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CE-25000-23-42-000-2017-01916-01(AC)-2018

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01916-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa [C]orresponde a la Sala establecer si (…) la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no hay lugar a amparar su derecho a la vida, a la salud y a la integridad. (…) [L]a pretensión de nulidad de la Resolución (…) del 2017 fue presentada con desconocimiento del requisito de subsidiaridad y, en esa medida, es improcedente.

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE

SALUD / ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD

[C]orresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra ajustada a derecho (…) [P]or el estado de salud del actor y el tratamiento que actualmente se encuentra en curso, no se puede desconocer el alcance que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, que (…), supone no someter a los usuarios a interrupciones o suspensiones abruptas en el suministro de los tratamientos, procedimientos y medicamentos que requieran. (…) [T]eniendo en cuenta que del retiro del [accionante] sí se deriva una vulneración al derecho a la salud, a la vida y a la integridad física, se ampararan los derechos invocados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01916-01(AC)

Actor: GERSON FARUK TACHACK MONTES

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el 11 de diciembre de 2017, que amparo los derechos fundamentales del señor Gerson Faruk Tachack Montes, así: PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos a la Seguridad Social, a la Salud y a la Vida del señor Gerson Faruk Tachack Montes. En consecuencia, ORDÉNASE al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Bogotá – Cundinamarca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia active al señor Gerson Faruk Tachack Montes la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera; adicionalmente, que se le practique el examen médico de retiro correspondiente y las valoraciones por especialistas que se consideren necesarias para la convocatoria de la correspondiente Junta Médica Laboral, la cual deberá efectuarse dentro del mes siguiente a la finalización de dichos exámenes; con la advertencia de que se deberá continuar con la prestación del servicio

de salud al actor para la atención de dichas patologías, según criterio del médico especialista tratante. SEGUNDO.- DÉJASE TRANSITORIAMENTE sin efectos la Resolución 3527 de 28 de julio de 2017, mediante la cual se dispuso el retiro de la Policía Nacional, con la advertencia de que aquél deberá presentar el correspondiente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. La orden de suspensión transitoria permanecerá vigente “solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”. El señor Gerson FarukTachack Montes deberá ejercer el medio de control aludido en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del presente fallo de tutela so pena de que los efectos de esta decisión cesen.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Gerson Faruk Tachack Montes solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a integridad personal, que estimó vulnerados por la Policía Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones1: PRIMERO: tutelar los Derechos Fundamentales a la SALUD en conexidad con la VIDA e INTEGRIDAD PERSONAL del señor GERSON FARUK

TACHCK MONTES.

SEGUNDO: ordenar a la Dirección General de la Policía Nacional se disponga la suspensión de los efectos jurídicos de la resolución Nº 03527 de fecha 28 de julio de 2017, por la cual retira del servicio activo a un personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en donde en la hoja Nº2 en

dependencia DICAR aparece relacionado el PT. GERSON FARUK TACHACK MONTES identificado con la cédula de ciudadanía Nº 1.012.396.711 expedida en Bogotá, y en consecuencia se restablezca de manera provisional sus derechos como funcionario público perteneciente a la Policía Nacional, mientras se le realiza la Junta Médico – Laboral Militar o de Policía, conforme lo dispone el artículo 15 y s.s. del Decreto 1796 de 2000 ”Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. 2.- (sic) A consecuencia de la anterior suspensión, se CONMINE de manera inmediata a la Dirección General de la Policía Nacional para que le restablezca los derechos de Servicios Médicos, Salud, tratamiento y Medicamentos a mi representado el señor GERSON FARUK TACHACK MONTES, y se disponga la continuación de manera ininterrumpida del tratamiento por ONCOLOGÍA ya que requiere la continuación de las quimioterapias Ante el cuadro clínico de Cáncer Testicular con Metástasis en Zona Pulmonar. 3.- Una vez culminado el tratamiento se disponga la programación y realización de la Junta Médico-Laboral Militar o de Policía a mi representado

el señor GERSON FARUK TACHACK MONTES, con el fin de que se determine su disminución de la capacidad psicofísica a consecuencia de la enfermedad que padece así mismo su capacidad laboral para continuar o no en servicio activo en la Institución. 1 Folio 9.

