CE-25000-23-42-000-2017-01961-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-01961-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Se amparan los derechos al trabajo, salud, unidad familiar, los derechos de los niños y al debido proceso / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO Y A LA SALUD - Se configura, el traslado es arbitrario al no atender las condiciones de salud y la situación familiar de la accionante / IUS VARIANDI - No tiene carácter absoluto, la entidad al adoptar una decisión de traslado debe tener en consideración lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-565 de 2014 [C]onsidera esta Sala que en el caso concreto se produjo un traslado arbitrario por parte de la accionada, toda vez que éste efectuó sin atender a las condiciones familiares de la accionante, pues tiene a su cargo a su hijo menor de 5 años y a su madre, con quien ha convivido toda su vida y presenta una grave patología psiquiátrica que requiere atención continua. Así las cosas, resulta evidente que existe una vulneración de garantías fundamentales en el ejercicio del ius variandi (…) se evidencia la imposición de cargas desproporcionadas e irrazonables para la trabajadora y su familia, por lo que en este sentido, la Sala de Subsección revocará la providencia impugnada que consideró improcedente el amparo constitucional solicitado. En su lugar, se tutelaran los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, la unidad familiar, los derechos de los niños y al debido proceso de la [actora] y en consecuencia, se dejará sin efectos la Orden Administrativa de Personal (…) en lo concerniente al traslado de la accionante al Departamento de la Guajira. Además de lo anterior, se ordenará a la Policía Nacional reubicar a la [actora] en la Escuela de
Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, con sede en el Municipio de Sibaté, toda vez que reposa en el expediente solicitud de la misma entidad para el traslado de la accionante en esa dependencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena un traslado laboral, ver: Corte Constitución, sentencia T-338 de 13 de junio de 2013, M.P.
Alberto Rojas Ríos y sentencia T-420 de 25 de abril de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto al ius variandi, ver: Corte Constitucional, sentencia T-565 de 29 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sobre el concepto de familiar, ver: Corte Constitucional, sentencia T-746 de 2 de diciembre de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01961-01(AC)
Actor: YAMILETH OCAMPO SÁNCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
I. ANTECEDENTES La Sala conoce de la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia de 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora YAMILETH OCAMPO SÁNCHEZ1, contra el Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional de Colombia.
1. Hechos Los presupuestos fácticos sobre los cuales descansa la presente solicitud de protección constitucional de los derechos a la salud, la familia, la protección especial a la mujer, los derechos de los niños, la protección a las personas de la tercera edad y la integridad del núcleo familiar, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, son los siguientes: La accionante prestó sus servicios desde el 1º de septiembre de 2005 en la Policía Nacional de Colombia, en el grado de Patrullera y el último cargo que desempeñó fue el de Secretaria Judicial en la Fiscalía 163 Penal Militar en Ibagué desde el 14 de septiembre de 2009.
Mantuvo una hoja de vida impecable, y fue notificada de su desvinculación de la Fiscalía 163 Penal Militar y su traslado al Departamento de Policía Guajira el 26 de octubre de 2016, a través de orden administrativa de personal Nº 1-129 del 22 de diciembre de 2016 sin que se le dieran a conocer los motivos de esa decisión. Lo anterior dio lugar a su desestabilización laboral, familiar y económica ya que es
madre soltera, cabeza de hogar y tiene bajo su cargo, cuidado y protección a su hijo de 5 años quien se encuentra cursando transición y su madre DORIS SÁNCHEZ MUÑOZ, adulta mayor y quien presenta condiciones delicadas de salud que requieren atención permanente en razón a su tratamiento psiquiátrico por trastorno 1 Pese a que en el sistema aparece la accionante con el nombre YAMILE OCAMPO SÁNCHEZ, verificados los documentos del expediente se advierte que el nombre correcto es YAMILETH OCAMPO SÁNCHEZ. mixto de ansiedad y depresión con antecedentes de suicidio. Además, sus hermanos son un ama de casa con 5 hijos y los demás sin trabajo estable y sin preparación académica, por lo que es la única persona de su familia que cuenta con trabajo estable para asumir el cuidado y manutención de su madre. A través de Oficio Nº S-2017-004230 del 17 de enero de 2017 solicitó al Departamento de Policía de la Guajira se estudiara con el Comité de Gestión Humana su caso especial, manifestando sus circunstancias personales y los motivos por los cuales se le causaría un perjuicio pero a la fecha no ha obtenido respuesta alguna. Por intermedio de la escuela de suboficiales y nivel ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada, a través de comunicación oficial Nº S-2017-001017 de 2 de febrero de 2017 solicitó al Director de Talento Humano estudiar su traslado por caso especial sin obtener respuesta. En vista de lo anterior se dirigió a las Instalaciones de la Subdirección de Talento Humano el 14 de marzo de 2017 donde se entrevistó con el Coronel JUAN CARLOS
NIETO ALDANA, Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional quien llamó a un funcionario de la oficina de traslados para que tomara nota de su caso específico, pero el 19 de abril de 2017 la notificaron nuevamente, informándole que debía retornar al Departamento Policía la Guajira sin tener en cuenta sus necesidades. Finalmente expuso que la decisión de la entidad le causó un grave perjuicio familiar y económico, dado que puso en riesgo la vida y salud de su madre al comprometer los recursos que destina para su tratamiento médico, desmejorando la calidad del servicio en salud ya, que en la Guajira no cuentan con las mismas especialidades médicas para su tratamiento. Además se ha afectado la calidad de vida de su hijo ya que debe retirarlo del colegio y no tiene familiares que la apoyen con su cuidado, por lo que para cumplir el traslado debe separarse de ellos mientras se ubica, ocasionando en su hijo una crisis de ausencia.
