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CE-25000-23-42-000-2017-01915-01(0233-19)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01915-01(0233-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Reliquidación / RELIQUIDACIÓN APLICACIÓN LEY 33 DE 1985 - Marco normativo / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Aplicación del Decreto 758 de 1990 / LEY 33 DE 1985 - Tasa de reemplazo resulta menos favorable / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL - Improcedente Aquellas personas que para el 1 de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, tuvieren más de 35 años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y a la tasa como se verá. La demandante pretende la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo primero, que el empleado oficial que haya cumplido 20 años al servicio del Estado tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la tasa de reemplazo es del 75% del promedio de salarios que sirvieron como aporte en el último año de servicios. A la accionante le es más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, puesto que al hacer el cálculo aritmético arroja un mayor valor que en proporción con la Ley 33 de 1985, razonamiento con el cual se encuentra acorde la Sala por ser más favorable a la accionante. Precisamente la tasa de reemplazo aplicada por la entidad demandada fue la del 90%, la cual da un valor de $ 4.998.679, evidentemente superior al que se le hubiera reconocido con la Ley 33 de 1985 que arrojaría la suma de $ 4.165.565 en el que se tendría

en cuenta la tasa de reemplazo del 75%. De otro lado, debe concretarse que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional y que este corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. La entidad demandada liquidó la pensión con los últimos 10 años, previos al retiro del servicio, lo cual es acorde con los lineamientos jurisprudenciales actuales.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 758 DE

1990

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01915-01(0233-19)

Actor: MARÍA ALICIA CRUZ PULIDO

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora María Alicia Cruz de Pulido formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 1770 del 20 de enero de 2014, VPB 2921 del 21 de enero de 2015, GNR 275862 del 8 de septiembre de 2015 y VPB 73271 del 4 de diciembre de 2015, proferidas por COLPENSIONES por medio de las cuales, con la primera de ellas se le reconoció pensión de vejez; con la segunda, se resolvió recurso de apelación y se modificó el acto anterior en el sentido de reliquidar la pensión en cuantía de $ 4.829.616; con la tercera, se ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de $ 4 836.345; y, con la última, se confirmó el acto anterior. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que COLPENSIONES le debe reliquidar y pagar a su favor la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985; ii) condenar a los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y iii) condenar al pago de las diferencias causadas hasta la fecha de ejecutoria de la

sentencia. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) Nació el 26 de febrero de 1956. ii) Laboró en la Personería de Bogotá desde el 16 de marzo de 1983 hasta el 31 de marzo de 2014. iii) El 22 de junio de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión. iv) Mediante la Resolución GNR 17770 del 20 de enero de 2014, se le reconoció la pensión de vejez. v) Mediante la Resolución VPB del 21 de enero de 2015, se le reliquidó la pensión en cuantía de $ 4.829.616. vi) Por medio de la Resolución GNR 275862 del 8 de septiembre de 2015, se reliquidó la pensión en cuantía de $ 4.836.345. vi) A través de la Resolución VPB 73271, se confirmó en todas sus partes el último acto. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1 y 2 de la Constitución Política; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; 31 y 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los siguientes argumentos: i) Es beneficiaria del régimen de transición. ii) Por lo anterior, le es aplicable la Ley 33 de 1985 con los factores de salario contenidos en el Decreto 1045 de 1978. 1.2. Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por intermedio

de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las siguientes excepciones:1 1 Folios 76 a 85 i) La pensión de la actora se liquidó con base en el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por ser la más favorable y, por consiguiente, no es procedente anular los actos acusados pues ellos fueron expedidos en debida forma. ii) Trajo a colación la sentencia C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y T 060 de 2016. iii) Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe e inexistencia del derecho reclamado. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) En el presente caso no se discute si la demandante estaba en régimen de transición sino si procede o no liquidar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985. ii) De acuerdo a la calidad de empleada pública que tuvo, por haber cumplido 20 años al servicio de la Personería de Bogotá, le es aplicable la Ley 33 de 1985; así como también el Decreto 758 de 1990, al haber realizado aportes a pensión. iii) No obstante, la entidad demandada aplicó el régimen más favorable, como lo es el Decreto 758 de 1990, con una tasa de reemplazo del 90%, con relación al 75% contenido en la Ley 33 de 1985, liquidaciones cuyos valores resultan completamente diferentes. iv) Por lo anterior, condenó en costas a la parte demandante.

1.4. El recurso de apelación La demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3 y lo sustentó así: i) Colpensiones liquidó su pensión con una tasa de reemplazo del 90%, establecida en el Decreto 758 de 1990, pero, con base en las cotizaciones 2 Folios 144 a 155 3 Folios 158 a 161. efectuadas en los últimos 10 años, omitiendo lo mandado por la Ley 33 de 1985, que es con el último año. ii) Al liquidar la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, tendría derecho a los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, como son gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones, reconocimiento por permanencia, bonificación por servicios y demás factores devengados y percibidos en el último año de servicios, con una tasa de reemplazo del 75%. iii) Al respecto trajo a colación la sentencia de fecha 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 0112-2009 con ponencia del doctor Hernando Alvarado Ardila, en la que se señaló que «la definición de salario sobre la cual se determina el promedio incluye todo aquello que retribuye directamente la labor».

