CE-25000-23-42-000-2017-01934-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01934-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA
INSUBSISTENTE A PREPENSIONADO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL /
PREPENSIONADO COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / REINTEGRO Corresponde a la Sala determinar (…) si en efecto al [accionante] se le vulneraron sus derechos fundamentales (…) al declarar insubsistente su nombramiento, faltándole poco tiempo para completar las condiciones para adquirir el status de pensionado y, en consecuencia, deba ser reintegrado al cargo que ocupaba. (…) el actor cumple con la condición temporal para acceder a la titularidad de la prepensión, pues claramente la jurisprudencia constitucional ha insistido en que esta se adquirirá siempre que falten tres años o menos para obtener la jubilación, contados a partir de la desvinculación, requisito que evidentemente reúne, por tanto, es posible afirmar que goza de dicho estatus y, en consecuencia, lo ampara la estabilidad laboral que alega. (…) como se demostró en el plenario, para la fecha en que fue retirado del cargo cumplía con los requisitos para ser considerado como tal, ya que tenía 59 años y más de 1.600 semanas de cotización, la Sala confirmará la decisión proferida el 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01934-01(AC)
Actor: NÉSTOR OSWALDO LICHT MONTAÑA
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA - DANE Decide la Sala la impugnación formulada por la entidad accionada, contra la sentencia del 26 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que confirió la tutela de los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social y mínimo vital del actor.
1. La acción de tutela El señor Néstor Oswaldo Licht Montaña, en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, para que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social presuntamente vulnerados por esa entidad. 1.1. Pretensiones En el acápite de pretensiones el accionante pide que se ordene al Departamento Nacional de Estadística DANE que se abstenga de retirarlo del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 9, hasta cuando cumpla los 62 años de edad, es decir, hasta el 10 de agosto de 2020, y en consecuencia suspenda temporalmente los efectos de la Resolución núm. 1687 del 1º de septiembre de 2017, mediante la
cual fue declarado insubsistente. Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordene a la entidad que en el evento de no ser posible la suspensión temporal de los efectos de la Resolución núm. 1687 del 1º de septiembre de 2017, sea reubicado en un cargo igual o de superior jerarquía hasta el día que cumpla los 62 años de edad y complete los requisitos para acceder a la pensión de vejez a la que tiene derecho. 1.2. Hechos de la solicitud La parte accionante narra como hechos relevantes los siguientes: El señor Néstor Oswaldo Licht Montaña ingresó al DANE como contratista el 14 de marzo de 2007; no obstante, a partir del 10 de junio de 2015, asumió labores como empleado en el cargo de profesional universitario código 2044 grado 09. Por solicitud del DANE, la Comisión Nacional del Servicio Civil en el año 2015 convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva 1.011 vacantes, incluyendo el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09, convocatoria a la que se presentó el accionante, aspirando al referido empleo, sin lograr superar satisfactoriamente el proceso. Posteriormente, el 6 de septiembre de 2017 fue notificado de la Resolución DANE núm. 1687 del 1º de septiembre de 2017, por medio de la cual fue declarado insubsistente su nombramiento. El 10 de agosto de 2017, cumplió 59 años por lo que le faltan menos de tres años para satisfacer el requisito de edad para acceder a su pensión por vejez. No obstante, según la certificación que Colpensiones le expidió el 12 de septiembre
de 2017, tiene un acumulado de 1.611,57 semanas cotizadas, superando actualmente el requisito de semanas de cotización, razones por las cuales considera que ha adquirido el estatus de prepensionado y, por lo tanto, es sujeto de especial protección del Estado. Afirma que el único sustento económico que tiene para sobrevivir y pagar sus obligaciones personales es el sueldo que devenga en el DANE; que si es retirado de la entidad quedará completamente desprotegido y en condición de vulnerabilidad, ya que a la edad que tiene le será imposible conseguir trabajo y que su situación económica es muy precaria. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sostiene que sus pretensiones encuentran asidero en la sentencia C-795 de 2009 de la Corte Constitucional, en la que se definió el concepto de pre pensionado, en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en el literal D del artículo 8 de la Ley 812 de 2003, que modificó la vigencia del retén social, en el principio pro homine del artículo 29 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en la sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el expediente radicado núm. 2017-04315-00, mediante la cual tutelaron los derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo del prepensionado, ordenando al DANE su inmediato reintegro. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 13 de octubre de 20171, en el que se notificó como demandado al director del Departamento Nacional de Estadística DANE, doctor Mauricio Perfetti de Corral y se le solicitó a la entidad un