2. Pretensiones Solicitó la accionante: « 1. Ordenar a la accionada de manera inmediata derogar y/o revocar dejar sin efectos la orden administrativa de personal Nº 1-219 del 22 de diciembre de 2016, única y exclusivamente lo relacionado a mi traslado al Departamento de Policía Guajira. En su defecto se ordene continuar en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada del Municipio de Sibate Cundinamarca, lugar donde me encuentro adelantando curso de ascenso para el grado de Subintendente desde el 23 de enero de 2017 hasta el día 21 de abril de 2017, Unidad policial en la cual fue
solicitada para laborar según el comunicado oficial Nº 2038 de fecha de 22 de febrero de 2017, el cual la Dirección de Talento Humano no le dio viabilidad, a pesar que la mencionada escuela tiene las necesidades de funcionarios idóneos como es mi caso, o en el Municipio de Ibagué Tolima donde me encontraba laborando.
2. Prevenir a la accionada para que en lo sucesivo antes de terminar una decisión, tenga en cuenta los derechos fundamentales como es la estabilidad laboral reforzada, como madre cabeza de familia, la prevalencia de los derechos del menor, sopena de dársele aplicación a las sanciones pertinentes.
3. Sirva oficiar a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para que ejerza la vigilancia y control de la presente tutela y realicen el seguimiento de la presente tutela y realicen el seguimiento de la presente tutela, a fin de garantizar a mi madre un tratamiento oportuno y los derechos que le acogen a mi hijo2».
3. Trámite procesal Mediante auto de 21 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, admitió la acción de tutela, para lo cual ordenó notificar al Director General y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, para que ejercieran su derecho a la defensa. Negó la medida cautelar solicitada. (Fls. 42 y 43).
4. Informes 4.1. El Mayor General JOSÉ VICENTE SEGURA, Director de Talento Humano de la Policía Nacional3, señaló que a través de oficio Nº 1492/MDN-DEJPMDGAP de 26 de octubre de 2016, la Dra. LAURA ZAPATA ISAACS, Directora de Justicia
Penal Militar (E) remitió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional la copia de la Resolución Nº 000644 del 25 de octubre de 2016 en la cual dio por terminada a partir del 26 de octubre de 2016, la designación del cargo de la accionante en la planta de Justicia Penal Militar como secretaria 163 de la Fiscalía, con el fin de que se tramitara el respectivo acto para la terminación de la comisión ante el Ministerio de Defensa Nacional. Que a través de Oficio Nº S-2016-294822/INSGE-JUPEM-29 del 27 de octubre de 2016 el Coronel FERNANDO MAXIMILIANO MÉNDEZ GAVIRIA, formuló solicitud al jefe de 2 Fols. 6 y 7 3 Fols. 59 y ss área procedimientos de personal de la Dirección de Talento Humano para que diera inicio al trámite de terminación de la comisión de la accionante, el cual, mediante Oficio Nº S-2016-305182 DITAH APROP 29.25 del 9 de noviembre de 2016 propuso el traslado de la Patrullera al Departamento de Policía de la Guajira. Dicha propuesta se materializó a partir de la orden administrativa Nº 1-219 del 22 de noviembre de 2016 dictada por el Director General de la Policía Nacional de Colombia y se decretó el derecho a prima de instalación. Precisó que los traslados obedecen a las necesidades del servicio y se encuentran regulados por el Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, en su artículo 40 numeral 2º y ocurren previa coordinación con los comandantes y directores de las
