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CE-25000-23-42-000-2017-01931-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01931-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / EXPLOTACIÓN DE MINERÍA DE HECHO - Trámite de legalización / SUSCRIPCIÓN DE CONTRATO DE CONCESIÓN - Previo cumplimiento de requisitos legales Del análisis de las súplicas en sede constitucional, se tiene que, en últimas, lo pretendido por el tutelante es que el juez de tutela ordene a la Agencia Nacional de Minería que proceda a la suscripción del contrato de concesión y su posterior inscripción en el Registro Nacional Minero. (…) [E]ncuentra este juez constitucional que, contrario a lo expuesto por el actor, su garantía fundamental al debido proceso no ha sido desconocida por la accionada, lo anterior, toda vez que, revisado el expediente administrativo como las diferentes actuaciones que han surtido en el desarrollo del mismo, se observa que el señor Trinidad Monroy ha tenido conocimiento de todas y cada una de las decisiones proferidas por la entidad accionada – Agencia Nacional de Minería, y que las mismas han sido comunicadas en debida forma. (…) [E]l prolongado lapso ha sido producto de diferentes acontecimientos que, de ninguna manera, son atribuibles a la entidad accionada. (…) Vale recalcar que la Agencia Nacional de Minería con Oficio No 20172110252601 del 6 de septiembre del año en curso, que profirió en respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, indicó que actualmente se están revisando 167 solicitudes de minería de hecho, y que, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias legales, se procederá con la suscripción de los

respectivos contratos de concesión. (…) Advierte este juez que la entidad accionada no impuso nuevas etapas al proceso administrativo. Por el contrario, lo que realizó fue acatar estrictamente lo ordenado por el máximo órgano en materia constitucional, lo cual, sin lugar a dudas, era de obligatoria observancia.

FUENTE FORMAL: LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 165 / DECRETO 2390 DE 2002 / DECRETO 933 DE 2013 / DECRETO 1073 DE 2015 - ARTÍCULO 11

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01931-01(AC)

Actor: TRINIDAD MONROY

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Con escrito radicado el 19 de abril de 20171 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Trinidad Monroy, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Minas y

Energía – Agencia Nacional de Minería, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, los cuales consideró trasgredidos por cuenta de la entidad accionada. 1.2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: 1.2.1. Informó que el 18 de marzo del 2002 presentó ante el Ministerio de Minas y Energía solicitud de legalización de minería de hecho para la explotación del yacimiento de “arenas silíceas” ubicado en el predio “La Trinidad”, vereda Callejón, municipio de Ricaurte, Cundinamarca. Procedimiento administrativo que le correspondió el radicado No. DCI-161. 1.2.2. Manifestó que la Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS, el 21 de octubre de 2005, luego de los estudios requeridos, recomendó “proceder a la elaboración del Programa de Trabajo y Obras (PTO) y al Plan de Manejo Ambiental (PMA),” de conformidad con lo establecido en el Decreto 2390 del 2002. 1.2.3. Indicó que INGEOMINAS, mediante auto GLM No. 0128 de 20092, aprobó el Programa de Trabajos y Obras – PTO, presentado dentro de la solicitud No. DCI161. 1.2.4. Expuso que el 24 de agosto del 2012, presentó solicitud para modificar el PTO y el PMA, debido a que estos ya no se ajustaban a las necesidades del proyecto de explotación. Para cumplir con lo anterior, la Agencia Nacional de

Minería le otorgó el plazo de (6) meses, de modo tal que presentara el nuevo Plan de Trabajo de Obras ante la autoridad minera correspondiente, y el Plan de Manejo Ambiental ante la autoridad ambiental competente. 1.2.5. Indicó que el 15 de enero del 2014, mediante Resolución No. 0105, fue aprobado el nuevo Plan de Manejo Ambiental por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR, para la explotación de 16 hectáreas. No obstante, con las Resoluciones 0761, 0705 del 2013 y 1150 del 2014, el Ministerio 1 Folio 1 2 No se tiene certeza de la fecha exacta de expedición. de Ambiente y Desarrollo ordenó congelar las solicitudes de explotación minera, para establecer zonas de reserva natural. 1.2.6. El día 26 de agosto de 2015, la Agencia Nacional de Minería informó al actor que el predio objeto de la solicitud DCI-161 no se encontraba dentro de las zonas de reserva natural referidas en la Resolución 1150 de 2014. 1.2.7. El 8 de septiembre de 2015, el Grupo de Legalización Minera de la entidad accionada, continuando con la actuación administrativa en mención, expidió documento en el que concluyó: “teniendo en cuenta que el Programa de Trabajos y Obras presentado en el trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho No DCI-161, se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley 685 de 2001 y el Decreto reglamentario 1073 de 2015 (…) se recomienda seguir con

