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CE-25000-23-42-000-2017-01943-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01943-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD - Se configura, la Secretaría Distrital de Movilidad exigió a un sujeto en situación de discapacidad trámites desproporcionados para su exención en las medida restrictivas de circulación vehicular denominada pico y placa [S]e pudo advertir que en el año 2017 al accionante no le fue aprobada la exención de la medida de pico y placa, y la Administración le indicó que debía cumplir con ciertos trámites y condiciones -especialmente que el vehículo debe estar registrado en Bogotá- para poder acceder a este beneficio. Lo anterior se desprende del contenido de los Oficios del 3 de mayo de 2011 y el 16 de febrero de 2017 otorgados por la Secretaría Distrital de Movilidad. Ahora bien, se tiene que si bien existen ciertos trámites y requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al beneficio de exención de la medida de restricción vehicular denominada pico y placa para automotores de personas con discapacidad, lo cierto es que dicha medida, tratándose de una persona en situación de discapacidad como el actor, constituye una medida desproporcionada, que afecta seriamente los derechos fundamentales del actor. (…). De conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, se confirmará la sentencia recurrida que tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor [P.W.R.C.], y le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad: (i) incluir en la base de datos de los vehículos exentos de pico y placa la camioneta de placa (…) y (ii)

autorizar la circulación de dicho vehículo en la ciudad de Bogotá durante el horario de restricción establecido mediante el Decreto 575 de 2013, autorización condicionada a que el mencionado vehículo podrá circular durante el término de la restricción, siempre y cuando en el mismo se transporte el [actor].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 47 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1618 DE 2013 - ARTÍCULO 5 - NUMERAL 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 575 DE 2013 - ARTÍCULO 4 - NUMERAL 7

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al derecho a la igualdad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1258 de 15 de diciembre de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo, Corte Constitucional, sentencia T-011 de 21 de enero de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En cuanto a la prevalencia de los derechos de las personas con limitaciones físicas, ver: Corte Constitucional, sentencia T-179 de 24 de febrero de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca de la exención de medidas restrictivas de circulación vehicular para personas en situación de discapacidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-823 de 21 de octubre de

1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01943-01(AC)

Actor: PABLO WILLIAM ROA CÁRDENAS

Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD La Sala decide la impugnación interpuesta por la Secretaría Distrital de Movilidad contra la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente: “Primero: Ampárese el derecho fundamental a la igualdad del señor Pablo William Roa Cárdenas, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

Segundo: En consecuencia, el Secretario Distrital de Movilidad y el Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben (i) incluir en la base de datos de los vehículos exentos de pico y placa la camioneta de placa FUL349 y (ii) Autorizar la circulación de dicho vehículo en la ciudad de Bogotá durante el horario de restricción establecido mediante el Decreto 575 de 2013, autorización condicionada a que el mencionado vehículo podrá circular el término de la

restricción siempre y cuando en el mismo se transporte el señor Pablo William Roa Cárdenas [...]”. ANTECEDENTES El 19 de abril de 20171, PABLO WILLIAM ROA CÁRDENAS interpuso acción de tutela contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ […] TUTELAR a mi favor, los derechos constitucionales fundamentales invocados, ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que dentro de cuarenta y ocho (48) horas, se me restablezcan mis derechos vulnerados por la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá al disponer la exclusión de mi vehículo del beneficio de pico y placa y en consecuencia, se disponga inmediatamente que el vehículo de servicio particular, marca NISSAN, cabinado, de placas FUL-349 de mi propiedad, sea inscrito nuevamente en el registro de la base de datos de los vehículos exentos de la medida de pico y placa, lo que me permitirá circular libremente de nuevo para realizar mis actividades que a diario realizo en la ciudad de Bogotá.” 1 Folio 22.