distintas unidades policiales con la Dirección General de la Policía Nacional. Que en los procesos internos institucionales en materia de traslados existe el Instructivo Nº 013 DIPON-DITAH-70 del 20 de mayo de 2013, el cual estipula los criterios para el trámite de un traslado por caso especial, en el cual la Dirección debe esperar al concepto que expida el Comando o Dirección sobre el particular. Que en oficio Nº S-2017-001017 SUBCO GUTAH 29 de 2 de febrero de 2017 descansa la solicitud realizada por la accionante al Director de Talento Humano de la Policía Nacional para que estudiara la viabilidad de su traslado por caso especial a las unidades como Bogotá D.C, Ibagué o Armenia, donde tiene familia, a lo cual obtuvo respuesta mediante oficio Nº S-2017-013280 DITAH JEFAT 29.25 de 28 de abril de 2017 en la que se le indicó que su solicitud se remitió por competencia a la Jefatura de Talento Humano del Departamento de Policía Guajira a efectos de estudiar si su requerimiento configura un caso especial. Indicó que la accionante sí cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos toda vez que se le efectuó el reconocimiento de la prima de instalación además de contar con los servicios de sanidad en todo el país. En ese orden de ideas alegó que por parte de la Dirección de Talento Humano no existió vulneración a los derechos de la accionante. Respecto a la situación de su señora madre y la desprotección a la que puede exponer a su hijo, reiteró que existen procedimientos específicos para dar tratamiento a los casos especiales
como lo es el instructivo Nº 013 DIPON-DITAH-70 del 20-05-2013, los cuales debe agotar. 4.2. La señora YAMILETH OCAMPO SÁNCHEZ, se pronunció sobre el informe presentado por la Policía Nacional. Señaló que fue notificada de su traslado el 30 de noviembre de 2016 y, si bien es cierto, le otorgaron prima de instalación, no le cancelaron sus haberes para el mes de noviembre; así entonces al tener que trasladarse para una ciudad lejana sin familia le fue vulnerado a ella, su hijo y a su madre el derecho al mínimo vital, por lo que se vio obligada solicitar 40 días de vacaciones para poder trabajar y suplir sus necesidades y las de su núcleo familiar.
5. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia de 8 de mayo de 2017, consideró improcedente la acción de tutela.
Al efecto, señaló que no existía duda sobre los motivos por los cuales se decidió el traslado de la accionante al Departamento de Policía de la Guajira, como es que la Justicia Penal Militar no requería más de sus servicios, razón por la cual se terminó la comisión que disfrutaba la accionante y por ello la Dirección de Talento Humano se vio en la obligación de verificar donde se requería personal, motivo por el cual se decidió el traslado de la señora OCAMPO SÁNCHEZ. Respecto al posible perjuicio irremediable, encontró el a quo que uno de los
motivos que sustentó la accionante para permanecer en Ibagué, o en su defecto Sibaté o Bogotá es que el padre del menor trabaja en Ibagué. Por esta razón expuso que el hecho de que la madre no haga vida en común con el padre no la convierte en madre soltera ni en madre cabeza de familia, pues al ayudar económica y emocionalmente en la crianza del hijo, está ejerciendo su rol de padre. En cuanto al impedimento económico del traslado del núcleo familiar de la accionante al Departamento de la Guajira, indicó el a quo que no son válidas las razones que expone la accionante, máxime cuando goza de una prima de instalación correspondiente a una asignación mensual que le permite solventar los gastos que implican su traslado.
6. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el que indicó que en ningún momento el Tribunal analizó que su hijo cuenta con 5 años, que depende económica, afectiva, emocionalmente y convive únicamente con ella y que tampoco tuvo en cuenta la situación de desprotección de su madre, quien también se encuentra a su cargo por su grave afección de salud que le impide trabajar, afectando así los derechos fundamentales de su hijo a la unidad familiar, a no ser separado de su familia y los derechos a la salud y al mínimo vital y móvil de su progenitora.