el trámite de la presente solicitud de legalización de minería de hecho”. 1.2.7. Como consecuencia de lo anterior, la Agencia Nacional de Minería expido acto administrativo No. 000125 de 2 de febrero del 2016, mediante el cual dispuso aprobar el Programa de Trabajos y Obras presentado dentro de la solicitud DCI161. 1.2.8. Conforme a esto, el actor expuso que el 10 de febrero de 2016 solicitó a la accionada proceder con la elaboración y suscripción del respectivo contrato de concesión minera. 1.2.9. En atención a la petición presentada, la ANM profirió Oficio No. 20162110057761 del día 23 de febrero del 2016, con el cual le informó que la entidad no podía proceder con su solicitud. Al efecto, argumentó que mediante Sentencia C-123 de 2014, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido que, para la autorización de exploración y explotación de la actividad minera, las autoridades de orden nacional deben acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección de un ambiente sano. Luego, que con el fin de aplicar el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 en los términos señalados por la sentencia de constitucionalidad arriba nombrada, procedió a comunicar a la Alcaldía Municipal de Ricaurte, para que dicho ente territorial participara del proceso de legalización. 1.2.10. Mediante Oficio S.G.G 375-2016 del 5 de mayo del 2016, el municipio

manifestó estar en desacuerdo con el otorgamiento de la licencia, argumentando (i) ilegalidad de la mina para la cual se solicitó el permiso, (ii) “uso del suelo, prohibición – esquema de ordenamiento territorial” y (iii) afectación a la quebrada la Pitala y nacederos colindantes. 1.2.11. Debido a la oposición presentada por la Alcaldía de Ricaurte, la entidad tutelada ofició a la Corporación Autónoma Regional Cundinamarca, mediante escrito de 16 de junio del 2016, con la finalidad de que esta entidad realizara “aclaración ambiental respecto del trámite de la solicitud de legalización de minería de hecho DCI-161”. Lo anterior, atendiendo a que las razones aducidas por la Alcaldía estaban relacionadas con el uso del suelo y con presuntos impactos ambientales. 1.2.12. En atención al referido requerimiento, la CAR Cundinamarca, mediante oficio de 29 de agosto del 2016, expreso: “(…) 4. Finalmente el señor Trinidad Monroy dentro del proceso de legalización de minería de hecho, presentó ante esta corporación un plan de manejo ambiental que permite mitigar los impactos causados y prevenir a futuro un pasivo ambiental, de ahí que se debe proseguir con el proceso de legalización y ejecución del correspondiente PMA establecido mediante Resolución 0105 de 15 de enero de 2014”. 1.2.13. Manifestó el actor que el 1º de junio de 2016 y el 6 de enero del 2017 presentó petición ante la ANM en la cual solicitó respuesta a los escritos aportados

por este, con los cuales controvirtió los argumentos del municipio de Ricaurte. 1.2.15. En atención a la solicitud presentada, la entidad accionada, con Oficio No. 20172110003621 de 18 de enero del 2017, profirió respuesta en el sentido de informarle que dichos documentos “forman parte integral del expediente contentivo de la solicitud de legalización de minería de hecho con código DCI-161, y serán abordadas una vez se implemente el procedimiento que permita dar cabal cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2016”. 1.3. Sustento de la vulneración Argumentó el actor que han transcurrido “más de 15 años” desde que inició el trámite DCI161 y que, pese a haber cumplido con todos los requisitos para la suscripción del contrato de concesión, la autoridad accionada no ha resuelto de fondo su proceso administrativo. Manifestó que acreditó el cumplimiento de todas las exigencias legales, razón por la que manifiesta tener “derecho a la suscripción del contrato de concesión y su respectiva inscripción en el Registro Nacional Minero” Expuso que se vio obligado a financiar por sus propios medios un nuevo Programa de Trabajo y Obras (PTO) y al Plan de Manejo Ambiental (PMA), lo que lo dejó en “quiebra”, así como a su familia. Indicó que la autoridad minera accionada estableció un nuevo trámite no previsto, como fue el de oficiar al Alcalde de Ricaurte, sin embargo, dentro la oportunidad debida controvirtió los argumentos presentados por la entidad territorial, sin que a la fecha hubiese recibido respuesta por la ANM de sus argumentos.