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Pablo William Roa Cárdenas aseguró que pertenecía al grupo especial de contraguerrillas de la Policía Nacional, y que el 10 de septiembre de 1997 fue víctima de un atentado efectuado por las FARC-EP en el municipio de Pajarito (Boyacá) el cual le produjo graves lesiones físicas como la pérdida de su

visión y amputación de dedos del miembro superior derecho. 2.2. Señaló que durante el año 2011 radicó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá con el fin de obtener la exención de “pico y placa” para su vehículo de uso particular marca Nissan de placas FUL-349 matriculado en el municipio de Facatativá (Cundinamarca). 2.3. Afirmó que esa Secretaría revisó los documentos aportados, y sin que quedaran dudas que se trata de una persona invidente, accedió a las pretensiones solicitadas en el derecho de petición e inscribió su vehículo en el registro de la base de datos de automotores exentos de la medida de “pico y placa”. 2.4. Explicó que pudo movilizarse durante los años 2011 a 2016 sin ninguna restricción. 2.5. Sin embargo, a finales de año 2016, luego de verificar en la página web de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá si su vehículo continuaba exento de la medida de pido y placa, encontró que había sido retirado del registro de la base de datos. Dicha decisión no le fue notificada. 2.6. Ante esta situación, presentó una nueva petición el 3 de febrero de 2017, en la que solicitó el restablecimiento de sus derechos, y en consecuencia, que el vehículo de su propiedad fuera inscrito nuevamente en el registro de los vehículos exentos de la medida de pico y placa. 2.7. La Secretaría Distrital de Movilidad, mediante oficio del 17 de febrero de 2017 dio respuesta en la que indicó que el vehículo mencionado no se encuentra

matriculado en Bogotá, por ende, no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el Decreto 575 de 2013 y la Resolución 4575 de 2013.

3. Fundamentos de la acción Alega el demandante que existe una clara discriminación a su condición de persona en situación de discapacidad por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad al excluir, sin razón alguna, su vehículo de uso particular del registro de automotores exentos de la medida de restricción vehicular de “pico y placa” con el argumento de no encontrarse matriculado en la ciudad de Bogotá.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 20 de abril de 20172, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” admitió la acción de tutela contra el Secretario Distrital de Movilidad y el Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad, solicitó a la autoridad pública accionada rendir un informe de los hechos de la demanda, y por último, ordenó notificar a las partes. 4.2. La Secretaría Distrital de Movilidad (fls.28-33)3 a través de su Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad rindió informe en el que como asunto previo señaló que conforme al Decreto 1382 de 2000 el presente asunto debió someterse al reparto de jueces municipales en razón por tratarse de una entidad de orden distrital la autoridad contra quien se dirige la acción de tutela.

En segundo lugar frente a la solicitud de amparo explicó que según el numeral 7 del artículo 4º del Decreto 575 de 2013 las personas en condición de discapacidad

permanente que limita o restringe su movilidad están exceptuadas de la restricción 2 Folio 19 3 Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” no tuvo en cuenta el informe rendido por la Dirección de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de Movilidad por considerar que su contestación estaba a cargo del Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad y aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cierto es que sí hubo un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad demandada que a través de su Dirección Legal rindió un informe completo en el presente asunto. (ver folio 41 reverso). de circulación de vehículos automotores entre las 6:00 y las 8:30 horas y entre las 15:00 y las 19:30 horas, en el perímetro urbano de la ciudad, esto es, medida de “pico y placa”. Sin embargo, para la inscripción de automotores de las personas en condición de discapacidad en la base de datos de vehículos exceptuados, su solicitud debe cumplir como mínimo la condición establecida en la norma, es decir, acreditar por medio de documento suscrito por un profesional de la medicina, que la persona presenta una discapacidad permanente cuya condición motora, sensorial o mental limita o restringe su movilidad. Añadió que lo manifestado por la parte accionante no es cierto por cuanto esa entidad no le ha concedido inclusión del vehículo de placas FUL349 en la base de automotores excluidos de la excepción comúnmente denominada “pico y placa”;

además de no cumplir con el requisito del numeral 5 del artículo 2º de la Resolución 4575 de 2013, esto es, que el vehículo debe estar registrado en el Organismo de Tránsito con cobertura en la jurisdicción del lugar donde se solicitó la exención de las medidas de restricción vehicular.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de mayo de 20174 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” amparó el derecho fundamental a la igualdad del accionante, y ordenó al Secretario Distrital de Movilidad y al Director de Servicio al Ciudadano de la Secretaría Distrital de Movilidad incluir en la base de datos de los vehículos exentos de “pico y placa” la camioneta de placas FUL349, así como autorizar su circulación siempre que se transporte en ella el señor Pablo William Roa Cárdenas.

