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CE-25000-23-42-000-2017-01992-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-01992-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo del derecho al debido proceso administrativo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - No se vulnera dado que el Gobierno Nacional estableció medidas dirigidas al saneamiento en la matrícula de los vehículos de transporte terrestre de carga a las cuales no se ha acudido para subsanar las irregularidades del vehículo del accionante Para decidir este caso, se asumen los mismos argumentos que expuso la Sección Cuarta en reciente fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, mediante el cual se decidieron en forma acumulada 108 acciones de tutela en segunda instancia , con iguales supuestos de hecho y de derecho a la presente. Se acogen en su integridad los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta la Sección en ese fallo, para revocar decisiones de jueces constitucionales de primera instancia que habían decidido declarar improcedente amparos por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y en su lugar asumir el estudio de fondo y negar los amparos. […]. Y que no se desconocieron los derechos fundamentales invocados, porque: (i) la medida materializa lo establecido en los Decretos 1514 de 2016 y 153 de 2017; (ii) los accionantes, todos pertenecientes al sector transportador, conocían las actuaciones ejecutadas por el Gobierno Nacional no solo para cumplir la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del trámite de la acción popular el 29 de septiembre de 2011, sino también, los compromisos a los que llegó con el propio sector luego del cese de actividades del año 2016 y (iii) en algunos casos, los accionantes conocían la irregularidad

que presenta la matrícula inicial de los automotores desde tiempo atrás y, no se evidencia en el expediente alguna actuación administrativa por parte de ellos, dirigida a controvertir la irregularidad o a subsanarla. Con sustento en los mismos razonamientos expuestos en el fallo del 12 de octubre de 2017, reseñados en precedencia, que aplican en su integridad al presente caso por tener los mismos supuestos fácticos, esta Sala revocará la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, lo negará.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1564 DE 2016 / DECRFETO 153 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre acciones de tutela con iguales supuestos de hecho y de derecho a la estudiada, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 2017-01488-01, C.P. Stella Jeannette

Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01992-01(AC)

Actor: WILLIAM ALBERTO OTALORA HERNÁNDEZ

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 2 de mayo de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor William Alberto Otálora Hernández, identificado con cédula de ciudadanía 6.768.350, quien actúa en nombre propio, conforme a lo indicado en la parte motiva. (…)”1.

ANTECEDENTES El 21 de abril de 20172, WILLIAM ALBERTO OTÁLORA HERNÁNDEZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, trabajo, buen nombre, habeas data y mínimo vital.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al Honorable Tribunal de Cundinamarca y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la ineficacia de otros instrumentos judiciales, frente a la vulneración de los derechos fundamentales del titular-propietario del vehículo automotor de placas TFU619, se ordene lo siguiente:

1. TUTELAR LOS (sic) Derechos al debido proceso y a la defensa, a la propiedad, al trabajo y mínimo vital de subsistencia, al buen nombre – habeas data; de la lesión del principio de buena fe, de la lesión del principio de libertad de empresa del señor WILLIAM ALBERTO OTÁLORA HERNÁNDEZ en su

calidad de propietario del vehículo automotor de placas TFU619, por las razones expuestas en este escrito.

2. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte y RUNT retire inmediatamente de la página del RUNT del (sic) documento denominado Primer listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula’ el vehículo automotor de placas TFU619, de propiedad del señor WILLIAM ALBERTO OTÁLORA

HERNÁNDEZ.

3. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte RUNT se abstenga de incluir en cualquier otro listado de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula al vehículo automotor de placas TFU619, de propiedad del señor WILLIAM ALBERTO OTÁLORA HERNÁNDEZ.

4. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte RUNT que se remita circular a todos los gremios de empresas de transporte de carga donde se indique que se abstengan de restringir la posibilidad otorgamiento (sic) de 1 Folio 86 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. carga al vehículo de placas TFU619, de propiedad del señor WILLIAM

ALBERTO OTÁLORA HERNÁNDEZ.

5. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Transporte eliminar-desanotar en el sitio web rndc.mintransporte.gov.co Registro Nacional de Despachos de Carga RNDC cualquier inscripción/limitación que impida prestar el servicio público de carga, relacionada con el vehículo de placas, relacionada con el vehículo de placas (sic) TFU619 de propiedad del señor WILLIAM ALBERTO

OTÁLORA HERNÁNDEZ”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor es propietario del vehículo de placas TFU619, el cual obtuvo el registro inicial el 29 de diciembre de 2011 ante el Organismo de Tránsito de Cota, cuenta con la Licencia de Tránsito 10008950697 expedida por esa autoridad y figura como activo en el Registro Único Nacional de Tránsito (en adelante RUNT). 2.2. El vehículo presentó el servicio de transporte de carga desde su registro inicial hasta el año 2017. 2.3. El Ministerio de Transporte envió a la Concesionaria RUNT, mediante oficio del 29 de marzo de 2017, el documento denominado “Primer Listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula”, en el cual está incluido el vehículo de propiedad del actor, para que fuera publicado en su página web. 2.4. Las empresas de transporte y las empresas generadoras de carga se niegan a dar trabajo a los vehículos incluidos en la lista por temor a ser sanciones por la Superintendencia de Puertos y Transporte con base en el Decreto 153 de 2017. 2.5. El Ministerio de Transporte publicó en la página web del Registro Nacional de Despacho de Carga (en adelante RNDC) que las empresas y generadores de carga no podrán expedir manifiestos de cargos a vehículos cuyas matrículas se encuentren en estado irregular, sin que previamente se hubiera notificado al propietario del vehículo de placas TFU619. 2.6. Las agremiaciones de empresas de transporte como la Asociación Nacional

de Empresas Transportadoras de Carga por Carretera (ASECARGA) requiere a sus afiliados para que no contraten con vehículos que presentan problemas en su matrícula para evitar la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 2.7. El vehículo automotor perdió su valor debido a que no puede desempeñar la actividad transportadora por las determinaciones del Ministerio de Transporte.

3. Fundamentos de la acción 3 Folio 9 del expediente.

El actor asegura que el Ministerio de Transporte vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad, trabajo, buen nombre, habeas data y mínimo vital. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. La inclusión del vehículo de placas TFU619 en el documento denominado “Primer Listado enviado por el Ministerio de Transporte de vehículos que posiblemente presentan deficiencias en su matrícula” vulnera el derecho al debido proceso y de defensa de su propietario porque no le fue notificada la irregularidad detectada, sino que se trató de una decisión unilateral que desconoció el procedimiento previsto en el Decreto 153 de 2017. 3.2. La publicación de la lista causó un perjuicio inminente porque el gremio de transportadores terrestre considera ilegales los vehículos incluidos en ella sin poder ejercer ninguna defensa pues no fue notificado de la actuación administrativa. 3.3. Así mismo, se le impidió al propietario prestar el servicio de transporte porque, a pesar de tener licencia de tránsito y figurar activo en el RUNT, en el RNDC fue registrada la prohibición de expedir manifiestos de carga para los vehículos incluidos en el listado, a pesar de que aún no ha finalizado el plazo de 1

año para realizar el saneamiento del registro inicial, concedido por el Decreto 153 de 2017. 3.4. El derecho a la propiedad fue violado porque el vehículo de placas TFU619 tiene un valor actual de cero porque no puede ser explotado económicamente. 3.5. Los derechos al trabajo y al mínimo vital fueron afectados debido a que la prestación del servicio de transporte de carga es el único sustento económico del actor, el cual no puede prestar desde la publicación del listado y la prohibición a las empresas transportadoras y generadoras de carga de expedirle manifiestos de carga. 3.6. El derecho al buen nombre fue lesionado porque la publicación del listado revela aspectos que son propios de la intimidad del propietario del vehículo. 3.7. La solicitud de amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable porque las empresas de transporte y generadoras de carga niegan la expedición de manifiestos de carga, impidiendo ejercer la actividad transportadora, afectando de forma grave e inmediata los derechos fundamentales porque dicha actividad es el único sustento del propietario del vehículo y su familia.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 24 de abril de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Concesión RUNT SA y a la Unión Temporal Servicios Integrados y Especializados de Tránsito y Transporte de Cundinamarca (en adelante UT SIETT Cundinamarca), como terceros con interés

(fl. 21).