2. Hechos 2.1. Mediante Resolución 00937 del 10 de marzo de 2017, el señor Gerson Faruk Tachack Montes fue nombrado como integrante del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Que, el 27 de junio de 20172, el demandante solicitó el retiro voluntario de la entidad argumentando que «tiene otros proyectos de vida fuera de la

institución, al igual que poder ingresar a estudiar una carrera profesional de tiempo completo»3. 2.2. Mediante Resolución Nº 03527 del 28 de julio de 20174, que se notificó el 3 de agosto de 20175, la Dirección General de la Policía Nacional aceptó el retiro del servicio activo del señor Tachack Montes. 2 Folio 26. 3 Folio 26. 4 Folio 27 a 29. 5 Folio 31. 2.3. El 23 de agosto de 20176, el actor solicitó el reintegro a la Policía Nacional con el argumento de que la solicitud de retiro se debió a problemas de salud de su madre y a una mala asesoría. 2.4. El 24 de agosto de 20177, el demandante ingresó a urgencias, donde fue hospitalizado y diagnosticado con tumor maligno del testículo izquierdo8 y tumores de órganos respiratorios9. Por lo que fue operado y se planificó ciclo de quimioterapias10. 2.5. El 29 de septiembre de 201711, el actor solicitó al director General de la Policía

Nacional, mediante derecho de petición, su reintegro a la institución. Señaló que 6 Folio 69. 7 Folio 40. 8 Folio 42 a 65. 9 Folio 66. 10 Folio 68. 11 Folio 70. su solicitud de retiro se debió a problemas de salud que no pudo atender por reiteradas negativas de su comandante para ir al médico, a las condiciones críticas de trabajo y al estado de salud de su madre. 2.6. Mediante respuesta 056501 del 4 de octubre de 201712, la Policía Nacional negó la solicitud del actor porque para el proceso de reincorporación debe cumplir con lo establecido en la Resolución Nº 00490 de 2008 «por la cual se establecen los requisitos y el procedimiento para el proceso de reincorporación al servicio activo en la Policía Nacional de Colombia». 2.7. El 19 de octubre de 2017, el actor solicitó la suspensión provisional de la Resolución Nº 03527 del 28 de julio de 2017, mediante la cual la Policía Nacional aceptó la solicitud de retiro. Para el efecto, argumentó que: (i) la solicitud de retiro se debió a problemas de salud que no pudo atender por reiteradas negativas de su comandante para ir al médico y al estado de salud de su madre, y (ii) que esa decisión lo ha perjudicado porque lo diagnosticaron con cáncer en el testículo con metástasis en los pulmones, por lo que se encuentra en tratamiento de quimioterapia. 2.8. Mediante Respuesta Nº 046768 del 3 de noviembre de 201713, la Policía Nacional negó la solicitud del actor. Señaló que la resolución que aceptó el retiro es una decisión definitiva que ya se encuentra ejecutoriada y no es susceptible de

recursos.

3. Fundamentos de la acción14 3.1. A juicio del demandante, la Policía Nacional está vulnerando los derechos 12 Folio 71. 13 Folio 74. fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal, al suspenderle el servicio de salud por retiro, sin tener en cuenta que:

(i) La solicitud de retiro de la institución fue motivada por el mal estado de salud en que se encontraba y la imposibilidad de acudir al médico dada las negativas de su comandante. (ii) Le diagnosticaron cáncer en el testículo con metástasis en los pulmones, el cual se desarrolló mientras estaba vinculado a la Policía Nacional, y que para preservar su vida son fundamentales los servicios de salud. (iii) Dado el estado de fuerza mayor en el que se encontraba por su estado de salud, que motivó la solicitud de retiro, debe declararse la suspensión provisional de la Resolución Nº 03527 del 28 de julio de 2017, mediante la que la Policía Nacional aceptó la solicitud de retiro del actor. 3.2. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, a su juicio, son las consecuencias adversas a su estado de salud.

4. Intervenciones 4.1. Mediante auto del 30 de noviembre de 201715, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, admitió la tutela y, en consecuencia, ordenó que se notificara al director general, al director de Talento Humano y al director de Sanidad de la Policía Nacional. 14 Folio 1 a 8.

4.2. La jefe de la seccional de Sanidad de Bogotá16 señaló que la falta de definición de la situación médico laboral del actor se debe al hecho de que a pesar de asistir a la fecha de inicio de estudio médico laboral de retiro, el actor manifestó que no tenía intención de practicarse los exámenes porque iba a solicitar el reintegro a la institución. Decisión frente a la cual la seccional de Sanidad de Bogotá no puede interferir. Resaltó que, a pesar de la anterior situación, la Policía Nacional sí le garantizo al actor el derecho a la salud, porque dentro de las cuatro semanas siguientes al retiro de la institución se le continúo prestando el servicio. Dijo que, sin embargo, la vinculación no puede continuar, dado que no ostenta la calidad de afiliado al subsistema de salud de la policía al no encontrarse en servicio activo y no gozar de asignación de retiro o pensión. 4.3. El secretario general de la Policía Nacional17 solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiaridad, pues el actor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir el acto administrativo que aceptó la solicitud de retiro del servicio. Y tampoco procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque no es una situación injustificada dado que la aceptación del retiro se dio porque el actor así lo solicito. 15 Folio 81. 16 Folio 88 a 92. 17 Folio 94 a 100. En todo caso, señaló que el actor fue desvinculado de los servicios de salud de la Policía Nacional con motivo de la aceptación de la solicitud de retiro del servicio,