informe dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, sobre todos los hechos relacionados en el escrito de tutela y las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.5. Intervenciones 1 Folios 59 al 61. 1.5.1. Informe del Departamento Nacional de Estadística DANE La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad señaló que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento es un mecanismo del que dispone la administración para el ejercicio de la facultad discrecional de remover a los agentes que no gocen de fuero alguno que les garantice inamovilidad relativa en el cargo, como es el caso del señor Licht Montaña. En primer lugar, indicó que la pretensión de revocatoria de la Resolución núm. 1867 de 2017, no es susceptible de ser amparada a través de la acción de tutela, debido a que ello es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En segundo lugar, expuso que el actor fue nombrado con carácter de provisional, con estabilidad laboral relativa o intermedia y por esa razón no le asiste el derecho de inamovilidad típico del funcionario que accede al sistema de carrera mediante concurso de méritos. En tercer lugar, sostuvo que la Corte Constitucional impone el deber a las autoridades de que en los eventos en que exista choque entre las personas que comportan condición de prepensionados en contraposición con las que ingresan a cargos públicos en el marco de un concurso de méritos, de interpretar las normas de una forma razonable, proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los intervinientes en la controversia.
En cuarto lugar, adujo que el cargo de profesional universitario código 2044 grado 9, de la planta de personal global del DANE, en el que el señor Licht Montaña fue nombrado en provisionalidad, fue ocupado por la señora Blexi del Carmen Granados Osorio en periodo de prueba, ya que ella hace parte de la lista de elegibles para ocupar el cargo, por haber superado satisfactoriamente el concurso de méritos convocado en el año 2015. En quinto lugar, precisó que pese a que el accionante acreditara en este plenario que posiblemente reúne las características de prepensionado, no podría ser otra la decisión que proveer de manera definitiva el empleo que ostentaba en provisionalidad, dado que para el cargo fueron convocadas 48 vacantes y la lista de elegibles está conformada por 61 aspirantes. Teniendo en cuenta todo lo anterior, solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción. 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 26 de octubre de 20172, tuteló los derechos fundamentales de estabilidad laboral reforzada, trabajo, seguridad social y al mínimo vital, dejó sin efectos parcialmente la Resolución núm. 1867 de 2017 en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia del señor Néstor Oswaldo y ordenó lo siguiente: 1.1Al director del Departamento Nacional de Estadística – DANE -, o quien cumpla sus funciones, que en el plazo no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo surta lo necesario: Para reubicar al señor NESTOR (sic) OSWALDO LICHT MONTAÑA, en
cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando, que pueda ser provisto en la modalidad de provisionalidad, y hasta tanto COLPENSIONES, le incluya en nómina pensional. Por una parte, indicó que los derechos de la señora Blexi del Carmen Granados, quien con anterioridad a la interposición del amparo constitucional había sido nombrada en periodo de prueba en el cargo que venía desempeñando el señor Licht Montaña en provisionalidad, no pueden verse afectados, comoquiera que se trata de una persona que accedió al servicio público por mérito, concretando una aspiración de interés general. Por otra parte, resaltó que está suficientemente probado que el actor ubica en estatus de prepensionado, comoquiera que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, por lo que le restan menos de tres años para reunir el requisito de edad que lo llevaría a obtener su pensión de vejez, habida cuenta de que el número de semanas de cotización ya se encuentra cumplido, aunado al hecho de que ostenta la calidad de padre cabeza de hogar, que pese a contar con sociedad conyugal vigente tiene la obligación de cubrir el 50 % de los gastos de sostenimiento de su núcleo familiar, por lo que consideró que su desvinculación en estos momentos afecta su derecho fundamental al mínimo vital. 2 Folios 97 a 108. Finalmente, señaló que al DANE le incumbía realizar una hermenéutica de las normas que reglamentan la carrera administrativa que permitiera proteger los derechos del actor, hasta cuando se efectuara su inclusión en nómina de pensionados y proteger, concurrentemente, los derechos de la aspirante que