4.2. El Municipio de Cota informó que carece de legitimación en la causa por pasiva porque los trámites, multas y comparendos en materia de tránsito con controlados por la Secretaría Departamental de Tránsito de Cundinamarca (fls. 29 a 31). 4.3. La UT SIETT Cundinamarca señaló que (fls. 36 a 41): 4.3.1. La entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva porque, según los hechos de la demanda, la vulneración de derechos fundamentales deriva de la decisión unilateral del Ministerio de Transporte de publicar la lista de vehículos con irregularidades en su matrícula inicial. 4.3.2. El registro inicial del vehículo de propiedad del actor se hizo con la copia auténtica de la Resolución 065149 del 14 de diciembre de 2011, mediante la cual el Ministerio de Transporte certificaba el cumplimiento de los requisitos para realizar el trámite administrativo. 4.3.3. La sede operativa de Cota, donde fue realizado el registro inicial, actuó con base en el postulado de la buena fe, por lo que concedió la licencia de tránsito 10008950697 el 28 de diciembre de 2011, por lo que no vulneró ningún derecho fundamental. 4.4. El Departamento de Cundinamarca manifestó que (fls. 43 a 47): 4.4.1. La entidad territorial carece de legitimación en la causa por pasiva porque el registro inicial del vehículo fue realizado con base en la Resolución 065149 expedida el 14 de diciembre de 2011 por el Ministerio de Transporte, en el cual certificó el cumplimiento de los requisitos para realizar ese registro, el cual se

presume cierto por el principio de buena fe. 4.4.2. Así mismo, el actor nunca expuso un argumento o hecho vulnerador de derechos que sea atribuible al departamento. 4.4.3. El actor conoce la situación irregular de su vehículo y pretende usar la acción de tutela para evadir su responsabilidad, omitiendo información relevante al Juez de Tutela para obtener una decisión favorable y la reparación de perjuicios económicos. 4.4.4. Teniendo en cuenta las competencias de la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, el actor cuenta con otro medio de defensa. 4.5. La Concesión RUNT S.A. afirmó que (fls. 55 a 58): 4.5.1. Debido a que el vehículo de placas TFU619 fue matriculado el 29 de diciembre de 2011, su registro inicial se produjo cuando el sistema RUNT no efectuaba la validación del certificado de cumplimiento de requisitos o del certificado de aprobación de póliza de caución. 4.5.2. No obstante lo anterior, verificada la base de datos del RUNT, se encontró que el automotor de placas TFU619 no registra certificado de cumplimiento de requisitos ni el certificado de aprobación de la caución; motivo por el cual se supone que el vehículo no cumplía los requisitos para su matrícula inicial y fue incluida en la lista publicada por el Ministerio de Transporte. 4.5.3. El Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte) estableció que el Ministerio de Transporte es el encargado de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y la

desintegración física de vehículos de transporte terrestre de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida, destrucción total o hurto. 4.5.4. El Decreto 1514 de 2016 estableció medidas especiales y transitorias para subsanar el registro inicial de los vehículos de transporte de carga, estableciendo un plazo de un (1) año contado a partir del 3 de febrero de 2017 para presentar las omisiones en el trámite. 4.5.5. La Concesión RUNT es una entidad privada que no constituye autoridad de tránsito, por lo que el listado adoptado en la Circular MT 20174000062861 del 27 de febrero de 2017 es sólo responsabilidad del Ministerio de Transporte. 4.6. El Ministerio de Transporte informó que (fls. 60 a 73): 4.6.1. El Decreto 2450 de 2008 estableció las medidas para el ingreso de vehículos de carga al servicio particular y público de transporte terrestre de carga, modificado posteriormente por el Decreto 1131 de 2009. 4.6.2. Las resoluciones 1347, 1150 y 3625 de 2005; así como las 2085, 2450 y 3253 de 2008 expedidas por el Ministerio de Transporte establecieron los requisitos para realizar el registro inicial de vehículos de carga ante los organismos de tránsito, entre los cuales está la expedición de un certificado de cumplimiento de requisitos o la aprobación de la caución por parte de dicho ministerio. 4.6.3. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de acción popular proferida el 29 de septiembre de 2011 en el

