CE-25000-23-42-000-2017-02001-02(2382-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02001-02(2382-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ORDEN CRONOLÓGICO PARA PROFERIR FALLO – Excepción / ADULTO
MAYOR CON INCAPACIDAD LABORAL/ SUSPENSIÓN DE ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece que los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; sin embargo, en el sub lite, pese a que el proceso ingresó a despacho el 29 de noviembre de 2019, se dará prelación para su resolución en atención a las dos circunstancias que se enuncian a continuación: Porque se trata del debate sobre un derecho pensional de un adulto mayor -64 años-,quien, además, aduce que padece de una disminución de la capacidad laboral mayor al 69 %.Porque, a través de providencia del 25 de julio de 2019, el despacho del magistrado conductor del proceso decidió acumular el trámite del recurso de apelación respecto de la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, junto con el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, en ella, se dispuso que se resolverían, en forma conjunta, los recursos y se daría prelación a la definición de la controversia. Bajo las anteriores circunstancias, y comoquiera que por virtud de la decisión de medida cautelar se suspendieron los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la demandada, es decir, en la actualidad no está percibiendo mesadas pensionales, ello la convierte en sujeto de especial protección constitucional y, por
ende, se dan los presupuestos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para alterar el orden y, de ese modo, garantizar los derechos fundamentales de la accionada.
FUENTE FORMAL : LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18
DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / BUENA FE El artículo 164, numeral 1,°, literal c), del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), establece que la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo, siempre que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen, total o parcialmente, prestaciones periódicas; «[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».(…)la Sala considera que la entidad actora no logró desvirtuar la presunción que cobija la actuación de la demandada en el trámite que dio lugar a la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2013, por medio de la cual se reconoció una pensión de vejez a favor de esta última. Sobre el particular, es valioso poner de presente que la decisión adoptada por Colpensiones, a través del mencionado acto administrativo, corresponde a una manifestación de la voluntad de la administración, la cual obedeció al análisis que realizó dicha entidad al momento de estudiar el derecho pensional de la demandada. Adicionalmente, la parte accionante no demostró que la señora Carvajal Piernagorda hubiera aportado información inexacta o alejada de la realidad, con la cual se hubiera podido hacer incurrir en error a la administración; es decir, en el expediente no aparece demostrado que la demandada acudió a maniobras fraudulentas para
acceder al derecho pensional FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 MUMERAL 1 ,LITERAL C) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 CONDENA EN COSTAS EN ACCIÓN DE LESIVIDAD – Improcedencia No es viable en estos casos [acción de lesividad] condenar en costas en ninguna de las instancias, pues en este tipo de eventos en los cuales se ventilan intereses económicos, no es posible afirmar que el titular de la prestación sea la parte «vencida» en el litigio, aun cuando resulte afectado con la decisión
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02001-02(2382-19)
Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)
Demandado: MARÍA VICTORIA CARVAJAL PIERNAGORDA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se declaró la nulidad de la resolución acusada y no se ordenó la devolución de los dineros pretendidos en la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo (CPACA), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) formuló demanda ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2013, proferida por la mencionada entidad, mediante la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la pensionada a i) devolver las sumas pagadas por concepto de la pensión reconocida mediante la resolución censurada; ii) devolver las sumas pagadas por concepto de aportes a salud; y iii) indexar los anteriores valores, teniendo en cuenta la pérdida de poder adquisitivo de la moneda. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado de la demandante señaló los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2013, Colpensiones expidió la Resolución GNR 361564, por la cual reconoció una pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003. Para tal efecto, la prestación se liquidó sobre la base de 1.360 semanas de cotización, y el pago se condicionó a la
acreditación de retiro definitivo del servicio. ii) El 23 de diciembre de 2015, Colpensiones emitió la Resolución GNR 417873, por medio de la cual ordenó el reintegro de unas sumas de dinero a favor de la EPS Saludcoop, en liquidación. iii) El 1.° de febrero de 2014, la señora María Victoria Carvajal Piernagorda se retiró del servicio. iv) El 29 de marzo de 2016, Colpensiones expidió la Resolución GNR 88421, a través de la cual denegó la reliquidación de la pensión reconocida a favor de la señora Carvajal Piernagorda, en razón a que no se generaron valores a favor de esta última, de conformidad con la Ley 797 de 2003, y tampoco se acreditó el derecho a la aplicación del Decreto 546 de 1971, pues la peticionaria no era beneficiaria del régimen de transición. El estudio aludido se sustentó en 1.410 semanas de cotización. v) El 25 de mayo de 2016, Colpensiones emitió la Resolución GNR 155342, por la cual solicitó la autorización de la señora Carvajal Piernagorda para revocar el acto de reconocimiento pensional, bajo el entendido de que no cumple con los requisitos mínimos para la pensión; de igual manera, se denegó una solicitud de reliquidación pensional. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron la Constitución Política; el Acto Legislativo 01 de 2005 y las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado de la demandante expuso los