Alegó que la sentencia solo se centró en traer a colación apartes jurisprudenciales de la sentencias de la Corte Constitucional pero no hizo un análisis serio y adecuado de su caso, especialmente de la afectación real e inmediata de los
derechos fundamentales de su hijo menor de edad y de su madre en estado de vulnerabilidad. Cuestionó si su traslado obedeció a necesidades del servicio, teniendo en cuenta que demostró que existen dos oficios en las que otras unidades policiales han solicitado sus servicios debido a sus calidades profesionales y reiteró además, que no se hizo referencia a la petición de protección de su madre que presenta trastorno depresivo recurrente, con síntomas e intento de suicidio con manejo de psiquiatra y cuya salud se vería gravemente afectada ya que por el traslado no contaría con los recursos suficientes para los medicamentos que no cubre la eps, y por la enfermedad que padece requiere estar oxigenándose y la Guajira es muy distante de la capital. Agregó que quedó demostrado con los documentos aportados su calidad de madre cabeza de familia, que tiene a su cargo a su hijo y éste depende económica y afectivamente de ella ya que si bien el padre del menor reside en Ibagué no responde económica un afectivamente por su hijo. Precisó que si bien la Policía Nacional le cancela una prima de instalación de manera mensual anotó que incurrió el Tribunal incurrió en error ya que no es cierto que ésta equivalga a una asignación mensual adicional, pues sólo lo hace al momento del traslado y por una única vez. Asimismo explicó que no podía trasladar a su hijo menor y a su madre a una ciudad donde no cuenta con una persona que pueda ayudarle con los cuidados permanentes de ellos, pues tampoco puede confiar sus cuidados a personas desconocidas, máxime por cuanto se incrementarían sus gastos lo cual afectaría su economía.
Hizo énfasis en que a pesar de sus solicitudes para que se tuviera en cuenta su caso especial y se viabilizara el traslado a los sitios mencionados, la Institución no respondió de manera oportuna sino que una vez terminó su curso de ascenso, fue notificada nuevamente de la presentación al Departamento de la Guajira lo que la obligó a presentar la acción de tutela. Argumentó que desde el 17 de enero de 2017 solicitó que en la Guajira se revisara su caso pero allí no lo sometieron a comité, estando en Sibaté tampoco se le dio solución, por lo tanto es evidente que trató de agotar todos los medios de manera oportuna, pero la Institución no quiso dar respuesta sino hasta que interpuso la acción de tutela. Finalmente solicitó se deje sin efectos la orden administrativa de personal Nº 1 – 219 del 22 de diciembre de 2016 respecto a lo relacionado con su traslado al Departamento de Policía Guajira; y se le permita continuar en la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo Gonzalo Jiménez de Quesada del Municipio de Sibaté, en la que fue solicitada para laborar según comunicado Nº 2038 de 22 de febrero de 2017 o en el Municipio de Ibagué.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914, en cuanto estipula que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente».
2. Planteamiento del problema jurídico.
Acorde a los argumentos de la impugnación, que discuten la decisión de primera instancia, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, en primer lugar la procedencia de la acción de tutela para discutir las decisiones de traslado de empleados. Sólo en caso afirmativo, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la unidad familiar, la protección especial a la mujer, los derechos de los niños, la protección y atención de las personas de la tercera edad de la señora YAMILETH OCAMPO SÁNCHEZ, Patrullera de la Policía Nacional, los de su hijo menor y su progenitora, al trasladarla al Departamento de la Guajira, con base en la Resolución N° 1 -219 del 22 de noviembre de 2016.