proceso 2007-00735-01, ordenó (i) depurar la información a nivel nacional sobre los registros de vehículos automotores de carga que no han cumplido los requisitos previstos en las anteriores resoluciones, (ii) llevar el control del pago de las cauciones pendientes y, (iii) en caso de encontrar irregularidades, iniciar las investigaciones disciplinarias y penales correspondientes. 4.6.4. La Resolución 12379 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte dispuso que el organismo de tránsito validará, a través del RUNT, el cumplimiento de los requisitos de la Resolución 7036 de 2012 para realizar la matrícula de un vehículo de carga 4.6.5. El Decreto 1079 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte) estableció que el Ministerio de Transporte sería la encargada de determinar las condiciones y procedimientos para el registro inicial y la desintegración física de vehículos de transporte terrestre de carga por reposición, pérdida, destrucción total o hurto. 4.6.6. El 21 de Julio de 2016 el Gobierno Nacional y el gremio de transportadores suscribieron el acuerdo para la reforma estructural del transporte de carga por carretera, en el cual se comprometió a reglamentar la política de saneamiento del proceso de matrícula. 4.6.7. El Decreto 1514 de 2016 modificó el Decreto 1079 de 2015 para completar el marco normativo que permita el saneamiento de los registro iniciales irregulares. 4.6.8. El Decreto 153 de 2017, para asegurar la implementación del apolítica pública integral para el sector, estableció que para subsanar las omisiones

presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa podrá (i) desintegrar otro vehículo de carga con características equivalentes, (ii) cancelar el valor de la caución que debió constituir al momento de la matrícula inicial o (iii) utilizar los certificados de cumplimientos de requisitos no utilizados antes. 4.6.9. Adicionalmente, es necesario registrar y validar la información ante el RUNT, para lo cual el Ministerio de Transporte debe establecer un nuevo procedimiento para actualizar, corregís y culminar la migración de información a ese sistema. 4.6.10. Con base en las normas vigentes, el Ministerio de Transporte es el organismo principal del sector administrativo de transporte y, por tanto, es la autoridad encargada de formular políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica sobre esta materia; como lo es el caso para subsanar actos de corrupción realizados por diferentes autoridades del orden nacional y territorial que permitieron el registro inicial de vehículos de carga sin el cumplimiento de los requisitos legales. 4.6.11. La solicitud de amparo de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa, consistente en controvertir la legalidad de la anotación ordenada por el ministerio en el RUNT con base en las facultades otorgadas en el Decreto 153 de 2017 y la Resolución 332 del mismo año. 4.6.12. Adicionalmente, no existe un perjuicio irremediable porque la medida tomada por el ministerio tiene fundamento en el principio de igualdad para proteger las inequidades económicas generadas por la sobreoferta de vehículos de carga en el país frente a quienes cumplieron el lleno de los requisitos legales.

4.6.13. La medida impuesta en el vehículo de propiedad del actor es transitoria porque se permite a todos los propietarios, poseedores y tenedores de buena fe exenta de culpa acceder al mecanismo de subsanación previsto en la Resolución 332 de 2017. 4.6.14. La primera lista de vehículos que presentan omisiones en el registro inicial, publicada el 18 de marzo de 2017 en el RUNT, fue el resultado del cruce de información adelantado por el Ministerio de Transporte entre sus archivos, los documentos aportados en diferentes épocas por el actor y los documentos presentados por los organismos de tránsito en el país durante el año 2016; labor que seguirá adelantándose hasta el cumplimiento de la sentencia de acción popular proferida el 29 de septiembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 2001-00735-01. 4.6.15. El organismo de tránsito de Cundinamarca es la que tiene la totalidad de la información del vehículo de placas TFU619, por lo que es la que puede demostrar que no cumplió con la certificación del cumplimiento de requisitos al momento de su matrícula inicial en virtud de la carga dinámica de la prueba. 4.6.16. No fue vulnerado el derecho al debido proceso porque el Ministerio de Transporte cumplió las normas que regulan la materia y en cumplimiento del principio de prevalencia del interés general sobre el particular. 4.6.17. Por lo anterior, el parágrafo del artículo 2.2.1.7.7.1.5 del Decreto 1079 de 2015, modificado por el Decreto 153 de 2017, faculta al ministerio para anotar en