2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si la demandante tiene derecho que se le reliquide la pensión conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, con la tasa de reemplazo del 75% y el último año de servicios; o si la pensión reconocida con base en lo

establecido en el Decreto 758 de 1990, le es más favorable. 2.2. Marco normativo 2.2.1. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 48 constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», que estableció dos regímenes pensionales: el régimen de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, para no vulnerar derechos adquiridos ni expectativas legítimas el artículo 36 ibídem estableció un régimen de transición en los siguientes términos: Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas

referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. De la norma transcrita, se colige que aquellas personas que para el 1 de abril de 19944 o 30 de junio de 1995,5 tuvieren más de 35 años de edad si son mujeres o, 40 o más años de edad si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, tendrán derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y a la tasa como se verá. 2.2.2. El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990.6 Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, existían en nuestra legislación diferentes regímenes pesionales, dentro de estos se encontraba el de aquellos trabajadores que se afiliaron y cotizaron al Instituto de Seguros Sociales. 4 Fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993. 5 Fecha en la que entró a regir el régimen general de Seguridad Social para los servidores públicos de orden territorial. 6 Tomado de la sentencia del 13 de febrero de 2020, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección b, consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05249-01(466918). De este modo, el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19907 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: «Artículo 12. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». La norma transcrita establece unos requisitos necesarios para acceder a la prestación, los cuales se resumen así: i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer; ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Vale la pena precisar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales. De igual manera, la Sección Segunda de esta Corporación, mediante sentencia de

fecha 23 de abril de 2020, proferida por8 la Sección Segunda de esta Corporación con ponencia del doctor Gabriel Valbuena señaló lo siguiente: «Respecto a la aplicación de este régimen pensional para el reconocimiento de la pensión de vejez, tanto la Corte Constitucional9 como esta Sección10 se han pronunciado sobre la 7«por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte» 8 Sentencia del 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351-2018). 9 Corte Constitucional, sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, número de radicación 20001-23-39-000-2016-0006101(1322-17); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de noviembre de 2019, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número de radicación 25000-23-42000-2015-03699-01(3798-17). En efecto, esta Sección en las sentencias citadas ha precisado lo siguiente: “Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que pide el actor le sea aplicada, la Sala se remite a lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990

posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizados a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo y (b) que las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado. En tales pronunciamientos jurisprudenciales, la Corporación precisó que el régimen pensional de las personas beneficiarias de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique el Acuerdo 049 de 1990, incluye los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; en cuanto al ingreso base de liquidación, este se liquidará en los términos del inciso del artículo 36 o del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes previstos en los Decretos 691 y 1158 de 1994». […]», que en su artículo 12, prevé: […] Ahora bien, en principio, comoquiera que el accionante laboró en los sectores público y privado, su situación jurídica se regiría por las previsiones de la Ley 71 de 1988, que en su artículo 7° dispone que «[…] los

empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer», es decir, que esta norma permite la acumulación de tiempos públicos y privados; no obstante, el actor solo alcanzó 11 años, 4 meses y 23 días de servicios en ambos sectores. Por otra parte, como se dejó anotado en precedencia, el Decreto 758 de 1990, en su artículo 1°, establece su ámbito de aplicación para los trabajadores del sector privado, los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales (ISS), «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él», los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos, miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS. De lo anterior se infiere, prima facie, que tal Decreto no era aplicable a los empleados públicos, al poseer un régimen pensional propio contenido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 (en caso de acumulación con tiempos privados o cotizados al ISS), máxime cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia ha estimado que el Decreto 758 de 1990 solo prevé la posibilidad de computar tiempos cotizados exclusivamente al ISS, pero no públicos con privados o a otras cajas, como sí lo preceptúan las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993?. Sin embargo, la Corte Constitucional? ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990. Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto; interpretación que a todas luces resulta más favorable para los pensionados, como el accionante, quien solo alcanzó 568 semanas a la edad de 60 años, pues resulta claro que el régimen previsto en el Decreto 758 de 1990 es más generoso que el consagrado en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, puesto que establece tasas de reemplazo más

altas, según las semanas de cotización.” 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente se puede establecer lo siguiente: Por medio de la Resolución GNR 17770 del 20 de enero de 2014, se le reconoció a la actora la pensión de vejez, en cuantía de $ 3.891.406 pesos. El 14 de febrero de 2014 interpuso recurso de apelación contra la Resolución anterior. Mediante la Resolución VPB 2921 del 21 de enero de 2015, se modificó la Resolución anterior. El 10 de junio de 2015, solicitó la reliquidación con base en la Ley 33 de 1985. A través de la Resolución GNR 275862 del 8 de septiembre de 2015, se ordenó reliquidar la pensión en cuantía de 4.836.345 pesos, con base en el Decreto 758 de 1990, por encontrarlo más favorable. El 1 de octubre de 2015, interpuso recurso de apelación contra el acto anterior, solicitando la aplicación de la sentencia del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado. Nombre Fecha Fecha Valor Mejor IBL % IBL Valor Aceptada Status efectividad IBL 1 Pensión Mensual 20 años de servicio 26/02/ 01/03/ 5.537.986 1 75% 4.165.567 NO y 55 0 60 años de 2011 2014 edad con régimen de transición Ley 71 de 1988. Ley 797 de 2003 26/02/ 01/03/ 5.357.986 1 76.15% 4.229.438 NO