ingresó a la lista de elegibles por haber superado el concurso de méritos para acceder a la carrera administrativa al cargo de profesional universitario código 2044, grado 09 de la entidad. 1.6.1. El magistrado Fernando Iregui Camelo aclaró el voto en la anterior providencia en el sentido de precisar que la orden proferida debió ser condicionada a que dentro de la entidad exista una vacante disponible de tales características y a que, naturalmente, se efectué sin perjuicio de la asignación de cargos cuando se adelanten los correspondientes concursos de méritos. 1.7. Impugnación El DANE, inconforme con la decisión, impugnó el fallo de primera instancia. Por una parte, argumentó que la acción de tutela no está encaminada a remplazar a la autoridad competente que debe decidir sobre la legalidad del acto administrativo que lo retiró del servicio, y que el fallo es incongruente, teniendo en cuenta que las pretensiones del señor Licht Montaña se encaminaron a que se ordenara su reintegro o se reubicara en un cargo de igual o superior jerarquía hasta el día en que cumpla los 62 años de edad, es decir hasta el 10 de agosto de 2020 y que el Tribunal dio la referida orden hasta tanto Colpensiones le incluya en nómina pensional. Indicó que la magistrada ponente expuso argumentos de tipo jurisprudencial pero no se apegó a ellos, dado que en ningún momento se requirió a la entidad para que indicara con que cargos contaba dentro de la planta de personal para poder fallar en procura de la protección de los derechos fundamentales del accionante, así como tampoco tuvo en cuenta lo previsto en la sentencia SU-446 de 2011, que
dispone que en el evento en que existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes, se vinculará en provisionalidad, mientras se realice un nuevo concurso. Por otra parte, consideró que la decisión impugnada al tenor de su literalidad da a entender que el señor Néstor Oswaldo Licht Montaña debe estar vinculado en provisionalidad hasta que este adelante la gestión correspondiente ante Colpensiones, situación que podría generar muchas arbitrariedades ya que podría el actor realizar el referido procedimiento hasta cumplir con la edad de retiro forzoso. Por último, señaló que el fallo no tuvo en cuenta que la garantía constitucional en pro de la protección de derechos fundamentales de las personas próximas a pensionarse se predica cuando su desvinculación suponga una afectación de su mínimo vital; sin embargo, dentro de las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia, observa que el accionante tiene vigente una sociedad conyugal, es decir que comparte las obligaciones económicas del 50 % con su esposa, lo que permite deducir que su remuneración laboral no sería el único sustento económico que percibe. Solicitó que se revoque el fallo de tutela en razón a que el DANE no ha amenazado o vulnerado derecho fundamental alguno.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, a la luz de los argumentos expuestos en la
impugnación, si en efecto al señor Néstor Oswaldo Litch Montaña se le vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, al declarar el DANE insubsistente su nombramiento, faltándole poco tiempo para completar las condiciones para adquirir el status de pensionado y, en consecuencia, deba ser reintegrado al cargo que ocupaba. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado.
También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro de un funcionario público La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la solicitud de reintegro de un funcionario público no procede mediante la acción de tutela, 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras debido a que existen otros mecanismos judiciales que permiten ventilar la legalidad de las decisiones de retiro, como por ejemplo, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, ha establecido también que esta procede de forma excepcional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, que se configura cuando se evidencian las siguientes condiciones: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos
que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable4. Con respecto a la solicitud de reintegro de un funcionario público próximo a pensionarse, se ha aplicado la misma regla de procedencia fijada, así pues, en la sentencia T-223 de 20145, sostuvo que procede la tutela como mecanismo definitivo ante las solicitudes de reintegro de prepensionados, siempre y cuando se demuestre la amenaza de su mínimo vital. Concretamente señaló lo siguiente: Al gozar de una estabilidad laboral diferente y más intensa que los servidores públicos regulares, no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad. La Corte ha sostenido que, en principio, la vía administrativa se torna ineficaz para este tipo de sujetos, pues es excesivo someterlos a esperar mucho tiempo hasta que la justicia contenciosa falle la nulidad y restablecimiento, teniendo en cuenta que necesitan su pensión y salario para sobrevivir. Ello implica que si el sujeto próximo a pensionarse cuenta con los recursos necesarios