el RUNT los vehículos cuyo registro inicial presentó omisiones, la cual no debe ser notificada al interesado en virtud de la jurisprudencia del Consejo de Estado porque el acto se entiende notificado el día de la anotación. 4.6.18. El listado publicado en la página web del RUNT fue retirado por solicitud del ministerio, por lo que existe carencia actual de objeto por éste hecho. 4.6.19. El derecho al trabajo no fue vulnerado porque el vehículo de placas TFU619 estaba transportando carga en el país sin el cumplimiento de los requisitos de su matrícula inicial, es decir de manera ilegal, lo cual fundamental la anotación en el RUNT. 4.6.20. El derecho a la propiedad no es un derecho fundamental, por lo que no es susceptible de amparo mediante la acción de tutela, en especial cuando no se han afectado la vida, dignidad ni igualdad del actor. 4.6.21. En todo caso, no hay ninguna vulneración a la propiedad porque el actor puede celebrar negocios jurídicos sobre el vehículo y movilizarlo sin restricción en el territorio nacional, pues la única restricción es prestar el servicio público de transporte terrestre de carga hasta que normalice su situación. 4.6.22. El actor no demostró de ninguna manera el supuesto menoscabo a su mínimo vital. 4.6.23. El Ministerio de Transporte no ha impuesto ninguna medida de control o sanción relacionada con la inmovilización de vehículos de transporte de carga por la omisión en el registro inicial porque aún están en proceso de identificación y el término de un (1) año para realizar el saneamiento finalizará el 3 de febrero de 2018.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 2 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 82 a 86): 5.1. El actor cuenta con otro medio de defensa consistente en el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 153 de 2017 y, dentro de dicho proceso, solicitar el decreto de las medidas cautelares procedentes. 5.2. No fue demostrada la existencia de un perjuicio irremediable porque no fue acreditado un daño inminente a algún derecho fundamental.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 95 a 100): 6.1. La decisión del Tribunal desconoce que el artículo 2 del Decreto 153 de 2017 establece el procedimiento que debió seguir el ministerio, el cual no se limita a la publicación de la lista hecha el 29 de marzo de 2017, sino que contempla: (i) informar a las autoridades de control sobre las autoridades de tránsito que no remitieron la relación de vehículos con omisiones en su registro inicial y (ii) comunicar al propietario del vehículo la irregularidad y la posibilidad de saneamiento. 6.2. De ésta manera, resulta flagrante la vulneración de derechos fundamentales en la medida que nunca fue realizada la comunicación prevista en el decreto. 6.3. No tuvo en cuenta que la exigencia actual del saneamiento es improcedente porque el término para adelantar dicho trámite finaliza el 3 de febrero de 2017.

6.4. Igualmente, al afirmar que no hay un perjuicio irremediable, se ignora que está demostrado que la matrícula inicial del vehículo de placas TFU619 cumplió los requisitos para el registro inicial y que su único ingreso provenía de su explotación económica. 6.5. La Ley 336 de 1996 no otorgó al ministerio competencia alguna para suspender temporalmente la expedición de los manifiestos de carga.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Análisis del caso 2.1. No obstante los distintos derechos fundamentales invocados por la parte actora (debido proceso, propiedad privada, trabajo, igualdad y honra), sus argumentos están dirigidos en esencia a la protección de su derecho al debido proceso administrativo, en tanto que su argumento central es que, previo a la suspensión de los manifiestos de carga por parte del Ministerio de Transporte, no se le comunicó la irregularidad que presenta en la matrícula inicial el vehículo de su propiedad, lo que -afirmale ha impedido ejercer su derecho de contradicción y