Alegó que existen mas de 3000 solicitudes presentadas en virtud del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, las cuales han sido resueltas, sin embargo, inexplicablemente su trámite sigue sin ser definido. En lo relacionado con el derecho al trabajo argumentó que la dilación injustificada del trámite que adelanta lo “ha afectado gravemente ya que invertió todo mi patrimonio en las adecuaciones requeridas para una adecuada explotación así como el pago de un nuevo PTO y PMA”. Indicó que debido a la cantidad de trámites impuestos por la ANM, debió abandonar sus demás actividades económicas, dedicándose de tiempo exclusivo a la actividad minera, la cual es su única fuente de ingreso Por último, refirió que es un adulto mayor y no cuenta con la posibilidad de encontrar otra fuente de ingreso y que, como consecuencia de la tardanza del proceso administrativo, su salud se ha visto afectada. En concreto, informó que había sido diagnosticado con “trastorno mixto de ansiedad y depresión”. 1.4. Pretensiones La parte accionante, dentro del escrito de tutela, formuló como pretensiones las siguientes: “Primero. Que se tutele mi derecho al debido proceso y mi derecho al trabajo. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Agencia Nacional de Minería, proseguir con el trámite legalmente previsto en la ley 685 de 2001, Decreto 2390 de 2002, conforme a lo previsto en el artículo 11 ídem y Decreto 1073 de 2015. Tercero. Ordenar a la Agencia Nacional de Minería que proceda a la suscripción del contrato de concesión y su posterior inscripción en el

Registro Nacional Minero, por haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos y ser el siguiente trámite legal previsto en las normas señaladas.” 1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda Con auto del 20 abril de 20173, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionada la Agencia Nacional de Minería. Con posterioridad, mediante providencia del 19 de julio de 2017,4 ordenó vincular al presente trámite a la Corporación Autónoma de Cundinamarca - CAR y a la Alcaldía del Municipio de Ricaurte (Cundinamarca). 3 Folios 384 4 Folio 476 1.5.1. Agencia Nacional de Minería Mediante apoderado judicial, luego de hacer un extenso resumen de los acontecimientos propios del proceso administrativo, se opuso a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Indicó que debido al cambio de las normas que rigen la actividad minera en el país, no ha sido posible continuar con el trámite administrativo iniciado por el tutelante. Al efecto, manifestó que la Corte Constitucional, mediante sentencia de constitucionalidad C-366 de 2011, declaró inexequible la Ley 1382 de 2010, norma que modificó la Ley 685 de 2001 (Código de Minas). Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 933 de 2013, con el cual previó el trámite a seguir para aquellos mineros tradicionales cuya solicitud de formalización y tránsito a la legalidad se encontraba en curso,

empero, el mismo fue suspendido por el Consejo de Estado mediante auto del 20 de abril de 2016, en el marco de un proceso de nulidad simple5. Con fundamento en lo descrito en precedencia, argumentó que desde el conocimiento de la referida providencia, todos los trámites de legalización de la minería de hecho se hallan suspendidos. Indicó que la mera presentación de la solicitud de formalización de minería tradicional, junto con las actuaciones administrativas surtidas por la ANM, hasta el momento de haberse ordenado la suspensión provisional de los efectos del Decreto 933 de 2013, no implica que se hubiese agotado todo el procedimiento correspondiente, “pues la simple presentación de la solicitud no implica el otorgamiento per se de (sic) un contrato de concesión ni genera derechos adquiridos, ya que solo deriva una mera expectativa (…)”. Por último, resaltó que como consecuencia de la medida cautelar que recae sobre el Decreto 933 de 2013, dicha entidad se vio en la obligación de suspender las 2114 solicitudes de formalización de minería tradicional que actualmente se encuentran en trámite, hasta cuando se tomen las decisiones de fondo en el proceso de simple nulidad No. 2014-00156-00, toda vez que en la actualidad no se cuenta con un procedimiento que regule la materia y que permita seguir adelante con el estudio de las actuaciones administrativas reglamentadas mediante el referido decreto, “no siendo reprochable a la ANM los efectos adversos que se derivan de la decisión judicial, que está obligada a acatar”. 1.5.2. Municipio de Ricaurte Expuso que la autoridad accionada no ha transgredido las garantías