para subsistir y no ver afectado su derecho al mínimo vital, la tutela será improcedente. Si el objetivo del amparo es evitar que se lesione el mínimo vital de una persona que no recibirá su pensión hasta a que un juez administrativo falle la nulidad, evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con suficientes recursos para no ver afectado 4 Sentencia T-225 de 1993, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Magistrado ponente Luis Ernesto Vargas Silva. su derecho, la tutela no será el mecanismo adecuado para ventilar esta clase de discusiones. (…) En efecto, esta Corte ha establecido que este trámite no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo público pues para ello existen otras vías idóneas y oportunas como la nulidad y restablecimiento del derecho salvo que el servidor público logre probar la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, cuando se trate de prepensionados, la acción de tutela es, en principio, el mecanismo más adecuado siempre y cuando el derecho al mínimo vital del peticionario se encuentra amenazado por no recibir oportunamente su pensión. Si no es así, deberá acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos. (Negrilla fuera del texto) Lo anterior quiere decir que tanto los servidores públicos próximos a pensionarse como cualquier otro, en principio, no pueden acudir a la acción de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculación. No obstante, de evidenciarse que con tal decisión la administración genera un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez constitucional de manera transitoria.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe olvidarse que en caso que el asunto traído a sede de tutela no supere el análisis de subsidiariedad, los servidores públicos desvinculados pueden acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y solicitar las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que se ajusten al caso en concreto. 2.3.3. Estabilidad laboral de los prepensionados La jurisprudencia constitucional ha desarrollado la tesis de la estabilidad laboral para quienes se encuentran ad portas de adquirir el status de pensionado, con fundamento en los artículos 13, 42, 43, 44 y 48 de la Constitución Política. Esta debe aplicarse en aquellos eventos donde exista tensión entre los mecanismos que permiten la terminación del empleo con los derechos a la igualdad y al mínimo vital de las personas6. Así, la Corte ha establecido que la estabilidad laboral es una «garantía que tiene todo trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no 6 Sentencias T-768 de 2005, T-587 de 2008 y C-795 de 2009, ente otras. existe una causa relevante que justifique el despido. La doctrina ha entendido entonces que el principio de estabilidad laboral configura, en cabeza de los trabajadores, un verdadero derecho jurídico de resistencia al despido, el cual es expresión del hecho de que los fenómenos laborales no se rigen exclusivamente por el principio de la autonomía de la voluntad, ya que están en juego otros
valores constitucionales, en especial la propia dignidad del trabajador y la búsqueda de una mayor igualdad entre patrono y empleado»7. Sin embargo, esta condición cobija incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren próximos a cumplir los requisitos para acceder a una pensión, por lo que puede decirse que tiene la condición de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le falten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para obtener el disfrute de la pensión de jubilación o vejez. Como requisito para ser considerado sujeto de especial protección constitucional en el caso de los prepensionados, la Corte ha sostenido que se deben proteger los derechos de estas personas cuando su desvinculación suponga la afectación de su mínimo vital, derivada del hecho de que su salario y eventual pensión son la fuente de su sustento económico. En efecto, la mera condición de prepensionado no es suficiente para ordenar el reintegro de un trabajador, sino que es necesario evidenciar en el caso concreto que la desvinculación está poniendo en riesgo los derechos fundamentales del accionante, donde la edad es un indicador de la falta de probabilidades de integrarse al mercado laboral, que debe ser apreciado junto con el hecho de que el salario sea la única fuente de ingresos de este8. En resumen, la estabilidad laboral de los prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, es decir, que le falten tres o menos años para lograrlo. 2.4. Hechos probados
7 Sentencia C-470 de 1997. 8 Sentencia T-357 de 2016. De conformidad con el acervo probatorio se tendrán por ciertos los siguientes hechos: 2.4.1. El accionante nació el 10 de agosto de 1958, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía obrante a folio 54 del expediente, es decir que en la actualidad tiene 59 años de edad. 2.4.2. El señor Licht Montaña fue nombrado en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09, en provisionalidad en la Subdirección del Departamento Área de Logística del DANE, desde el 17 de junio de 2015 (folios 34 y 35). 2.4.3. Mediante la Resolución núm. 01867 del 1º de septiembre de 2017, expedida por el DANE, se efectuó el nombramiento en periodo de prueba por seis meses a la señora Blexi del Carmen Granados, en el cargo de profesional universitario código 2044, grado 09 y, como consecuencia de ello, se declaró insubsistente automáticamente el nombramiento del accionante en el citado cargo (folios 9 al 12). 2.4.4. De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por Colpensiones el 12 de septiembre de 2017, el accionante cuenta con 1.611,57 semanas cotizadas ante régimen pensional de prima media (folios 13 al 18). 2.4.5. El accionante tiene sociedad conyugal vigente con la señora Claudia Marina Patricia Cáceres Rodríguez con la que comparte los gastos de mantenimiento del hogar, entre ellos el pago del canon de arrendamiento, alimentación, servicios