defensa. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple el requisito de la subsidiariedad. De ser así, se verificará y el Ministerio de Transito, la Concesionaria RUNT SA, el Departamento de Cundinamarca y la UT SIETT Cundinamarca vulneraron los derechos fundamentales del actor al incluir su vehículo en la lista de automotores que presentan irregularidades en su matrícula inicial, realizar la anotación en el RUNT e impedir la expedición de manifiestos de carga a su favor. 2.2. Para decidir este caso, se asumen los mismos argumentos que expuso la Sección Cuarta en reciente fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, mediante el cual se decidieron en forma acumulada 108 acciones de tutela en segunda instancia4, con iguales supuestos de hecho y de derecho a la presente. Se acogen en su integridad los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta la Sección en ese fallo, para revocar decisiones de jueces constitucionales de primera instancia que habían decidido declarar improcedente amparos por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, y en su lugar asumir el estudio de fondo y negar los amparos. Dicho lo anterior, tenemos: 2.2.1. En el acápite de ese fallo, intitulado “Saneamiento de irregularidades en la matrícula inicial de los vehículos de transporte terrestre de carga. Contexto y evolución normativa”, se señaló que el ingreso de los vehículos que prestan el servicio de transporte terrestre de carga se efectúa i) por incremento o ii) por

reposición, y se referenciaron las normas que para ese efecto aplican. Después, anotó que en cumplimiento de lo ordenado en una providencia del 20 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Primera, Subsección “C” de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que concede una acción popular, y con ocasión de los acuerdos surgidos del paro camionero del año 2016, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 1564 de 2016 y 153 de 2017. Que a través del primero, se adoptaron “medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015", y mediante el segundo se modificó y adicionó “la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar el registro inicial de vehículos de transporte de carga”. Se indicó que el objeto establecido en ese compendio legal consiste en la adopción de medidas especiales y transitorias, para resolver la situación administrativa de los vehículos de transporte de carga matriculados entre los años 2005 y 2015 que presentan omisiones en su registro inicial. Precisando que en ese marco legal, se establecieron medidas dirigidas a impedir que las empresas generadoras de carga contraten el servicio de un vehículo que presenta omisiones en su matrícula inicial. Igualmente, se señaló que en el marco de la citada normatividad, el Ministerio de

Transporte expidió la Circular MT Nº 20174000006281 del 27 de febrero de 2017, que contiene el listado de vehículos que prestan el servicio terrestre de carga que posiblemente presentan omisiones en la matrícula inicial, información que se encuentra registrada en la aplicación “normalización y saneamiento”, a la que se accede a través del RUNT de manera individual para cada vehículo, cuya administración está por cuenta del Ministerio de Transporte. 4 Acumulados al expediente 2017-01488-01, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto Y que por lo anterior, el 16 de marzo de 2017 el Ministerio de Transporte publicó en el Registro Nacional de Despachos de Carga por Carretera (RNDC), la siguiente anotación: “Matrículas irregulares. No se podrán expedir manifiestos a vehículos cuyas matrículas se encuentren en estado IRREGULAR. Aparecerá nuevo mensaje: VEH035 cuando intenten modificar datos de un vehículo con matrícula irregular.

En la consulta de maestros: RNA (Registro Nacional Automotor) se puede ver si el vehículo se encuentra con matrícula irregular. La oficina de Chatarrización del Ministerio de Transporte está dispuesta a solucionar los inconvenientes de cada vehículo, o por el email: saneamientovehiculosdecarga@mintransporte.gov.co”.

Razones por las que al final de ese acápite, la Sección manifestó que resultaba claro “que el Gobierno Nacional ha establecido medidas dirigidas al saneamiento del registro inicial de los vehículos de carga cuando se han incumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en relación con la desintegración

física del vehículo objeto de reposición y con las certificaciones de cumplimiento de los requisitos de matrícula inicial y de la aprobación de la caución”. 2.2.2. Previo a realizar el análisis de fondo para decidir las impugnaciones de fallos de tutelas de las 108 –en los que en primera instancia se había declarado su improcedenc

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