constitucionales que le asisten al accionante, toda vez que este contó con la posibilidad de conocer y controvertir cada una de las actuaciones administrativas adelantadas por la ANM. 5 11001-03-26-000-2014-00156-00 (52506). Respecto al derecho fundamental al trabajo, informó que el actor ha seguido realizando actividad de minería en la zona “sin el cumplimiento de las disposiciones”. Por último, señaló que la presente solicitud no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que el actor presentó su primera petición el 18 de marzo del año 2002, luego, en el marco del proceso administrativo referenciado arriba se han proferido una gran cantidad de decisiones, siendo la última “la emitida el 26 de julio de 2016”, mientras que la petición de amparo fue elevada el 17 de abril de

2017. Con fundamento en lo anterior, solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia. 1.5.3. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR Se opuso a las pretensiones de la parte actora. Lo anterior, argumentando que dicha entidad no ha amenazado ni vulnerado los derechos fundamentales invocados por el tutelante, pues, no es la competente para adelantar el proceso de legalización minera del cual se alega la presunta vulneración. 1.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con sentencia del 26 de julio de 2017, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia, por considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho). Al efecto, expuso:

“De acuerdo con las particularidades del asunto a tratar, se observa que el accionante considera tener unos derechos adquiridos, siendo necesario acudir a la sentencia C-983 de 2010, donde la Corte Constitucional puntualizó: "las expectativas, son situaciones no consolidadas de conformidad con los requisitos de ley vigentes, aunque resulte factible que lleguen a consolidarse en el futuro, y que por tanto pueden ser modificadas por una nueva normatividad". Por lo anterior, en este contexto debe entenderse que en relación con la solicitud, no puede predicarse la existencia de derechos adquiridos o consolidados, ya que el hecho de presentar la documentación ante la autoridad competente genera expectativas en relación a que se otorgue o no el título solicitado, por lo cual es necesario acudir al procedimiento existente y ajustarse a los cambios que puedan generarse dentro del trámite de otorgamiento, el cual se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico vigente al momento de estudiar cada etapa del proceso. Ahora bien, debe recordar el demandante que la tutela es un mecanismo subsidiario y que al contar con otro mecanismo de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa, para el caso puntual el mecanismo ordinario de control de nulidad y restablecimiento del derecho artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), y que dentro del mismo puede solicitar las medidas cautelares; es por ello que el juez constitucional queda impedido para poder realizar cualquier pronunciamiento de fondo. Por lo tanto la presente acción será declarada improcedente, por falta al requisito de la subsidiariedad.” 1.7. Impugnación

En desacuerdo con lo decidido por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de apelación dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin. Argumentó no compartir la respuesta allegada por la entidad accionada, toda vez que la petición de legalización de Minería de hecho que elevó, se presentó “a la luz de lo previsto en el artículo 165 de la ley 685 de 2001, el cual fue reglamentado mediante decreto 2390 de 2002. Indicó que aun cuando se asimilara la minería de hecho a la minería ilegal, la solicitud presentada fue radicada el 18 de marzo de 2002, en vigencia de lo previsto en el artículo 165 de la ley 685 de 2001 y el decreto reglamentario 2390 de 2002, y no en vigencia de la ley 1382 de 2010 y sus decretos reglamentarios, “por lo tanto la declaratoria de inexequibilidad de la ley 1382 de 2010 y la suspensión provisional del decreto 933 de 2013 no afectaban el trámite de mi solicitud”. Indicó que, contrario a lo afirmado por el a quo, en su caso, no se tiene una simple expectativa, toda vez que (i) el artículo 2.2.3.3.1.11 del Decreto 1073 de 2015 indica que “sí el interesado en la solicitud acepta el PTO elaborado por la autoridad minera delegada, se procederá dentro de los 30 días siguientes a suscribir el contrato de concesión para la explotación minera…”; y (ii) mediante acto administrativo 000125 de 2 de febrero de 2016 la ANM aprobó el PTO