públicos y obligaciones de carácter financiero (registro civil obrante a folio 40). 2.5. Análisis de la Sala El señor Néstor Oswaldo Licht Montaña solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con la determinación de la Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE de declararlo insubsistente, a raíz del nombramiento en periodo de prueba de la señora Blexi del Carmen Granados por haber superado el concurso público de méritos en el que participó, sin tener en cuenta que le falta poco tiempo para completar los requisitos para acceder a una pensión de vejez, es decir que está amparado con la garantía de prepensionado. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirió tutela a los derechos fundamentales invocados dejando sin efectos parcialmente la Resolución núm. 1867 de 2017, en lo relativo a la declaratoria de insubsistencia y ordenando a la entidad que se haga lo necesario para reubicar al accionante en un cargo semejante al que venía desempeñando hasta tanto Colpensiones lo incluya en nómina pensional. Con el ánimo de verificar la titularidad del estatus de prepensionado del accionante, se torna pertinente recordar que éste se adquiere cuando, al momento de su desvinculación, al trabajador le resten tres o menos años para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que lo llevarían a obtener su pensión de jubilación o vejez.
En ese sentido, estando el accionante vinculado al régimen de prima media con prestación definida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del año 2014 el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez corresponde a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. Asimismo, con base en esa disposición normativa, la condición del tiempo de cotización a partir del año 2015 se encuentra establecida en 1300 semanas. Para que a una persona le sea reconocido el beneficio de la estabilidad laboral por encontrarse próxima a pensionarse, su rango de edad debe variar entre los 54 y 57 años si es mujer, y entre los 59 y 62 años si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero además, le deben faltar solamente 156 semanas por cotizar, que corresponden a 3 años. Teniendo en cuenta los anteriores requisitos pensionales, se observa que el accionante cumple con el requisito del tiempo de cotización, pues al 12 de septiembre de 2017 (fecha en la cual fue emitido el reporte emitido por Colpensiones), registraba 1.611,57 semanas cotizadas; pero aún no reúne el requisito de edad para acceder de manera inmediata a la pensión de vejez, ya que al momento de la presentación de la tutela (11 de octubre de 2017), contaba con 59 años, exigiéndosele una edad mínima de 62. Así las cosas el actor cumple con la condición temporal para acceder a la titularidad de la prepensión, pues claramente la jurisprudencia constitucional ha
insistido en que esta se adquirirá siempre que falten tres años o menos para obtener la jubilación, contados a partir de la desvinculación, requisito que evidentemente reúne, por tanto, es posible afirmar que goza de dicho estatus y, en consecuencia, lo ampara la estabilidad laboral que alega. Analizado el caso del señor Néstor Oswaldo Licht Montaña, podría decirse que este debía cuestionar la decisión que declaró insubsistente su nombramiento al posesionar en el cargo que ostentaba a quien ganó el concurso de méritos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que se trata de un acto administrativo de carácter particular y concreto; sin embargo, al estudiar las circunstancias que expuso en el plenario relativas a su edad (59 años), y a la carencia de recursos económicos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar mientras acredita la totalidad de los requisitos pensionales, aunado al hecho de que no cuenta con la propiedad del inmueble en el que reside, llevaron al Tribunal a concluir que el medio de control ordinario carece de eficacia para desatar la discusión planteada, consideración que comparte esta Sala. Es del caso precisar que las condiciones de inminencia y urgencia del amparo que es requerido por un sujeto de especial protección como el accionante, exigen la inmediata intervención del juez de tutela, lo que conlleva concluir que los medios de control ordinarios no son idóneos para analizar estos casos, aun cuando se puedan solicitar medidas cautelares de urgencia. La Corte Constitucional en la sentencia T-
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