pero «no quedará desamparado para tratar sus dolencias, toda vez que el Sistema General de Seguridad Social del Estado Colombiano, lo cubre bien sea en la calidad de afiliado en el régimen contributivo o en su defecto si no cuenta con recursos económicos, será del régimen subsidiado, lo que sí no es dable para la institución, es que so pretexto de su atención médica, requiera por vía excepcional de acción de tutela dejar sin efectos una determinación de la institución que él mismo propició, al solicitar el retiro de la Policía Nacional». 4.4. El director de Sanidad de la Policía Nacional18 señaló que la presente tutela es de competencia de la Seccional de Sanidad de Bogotá, por lo que solicitó que cualquier requerimiento acerca de esta acción se enviara directamente a esa jefatura.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A19, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2017, amparo los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En resumen, el a quo expuso que: 5.2. La acción de tutela interpuesta por el demandante procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el actor, al ser retirado del servicio, perdió su calidad de afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y no puede recibir la atención médica requerida para atender la patología que presenta. 18 Folio 128 a 134. 19 Folio 182 a 186 5.3. Como está probado que el retiro de la institución se aceptó el 28 de julio de

2017, y se notificó el 3 de agosto de 2017, y que la patología la diagnosticaron el 24 de agosto de 2017, entonces la enfermedad que el actor presenta se produjo durante su vinculación al servicio activo, por lo que hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados. 5.4. Por lo tanto, ordenó la activación de los servicios de salud del actor y que se practiquen los exámenes médicos de retiro necesarios para la convocatoria de la Junta Médica Laboral. Adicionalmente, ordenó dejar sin efectos, de forma provisional, la resolución que aceptó la solicitud de retiro del actor, mientras ejerce la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto, dentro de los cuatro meses siguientes a partir del fallo de tutela y mientras se tome una decisión definitiva. 5.5. Finalmente, señaló que sin importar la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la misma «no podrá afectar la continuidad en la prestación del servicio de salud porque la patología, como se probó en esta proceso, tuvo origen mientras se encontraba al servicio de la entidad accionada»20.

6. Impugnación 6.1. El Ministerio de Defensa, Policía Nacional, impugnó la sentencia de primera instancia, pidió que se revocara y que, en su lugar, se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no probarse un perjuicio irremediable del actor y, en todo caso, solicitó que se negara el amparo de tutela. En concreto, adujo: 6.2. Que la única entidad encargada de determinar el origen de la afectación del

actor son los órganos médicos laborales de la Policía Nacional y no el juez de tutela, porque es necesario realizar valoraciones y análisis de diferentes medios de pruebas que no se enmarcan dentro de la competencia del juez constitucional. 20 Folio 133 (vuelto). 6.3. Que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la desvinculación del demandante se produjo con ocasión de la solicitud de retiro presentada por él ante la institución y es «ilógico conceder el amparo constitucional cuando fue la misma voluntad del expolicial de desvincularse del escalafón policial»21. 6.4. Que la desvinculación del demandante de la Policía Nacional no conlleva a la desprotección del servicio de salud, toda vez que «si no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar sus gastos asistenciales, las características del Sistema General de Seguridad Social de Salud, les garantiza su atención».22 6.5. Que el fallo es incongruente al ordenar que se deje sin efectos la resolución que aceptó la solicitud de retiro del demandante y al mismo tiempo ordenar que se realicen los exámenes de retiro, porque si se deja sin efectos la resolución de retiro, no tiene condición de retirado y, por lo tanto, no hay lugar a realizar exámenes de retiro23.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Conforme con el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo de conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor se encuentra ajustada a derecho, o si, por el contrario, la 21 Folio 149 (vuelto). 22 Folio 150 (vuelto).

23 Argumento expuesto en adición a la impugnación folio 168. acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad y no hay lugar a amparar su derecho a la vida, a la salud y a la integridad.

2. De la acción de tutela 2.1. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Aun cuando una de las características principales de la acción de tutela es su informalidad, existen unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica24. Dentro de estos requisitos se encuentra la subsidiaridad, según el artículo 86 de la Constitución Política.

3. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela 3.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio

irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. 24 Y los cuales han sido reconocidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-176/11. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. 3.2. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, pues bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en sentencia SU-263 de 201525, precisó que ello puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad,

personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."26 25 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 26Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3.3. De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido para restringir su procedencia, pues el sistema jurídico permite a las personas valerse de diversos medios de defensa que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos27, toda vez que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el actor es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. 3.4. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro

medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional.

4. Del derecho a la Salud y del principio de continuidad 4.1. El artículo 49 de la Constitución Política consagra el derecho a la salud como una garantía a favor de todos los ciudadanos colombianos y a cargo del Estado.

De acuerdo con esa norma, al Estado le corresponde: ● Garantizar el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación. 27Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. ● Organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud, conforme con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así como establecer políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejercer las actividades de vigilancia. ● Procurar que la atención básica de los habitantes sea gratuita y obligatoria. 4.2. El derecho a la salud fue reconocido por la Corte Constitucional28 como un derecho fundamental autónomo, sin que por esa razón quedara despojado del carácter de servicio público esencial ni del de derecho prestacional, condiciones que ya la Constitución le había conferido. En el mismo sentido, el artículo 229 de la Ley Estatutaria 1751 de 201530 determinó que el derecho a la salud es fundamental, autónomo e irrenunciable y que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

28 Ver la sentencia T–807 de 2012 de la Corte Constitucional. 29 Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. 30 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 4.3. Ahora, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado31 que la el artículo 2 y 153 de la Ley 100 de 1993 establece que el derecho a la salud debe garantizarse conforme con el principio de continuidad. Sobre el particular, en la sentencia T-764 de 2006, la Corte dijo lo siguiente: (…) la continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida. Por lo que es claro que el principio de

continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios. De igual forma en la Sentencia T-150 de 2000, señaló: Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados en normas legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables. 31 Por ejemplo, en la sentencia T-574 de 2010. Así las cosas, la Corte Constitucional le ha dado prevalencia al servicio de salud cuando la suspensión de este implica de manera grave la amenaza a la vida, a la salud y a la integridad, incluso en los casos en que la suspensión se deba al cumplimiento de una disposición legal o reglamentaria, al respecto reiteró en sentencia T-436 de 2006: (…) el derecho fundamental a la prestación continua del servicio de salud debe primar en todos aquellos casos en los que la suspensión del servicio amenace de manera seria y grave la vida, la salud, la integridad y la dignidad de los pacientes. Un tratamiento médico iniciado por la Entidad

Prestadora de Salud que todavía no ha sido culminado y cuya suspensión significa poner en juego la vida, la salud, la integridad y la dignidad del paciente, no puede ser interrumpido so pretexto de existir disposiciones legales o reglamentarias que así lo establecen, sea por razones económicas o por cualquier otro motivo.

5. Del plan de servicios de sanidad militar y de policía 5.1. Los miembros de la fuerza pública, así como el personal civil que presta sus servicios al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional —incluidos sus beneficiarios—, en los términos del Decreto 1214 de 1990, están exceptuados de la aplicación del SGSSI, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 199332. 5.2. La Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Presidente dictó el Decreto Ley 1795 de 2000, «Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional». 5.3. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – SSMP es el conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados entre sí, para la prestación del servicio público esencial de salud a sus afiliados y beneficiarios.

El SSMP, además, establece las políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y del

Subsistema de Salud de la Policía Nacional, que son administrados, en su orden, por la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares (en adelante CSSMP).

6. Planteamiento y solución del problema jurídico 6.1. De conformidad con el escrito de impugnación, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de subsidiaridad, pertinente para la procedencia de la acción de tutela. 32 “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”. 6.2. En el sub lite, el actor manifestó que la Policía Nacional le está vulnerando los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal, al desvincularlo del servicio de salud por no ser un miembro activo de la institución, pues, a su juicio, debería suspender la resolución que aceptó su solicitud de retiro, pues esta se motivó porque se encontraba en mal estado de salud y no pudo acudir al médico dadas las negativas de sus superiores. Y que, en todo caso, actualmente resulta indispensable continuar con el servicio médico ya que le diagnosticaron cáncer, enfermedad que se desarrolló mientras se encontraba en servicio.

Por lo anterior, solicitó que se declarara la suspensión provisional de la Resolución Nº 03527 del 28 de julio de 2017, por la que la Policía Nacional aceptó la solicitud de retiro del actor, para que sean reactivados los servicios de

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