presentado dentro de la solicitud DCI-161. Conforme a lo anterior, alegó tener derecho a que se suscriba el correspondiente contrato de concesión. Respecto de la subsidiariedad por contar con los mecanismos ordinarios de defensa, expuso que ante la jurisdicción contenciosa administrativa proceden las demandas respecto de los actos de contenido particular que afecten un derecho subjetivo, hipótesis que no se presenta en su caso, toda vez que “no existe acto administrativo que haya puesto fin al trámite iniciado”. Con fundamento en esto, alegó la inexistencia de otro mecanismo para solicitar a la entidad que avance a la siguiente etapa el proceso administrativo. Reiteró que durante los 15 años que han transcurrido desde que inició el trámite objeto de la presente petición de amparo, la Agencia Nacional de Minería no ha expedido pronunciamiento de fondo que resuelva su solicitud de forma definitiva. Manifestó que la ANM, unilateralmente y sin soporte normativo, agregó nuevas etapas a la solicitud presentada por el actor en el año 2002, esto, haciendo referencia al oficio mediante el cual le corrió traslado al municipio de Ricaurte para que se pronunciara respecto del proceso DCI161. Por último, expuso que después de que fue aprobado el Plan de Trabajo de Obras - PTO, ha presentado 4 peticiones ante la accionada, 10 de febrero y 7 de abril de 2016; 6 de enero y 19 de abril de 2017.

II CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo establecido en el Decreto

Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.

2. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.

3. Asunto bajo análisis De la lectura de la petición de amparo como del escrito de alzada, observa la Sala

que el accionante alegó como transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, lo anterior, por cuenta de la “demora injustificada” en la que ha incurrido la Agencia Nacional de Minería en resolver el trámite administrativo seguido con el radicado No. DCI161, con el cual, el señor Trinidad Monroy pretende legalizar la actividad de minería de hecho en el predio “La Trinidad”, vereda Callejón, municipio de Ricaurte, Cundinamarca. Del análisis de las súplicas en sede constitucional, se tiene que, en últimas, lo pretendido por el tutelante es que el juez de tutela ordene a la Agencia Nacional de Minería que proceda a la suscripción del contrato de concesión y su posterior inscripción en el Registro Nacional Minero. Ahora bien, el Tribunal Administrativo que conoció en primera instancia el asunto de autos, decretó improcedente la acción por considerar que el actor cuenta con otro mecanismo idóneo de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, no obstante , esta Sala constitucional no comparte la decisión arribada por el a quo, como pasará a explicarse. Revisado el expediente, se advierte que, como lo alegó el tutelante en el escrito de alzada, la Agencia Nacional de Minería no ha proferido acto administrado con el que ponga fin a la actuación adelantada dentro del trámite DCI161, situación que, dicho sea de paso, hace parte de los alegatos del escrito de tutela. Así pues, al no existir actuación administrativa en firme que decida de fondo respecto del proceso que adelanta el señor Trinidad Monroy ante la accionada, la