El juez de primera instancia adoptó esta decisión al aplicar la presunción de veracidad incluida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, dando por ciertos los hechos de la tutela en razón a la supuesta no contestación de la presente acción por parte de la autoridad pública demandada. 4 Folios 39-45 A su vez, concluyó que no obra dentro del expediente prueba de que el vehículo de placas FUL349 de propiedad del demandante hubiera sido incluido en la base de datos de los vehículos exentos de pico y placa.

6. Impugnación La Secretaría Distrital de Movilidad a través de su Directora Legal impugnó la decisión mediante escrito del 31 de mayo de 2017 en el que argumentó que no

debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto esa entidad sí dio respuesta a lo solicitado a través de la Dirección de Asuntos Legales que es la única dependencia que puede ejercer la representación judicial de esa secretaría conforme a la Resolución 1012 de 2015, y reiteró los argumentos expuestos en la contestación de tutela visible a folios 28 al 33 descrita en el acápite cuatro (4) de esta providencia. Por lo anterior, solicitó que se declare que la Secretaría Distrital de Movilidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y por tanto, revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19915, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Aspectos previos 2.1. Frente a la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “b” para conocer de la acción de tutela de la referencia 5 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". En el escrito de contestación a la solicitud de amparo, presentado por la Secretaría Distrital de Movilidad, se alegó la “falta de competencia” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer de la acción de tutela interpuesta en su contra, por tratarse de una entidad de orden distrital, motivo por el que considera que la demanda debió asignarse a un juez de categoría municipal conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. En relación con este aspecto, esto es, la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para conocer en primera instancia de la acción de tutela de la referencia, debe decirse que, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 –que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución–, “...son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”., lo que significa que todos los jueces, llámense unipersonales o colegiados, son jueces constitucionales. Otra cosa es, que en virtud del Decreto 1382 de 2000, se hayan establecido unas reglas para el reparto de las acciones de tutela. Pero vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que el Decreto 1382 de 2000 es un acto administrativo orientador6.

De esta forma, se concluye que todo juez de la República, por regla general, es juez constitucional, y por tanto puede conocer a prevención de los asuntos sometidos a su conocimiento sin tener que acudir a conflictos de competencia que dilatarían la actuación procesal que resulta incompatible con este mecanismo constitucional. 2.2. De la contestación a la demanda de tutela Una de las razones de inconformidad con el fallo de tutela de primera instancia, se hizo consistir en que el juez de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta el pronunciamiento efectuado por la Dirección de Asuntos Legales de esa entidad, 6 Auto A-033 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. Corte Constitucional de Colombia. Señala: “[L]a observancia del mencionado acto administrativo [Decreto 1382 de 2000] en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).” pues consideró que quienes debían pronunciarse sobre esta acción eran el Secretario Distrital de Movilidad y la Dirección de Servicio al Ciudadano. Por tal

razón, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Esta Sala no se comparte la apreciación hecha por el juez de primera instancia, de pasar por alto el informe rendido por la demandada, si se tiene en cuenta que según la Resolución 1012 de 2015 la Dirección de Asuntos Legales es la dependencia de la Secretaría Distrital de Movilidad encargada de ejercer la representación judicial de la entidad.

3. Derecho a la igualdad y protección especial de las personas en estado de debilidad manifiesta por su condición física. 3.1. El artículo 13 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental a la igualdad, en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la Ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará las medidas a favor de grupos discriminados o marginados. “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. (Resaltos intencionales).