2011 2014 Decreto 758 de 26/02/ 01/03/ 5.357.986 1 90% 4.998.679 SI 1990 con régimen 2014 2014 de transición Ley 33 de 1985 26/02/ 01/03/ 5.357.986 1 75% 4.165.567 NO 2014 2014 Por medio de la Resolución VPB 73271 del 4 de diciembre de 2015, se confirmó el acto anterior. En este acto se evidencia la situación de la actora de la siguiente manera: En el proceso se encuentra acreditado que la demandante cotizó 2.205 semanas en total, de la siguiente manera: RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA Urban Pensilvania 01/06/71 16/04/73 Casabianca y CIA 17/04/73 28/02/83 Bogotá Distrito Capital 16/03/83 31/12/95 Bogotá Distrito Capital 01/01/96 28/02/14 Igualmente, se encuentra acreditado que entre los empleadores anteriormente mencionados cotizó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP un total de 2.205 semanas. 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala En el proceso se discute si la señora María Alicia Cruz de Pulido por encontrarse en régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 con todos los factores devengados en el último año de servicios o si la pensión reconocida conforme al Acuerdo 49 de

1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año le es más favorable. De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso se tiene que el tiempo cotizado por la demandante arroja un resultado de 2.205 semanas cotizadas a Colpensiones y al Foncep11. La demandante pretende la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, la cual establece en su artículo primero, que el empleado oficial que haya cumplido 20 años al servicio del Estado tiene derecho a que su pensión sea liquidada con la 11 Folio 38 vuelto. tasa de reemplazo es del 75% del promedio de salarios que sirvieron como aporte en el último año de servicios. Debe reiterarse que la Sala Plena del Consejo de Estado ha manifestado que la tasa de retorno se encuentra protegida por el régimen de transición y, en consecuencia, se debe garantizar la aplicación a sus beneficiarios con base en la norma anterior, que sea más favorable. Ahora bien, a la demandante le fue concedida una pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición, con una tasa del 90% sobre el salario base liquidación, conforme al número de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y en concordancia con el artículo 20 del mencionado decreto, el cual contempla: Artículo 20. Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: […]

II. Pensión de Vejez: a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del

salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. […] Parágrafo 2. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla:

PORCENTAJE DE PENSION SOBRE SALARIO MENSUAL DE BASE

Número % Inv. P. % Inv. P. % Gran Inv. Vejez semanas total absoluta 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1.250 o más 90 90 90 90 Sobre el particular, es pertinente resaltar que el citado artículo 20 consagra una tasa de reemplazo con una base inicial del 45%, incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que exceda el tope de

90%. Con base en lo anterior, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta las semanas reportadas como cotizadas por Colpensiones, en la historia laboral de la demandante, que fueron 2.20512, en función de lo previsto en el ya analizado artículo 20 del Decreto 758 de 1990, otorgando una tasa de reemplazo del 90%, al ser éste un aspecto o elemento protegido por la transición normativa de la Ley 100 de 1993, de la que es beneficiaria. En sentir del Tribunal a la accionante le es más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, puesto que al hacer el cálculo aritmético arroja un mayor valor que en proporción con la Ley 33 de 1985, razonamiento con el cual se encuentra acorde la Sala por ser más favorable a la accionante. Precisamente la tasa de reemplazo aplicada por la entidad demandada fue la del 90%, la cual da un valor de $ 4.998.679, evidentemente superior al que se le hubiera reconocido con la Ley 33 de 1985 que arrojaría la suma de $ 4.165.565 en el que se tendría en cuenta la tasa de reemplazo del 75%. De otro lado, debe concretarse que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201813, puntualizó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición pensional y que este corresponde al señalado por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. Así lo señaló la providencia en mención:

12 Folio 38 vuelto semanas cotizadas en pensiones COLPENSIONES 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. […] e) el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; […] La entidad demandada liquidó la pensión con los últimos 10 años, previos al retiro del servicio, lo cual es acorde con los lineamientos jurisprudenciales actuales. Con base en los anteriores lineamientos, la Sala habrá de confirmar la sentencia apelada. 2.5. De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 201614, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: William Hernández Gómez. atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en el numeral 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso15, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en cuanto no resultaron probadas, teniendo en consideración que la

decisión es el resultado de un cambio jurisprudencial que se produjo durante el transcurso del proceso.

3. Conclusión De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia, con los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y con el acervo probatorio se concluye que la sentencia apelada, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia del 23 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección E, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda incoada por la señora María Alicia Cruz Pulido contra la Administradora Colombiana de Pensiones

COLPENSIONES.

Segundo. Sin condena en costas. Tercero.- Devolver al Trib

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