petición de amparo constitucional es procedente para alegar la protección de los derechos fundamentales indicados como desconocidos por el actor, lo que en últimas desvirtúa la subsidiariedad decretada por el a quo. En concordancia con lo explicado en precedencia, advierte este juez constitucional de segunda instancia que en el caso sub examine, tampoco existe un acto ficto, que pudiese ser objeto de control ante el juez contencioso, ello, toda vez que el trámite administrativo adelantado por el actor ante la Agencia Nacional de Minería se encuentra suspendido por circunstancias que sobrepasan la voluntad de la entidad accionada. Con fundamento en lo anterior, la Sala procederá a realizar estudio de fondo de los argumentos expuestos por el tutelante, advirtiendo que la decisión objeto de alzada será revocada y en su lugar se negaran las pretensiones. Descendiendo al caso en concreto, encuentra este juez constitucional que, contrario a lo expuesto por el actor, su garantía fundamental al debido proceso no ha sido desconocida por la accionada, lo anterior, toda vez que, revisado el expediente administrativo como las diferentes actuaciones que han surtido en el desarrollo del mismo, se observa que el señor Trinidad Monroy ha tenido conocimiento de todas y cada una de las decisiones proferidas por la entidad accionada – Agencia Nacional de Minería, y que las mismas han sido comunicadas en debida forma. No desconoce este juez de segunda instancia que, como lo afirmó el accionante en el escrito de amparo, el proceso administrativo lleva más de 15 años sin haberse decidido de fondo, no obstante, el prolongado lapso ha sido producto de diferentes acontecimientos que, de ninguna manera, son atribuibles a la entidad

accionada, como lo son: (i) Las resoluciones 0761, 0705 del 2013 y 1150 del 2014, mediante las cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo ordenó congelar las solicitudes de explotación minera para establecer zonas de reserva natural; (ii) la petición presentada por el accionante el 24 de agosto de 2012, con la que solicitó permisos para modificar el Plan de Trabajo de Obra y el Plan de Manejo Ambiental, explicando que estos ya no se ajustaban a las necesidades del proyecto; (iii) cumplimiento de las órdenes proferidas por el máximo tribunal constitucional en sentencia C-123 de 2014, providencia en la que ordenó, entre otras cosas, que las autoridades nacionales debían “garantizar la participación efectiva y eficaz de las autoridades locales” en los procesos administrativos que tuvieran como finalidad el otorgamiento de licencias de exploración y explotación minera; (iv) la oposición presentada por el Municipio de Ricaurte, Cundinamarca, para el otorgamiento de la licencia objeto del trámite DCI161, (v) la suspensión provisional del Decreto 933 de 20136, decretada por el Consejo de Estado el 20 de abril de 2016 dentro del proceso de nulidad simple seguido con el radicado No. 2014-00156-00 (52506). Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el accionante allegó escrito vía correo electrónico a la Secretaria General de la Corporación con fecha de 13 de septiembre del 2017, el cual tituló “derecho de petición y respuesta ANM”. De la lectura del mismo se tiene que la entidad accionada le informó al tutelante

que: (i) Las solicitudes de legalización de minería de hecho que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001 (como es el caso del actor) no se vieron afectadas por la suspensión provisional del Decreto 933 de 2013, toda vez que dicha norma regula el procedimiento administrativo a seguir respecto de las solicitudes de minería tradicional. (ii) Indicó que su trámite (DCI161) se había visto afectado debido a las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-3897 de 2016, no obstante, indicó la ANM que el Comité de Contratación Minera en sesión del 4 de julio de 2017 “determinó que la sentencia en mención no incidía en las solicitudes de legalización de minería de hecho (…) razón por la cual dio viabilidad para suscribir los contratos de concesión minera que ya cuentan con PMA y PTO aprobados por las autoridades competentes”. Con fundamento en lo anterior la accionada expuso que se encuentra adelantando las gestiones para verificar el cumplimiento de los requisitos que exige la ley y proceder con la suscripción de los respectivos contratos, “estando en trámite alrededor de 167 solicitudes”. Todos los supuestos fácticos reseñados en precedencia, sin duda, han generado que el trámite administrativo adelantado por el accionante aún no haya sido 6 Por el cual se dictan disposiciones en materia de formalización de minería tradicional y se modifican unas definiciones del Glosario Minero 7 Fallo en el cual condicionó la exequibilidad de algunos artículos de la Ley 685 de 2001. decidido de fondo (como muchas otras solicitudes de la misma naturaleza según

indicó la accionada). Sin embargo, se repite, dichas circunstancias escapan de la esfera de control de la autoridad minera accionada en el presente proceso constitucional. Vale recalcar que la Agencia Nacional de Minería con Oficio No 20172110252601 del 6 de septiembre del año en curso, que profirió en respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, indicó que actualmente se están revisando 167 solicitudes de minería de hecho, y que, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias legales, se procederá con la suscripción de los respectivos contratos de concesión. Aho

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