La jurisprudencia constitucional, en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a la igualdad se vulnera cuando existe discriminación frente a supuestos de hecho idénticos, destacando que, “…para que se dé la violación del derecho

fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas7”. Por tanto, para hablar de una violación del derecho a la igualdad ante la ley, es preciso que las personas o grupos que son objeto de comparación, estén en 7 Corte Constitucional. Sentencia T-011 de 1999. idénticas circunstancias, y que no exista razón para que se dé un trato distinto de unos frente a los otros. También se ha considerado, que a diferencia de la discriminación, se encuentra el trato diferente, el cual, “…se encuentra plenamente justificado, en forma objetiva y razonable, es permitido, sin que pueda alegarse violación alguna del derecho a la igualdad"8. Y se encuentra justificado porque “…la igualdad constitucionalmente protegida, no pretende “una equiparación matemática o ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos sin importar las diferencias fácticas”. (Sentencia T–1258 de 2008). Por lo anterior, “la igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues una u otras hacen

imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquéllas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta”9. 3.2. En este caso, la Sala debe tener especial consideración, como quiera que se encuentran en juego los derechos fundamentales de un sujeto de protección especial, ya que se encuentra probado que el señor Pablo William Roa Cárdenas tiene una con una pérdida de su capacidad laboral del 73.3% y una deficiencia visual del 45%. No debe olvidarse que conforme al mandato contenido en el artículo 47 de la Carta Política, “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. La Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia, se ha referido a la prevalencia de los derechos de las personas con limitaciones físicas: “Nuestra Carta Política estableció una especial protección a las personas con limitaciones físicas o mentales, ya que sólo a través de este tratamiento preferencial podría ser alcanzable la realización del derecho a la igualdad de estos individuos con respecto a aquellos que tienen la totalidad de sus capacidades. En efecto, el artículo 13 Constitución Política consagra la especial 8 Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-094 de 1993. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta a causa su condición mental o física. A su vez, el artículo 47

Constitución Política fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención especializada cuando éstos lo requieran. Finalmente, contempla el artículo 68 que la educación de personas con limitaciones físicas o mentales es obligación especial del Estado10. […] “En otra ocasión, esta corporación se pronunció en el siguiente sentido: “No sobra advertir que una de las finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios entre los cuales se encuentra básicamente el respeto a la dignidad humana y la obligación del Estado de proteger la vida de las personas residentes en Colombia pero con mayor razón aquellos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P., art. 13)11” (…)12”. (Resaltos del texto).

4. Análisis del caso concreto 4.1. Corresponde a la Sala determinar si el señor Pablo William Roa Cárdenas tiene derecho a que su vehículo de placas FUL349 sea inscrito en el registro de automotores excluidos de la excepción comúnmente denominada “pico y placa”, pese a no encontrarse matriculado en la ciudad de Bogotá. 4.2. Del derecho al transporte para personas en condición de discapacidad – exención de medidas de restricción vehicular El ordenamiento jurídico colombiano contiene disposiciones destinadas a otorgar una protección especial a personas en situación de discapacidad conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Constitución Política. Así, para desarrollar este postulado dogmático se han dispuesto una serie de normas tendientes a

garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de estos sujetos de especial protección constitucional; para el caso en concreto, orientadas al transporte de personas en condición de discapacidad y su derecho a ser excluidos de medidas restrictivas de circulación vehicular, puntualmente la excepción de “pico y placa”. Dentro de estas normas la Ley 1618 de 2013 en su artículo 5º numeral 6 establece que los “…vehículos que transporten una persona con discapacidad de manera habitual, estarán exentos de las restricciones de movilidad que establezcan los departamentos y municipios...”, lo que garantiza el ejercicio del derecho al transporte para este grupo de personas. 10 Sentencia T-067 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 sentencia T-46 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. 12 sentencia T-179 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero En igual sentido, el Decreto 575 de 2013 sobre el mejoramiento del tránsito de vehículos particulares en Bogotá que en su artículo 4º sobre excepciones, numeral 7 dispone que la restricción de circulación de automotores en horarios establecidos en la norma, lo que se conoce popularmente como “pico y placa” no aplica para vehículos utilizados para el transporte de personas en situación de discapacidad. Posteriormente, para reglamentar las disposiciones mencionadas, el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 4575 de 2013 que establece los requisitos para ser beneficiario de la exención de la medida de “pico y placa” para vehículos conducidos por personas en condición de discapacidad. Por su parte, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá estableció el protocolo