3. Fundamentos de la decisión El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. No obstante, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece, que la acción de tutela no procederá entre otros casos, cuando existan otros
recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículos 86 de la Constitución Política”. Conforme a las normas anteriores, la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, cuya condición no implica que pueda reemplazar los medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho, ni que pueda revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado, ni tampoco constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho. Lo anterior por cuanto no puede ser concebida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de orden legal, pues el legislador dispuso las autoridades competentes, así como los medios y los recursos adecuados. 3.1. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales de ordena un traslado laboral. Si bien la acción de tutela no es procedente para controvertir la legalidad de los actos administrativos teniendo en cuenta que existe otra vía judicial dispuesta en el ordenamiento jurídico como lo son los medios de control de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, frente a las acciones encaminadas a controvertir actos administrativos que disponen el traslado de un miembro de la
Policía Nacional, la Corte Constitucional en sentencia T420 de 2005 ha estableció que la acción contencioso administrativa frente a decisiones de traslado de funcionarios no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad de una actuación: «El objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden» De igual forma, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: «La procedencia de la acción solo opera cuando el acto (i) sea ostensiblemente arbitrario, es decir, carezca de fundamento alguno en su expedición, (ii) fuere adoptado en forma intempestiva y (iii) afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Ahora bien, esto último puede darse de diversas formas, como cuando el traslado genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”, cuando pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia, o en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria y es originada en factores distintos al traslado o a circunstancias superables (T-965 de 2000, T-1498 de 2000 y T-346 de 2001). Solamente en estos eventos queda autorizada la intervención mediante tutela: lo contrario significa una intromisión
ilegítima en la competencia del juez administrativo. (…)»5 3.2. El ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es «una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados»6 que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo. Dentro de los aspectos susceptibles de variación a través de esta figura, está el del cambio de lugar de ejecución del contrato laboral el cual debe obedecer a razones objetivas y válidas que lo hagan ineludible o, al menos, justificable. En el caso de las entidades que hacen parte del sector público, en particular en aquellas que cuentan con una planta de personal global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado que el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio. «Las plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.» Sobre este particular, ha dicho esa Corporación:
«[…] en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, 5 Corte Constitucional Colombiana T-338 de 2013, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos 6 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. […].»7 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha establecido que la facultad de modificar las condiciones de los trabajadores, aún en este tipo de entidades, no tiene carácter absoluto, sino que ella se encuentra limitada por las disposiciones de orden superior que protegen al trabajador de manera que éste desarrolle sus funciones en condiciones dignas y justas (artículos 25 y 53 C.P.) En ese sentido, el empleador no goza «de atribuciones omnímodas que toman al trabajador como simple pieza integrante de la totalidad sino como ser humano libre, responsable y digno en quien debe cristalizarse la administración de justicia distributiva a cargo del patrono».8 A partir de esa consideración, la Corte Constitucional ha señalado que al momento de adoptar una decisión de traslado, la entidad debe considerar los siguientes aspectos: «a) El traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) Para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) En circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del
mismo»9. En consecuencia, si bien el traslado geográfico o locativo es parte de la facultad que tiene la entidad pública de variar algunos aspectos de la prestación del servicio por parte del trabajador, ella debe ser ejercida consultando las necesidades reales que plantea la misión institucional a cargo del empleador público, y bajo el entendido de que ese traslado no puede significar ni el desmejoramiento de las condiciones laborales del trabajador ni tampoco la afectación de sus derechos y garantías fundamentales10. 7 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T-1498 de 2000, Magistrada Ponente (E): Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 565 de 2014. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem. 10 Ibídem. 3.3. El derecho a la unidad familiar El derecho a la unidad familiar se desprende del artículo 42 de la Constitución Política, el cual establece lo siguiente: «La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será
sancionada conforme a la ley (…)». En múltiples oportunidades, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el concepto de familia, concluyendo que «independientemente de su origen, vínculos naturales o jurídicos, el Estado tiene el deber de protegerla»11. Así mismo, ha reiterado que, respecto a las personas de especial protección constitucional, existe una protección reforzada y que su derecho a tener una familia, puede materializarse en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política. La unidad familiar es entonces un derecho que le asiste a todos los ciudadanos y no se le puede atribuir un valor exclusivamente formal, pues debe hacerse el esfuerzo de investigar el interés o los intereses que están en su base, como es el denominado interés superior de la familia.
4. Caso concreto En el presente caso, la señora YAMILETH OCAMPO SÁNCHEZ, solicita la protección constitucional de sus derechos y los de su núcleo familiar, a la salud, la unión familiar, la protección especial a la mujer, los derechos de los niños, la protección y atención de las personas de la tercera edad, toda vez que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional ordenó su traslado por necesidad en el servicio, sin atender a las condiciones médicas y psicológicas en que se encuentra 11 Corte Constitucional Colombiana. Sentencia T 746 de 2015. Consejera Ponente (e): Myriam Ávila Jordán su progenitora la cual está a su cargo y su condición de madre cabeza de familia de su hijo de 5 años.
Sin embargo, a través de providencia de 8 de mayo de 2017, el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca consideró improcedente el amparo interpuesto, por cuanto la accionante no reunió la condición de madre cabeza de familia, que ameritara la procedencia subsidiaria de la acción de tutela. Argumenta la accionante en su impugnación que el Colegiado no examinó los documentos allegados al expediente, que daban cuenta que a su cargo se en
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