la imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa”20. (Subrayado por la Sala). Sin duda, la demandada está eximida de su obligación de remitir todos los documentos solicitados, pues de acuerdo con el Decreto 2342 de 1971, el Decreto
Ley 2002 de 1984 y la Ley 489 de 1998, dentro de sus funciones no se encuentra la de emitir el expediente administrativo laboral, ni la hoja de servicios con su 19 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-875 de 2001, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. respectiva resolución de aprobación. A lo que se agrega, que cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, ya que remitió la petición a la autoridad competente y notificó dicha decisión al peticionario, tal y como lo había solicitado pues en todos los puntos de la petición pidió a la entidad accionada que se ordenara “A QUIEN CORRESPONDA” la expedición de copias de los referidos documentos. Conforme con lo anterior, la Sala llega a la conclusión que la respuesta otorgada a la solicitud no vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad demandada remitió la solicitud a la autoridad competente para resolverla y, además, le notificó oportunamente dicha remisión al peticionario. En conclusión, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que negó el amparo constitucional, por las razones expuestas.
5. Razón de la decisión La Sala confirmará el fallo de primera instancia al considerar que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de petición, de igualdad, ni del debido proceso, ya que la entidad accionada cumplió con su obligación de remitir
la petición a la autoridad competente y de notificar dicha circunstancia al actor.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, dentro de la acción de tutela promovida por el señor José Armando Bustamante
Martínez. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL MILTON CHAVES GARCÍA
BASTO Consejero Presidenta de la Sección
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ
Consejero RAMÍREZ Consejero