de excepción para vehículos de personas con discapacidad del Distrito de Bogotá, dentro del cual se establece el trámite que el ciudadano debe seguir para obtener la autorización y el registro de excepción de “pico y placa”. La jurisprudencia constitucional también ha hecho sus aportes sobre el tema de exención de medidas restrictivas de circulación vehicular para personas en situación de discapacidad, así: “Cada vez que el actor sufre los efectos de la restricción vehicular, encontrándose impedido para circular y viendo por ello lesionados sus derechos a la igualdad y a la autonomía, se produce un daño irremediable. Dicha lesión se considera intolerable en la medida en que aumenta, desproporcionadamente la carga que una persona debe sufrir como efecto de la falta de cumplimiento del deber constitucional de especial protección y, por añadidura, profundiza la circunstancia de marginación y discriminación en las que se encuentran las personas que sufren alguna incapacidad física. Adicionalmente, no sobra advertir que el deber de especial protección no sólo vincula al Legislador y a la Administración, adicionalmente está dirigido a los jueces y, en particular, al juez constitucional. En circunstancias como las que plantea la presente acción, el juez de tutela debe atender el llamado constitucional y procurar defender, de la mejor manera posible, los derechos de quienes necesitan una especial protección del Estado para defenderse de las agresiones públicas y la marginación social.13” (Resaltos intencionales de la Sala). Queda claro entonces que existe protección legal y constitucional para las personas en situación de discapacidad, cuya condición les otorga la calidad de

sujetos de especial protección, para el caso en concreto, en lo concerniente al 13 Corte Constitucional. Sentencia T-823 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. derecho al transporte de este grupo de personas sobre quienes operan exenciones relativas a medidas de restricción vehicular como el llamado “pico y placa”. 4.3. En el presente asunto, se pudo advertir que en el año 2017 al accionante no le fue aprobada la exención de la medida de “pico y placa”, y la Administración le indicó que debía cumplir con ciertos trámites y condiciones –especialmente que el vehículo debe estar registrado en Bogotá- para poder acceder a este beneficio. Lo anterior se desprende del contenido de los Oficios del 3 de mayo de 2011 y el 16 de febrero de 2017 otorgados por la Secretaría Distrital de Movilidad. Ahora bien, se tiene que si bien existen ciertos trámites y requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al beneficio de exención de la medida de restricción vehicular denominada “pico y placa” para automotores de personas con discapacidad, lo cierto es que dicha medida, tratándose de una persona en situación de discapacidad como el actor, constituye una medida desproporcionada, que afecta seriamente los derechos fundamentales del actor. En el expediente obra copia del acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá según la cual, el actor cuenta con una pérdida de la capacidad laboral del 73.3% y una deficiencia visual del 45%, de allí que se encuentra probado que se trata de una persona en condición de discapacidad, que

por lo tanto debe gozar de la especial protección del estado, por lo que no puede hacerse más gravosa su situación al cambiarle las condiciones respecto del vehículo que utiliza para su desplazamiento diariamente. Máxime si se tiene en cuenta que durante los años 2011 a 2016 el actor se benefició de la exención de la medida de restricción vehicular en la ciudad de Bogotá, como lo sostuvo en la solicitud de amparo, y dicha afirmación no fue desvirtuada por la accionada. 4.4. Conclusión De conformidad con lo señalado en los párrafos anteriores, se confirmará la sentencia recurrida que tuteló el derecho fundamental a la igualdad del señor Pablo William Roa Cárdenas, y le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad: (i) incluir en la base de datos de los vehículos exentos de “pico y placa” la camioneta de placa FUL349 y (ii) autorizar la circulación de dicho vehículo en la ciudad de Bogotá durante el horario de restricción establecido mediante el Decreto 575 de 2013, autorización condicionada a que el mencionado vehículo podrá circular durante el término de la restricción, siempre y cuando en el mismo se transporte el señor Pablo William Roa Cárdenas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de mayo de 2017, proferido por el

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILT

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