argumentos que se resumen a continuación: i) La Constitución Política consagró el derecho irrenunciable a la seguridad social, al que le dio el carácter de servicio público obligatorio y, bajo ese precepto, se creó el Sistema de Seguridad Social, que comprende el conjunto de instituciones, normas y procedimientos puestos a disposición de la comunidad con el fin de garantizar su calidad de vida; en él se ha propendido por desarrollar una cobertura integral y amparar a la población de las contingencias que llegaren a vulnerar su salud y su capacidad económica. Para tal efecto, se conformaron los sistemas de salud, riesgos profesionales y pensiones; este último, tiene como objetivo amparar a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, y, para ello, se establecieron dos regímenes: el de prima media con prestación definida y el de ahorro individual. ii) El Régimen de Prima Media con Prestación Definida es solidario y, en él, sus afiliados acceden al derecho a una pensión previamente definida en la ley, y los aportes y rendimientos de cada uno de ellos conforman un fondo común de naturaleza pública, con el cual se garantiza el pago de las prestaciones, los gastos de administración y la constitución de reservas. iii) Para acceder al derecho a la pensión de vejez dentro del aludido régimen, es necesario que el afiliado haya cumplido 55 años de edad, si es mujer, o 60, si es hombre; sin embargo, a partir del 1.° de enero de 2014, la edad aumentó a 57 y 62 años, respectivamente; además, es necesario que se
acrediten 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero, a partir del 1.° de enero de 2005 estas se incrementaron en 50 y, desde el 1.° de enero de 2006, en 25 semanas cada año, hasta llegar a 1.300 para el año
2015. En todo caso, para las personas que estaban próximas a pensionarse, se estableció el régimen de transición. iv) Para ser beneficiario del régimen de transición y, por ende, acceder a los requisitos establecidos en la norma anterior a la que estaban afiliados, en cuanto a edad, tiempo de servicio o semanas de cotización y monto de la prestación, era necesario acreditar, para el 1.° de abril de 1994, 35 años, si era mujer, o 40 años, si era hombre, o 15 años de cotización en uno u otro caso. v) Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se pretendió terminar el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y se dispuso que, para su entrada en vigencia, es decir, el 25 de julio de 2005, los afiliados podrían beneficiarse del régimen de transición siempre y cuando acreditaran 750 semanas de cotización. De tal manera, si no se cumplía ese requisito con corte a la fecha señalada, se perdía el derecho a pensionarse con la norma anterior; por lo tanto, el fondo tendría que estudiar el derecho a la prestación de conformidad con la Ley 797 de 2003. vi) La Vicepresidencia Jurídica y la Secretaría General de Colpensiones, mediante Circular 8 del 30 de abril de 2014, desarrollaron lo relativo a la aplicación del régimen de transición, según el precedente jurisprudencial de
las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2020, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013; por su parte, la Superintendencia Financiera, a través de la Circular 06 de 2011, determinó el cálculo de rentabilidad que se exige para tal efecto. vii) En punto a la rentabilidad para conservar la transición en caso de traslado de régimen, se determinó que respecto de quienes se hubieren acogido a la sentencia C-1024 de 2004, entre el 20 de octubre de 2004 y el 2 de febrero de 2010 -día anterior a la sentencia SU-062 de 2010-, no requieren el cálculo de la rentabilidad para recuperar la transición, siempre y cuando acrediten 15 años de servicio, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. viii) La señora María Victoria Carvajal Piernagorda se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y regresó a Colpensiones el 22 de junio de 2006, de conformidad con la sentencia C-1024 de 2004, pero no cumplía los requisitos para conservar el régimen de transición. En efecto, se trasladó al fondo Porvenir, el 9 de abril de 1997, y retornó a Colpensiones el 22 de junio de 2006; sin embargo, no cumple con 15 años de cotización para el 1.° de abril de 1994, toda vez que, en esa fecha, tan solo contaba con 459 semanas. ix) La afiliada tampoco cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33
de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez; lo anterior, teniendo en consideración que, para el momento en que se expidieron las Resoluciones GNR 361564 del 19 de diciembre de 2013 y GNR 88421 del 29 de marzo de 2016, no se tuvieron en cuenta las interrupciones del tiempo laborado en la Rama Judicial. Al respecto, es necesario aclarar que la demandada cumplió 57 años de edad en el año 2012, en el que se exigían 1.225 semanas de cotización, pero ella tan solo contaba con 1.174 semanas y, por ello, no cumplió el requisito de ley para el reconocimiento de la prestación. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Con la postura de la entidad demandante se está vulnerando el principio de confianza legítima, en la medida en que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda confió en la diligencia de los funcionarios de la entidad y asumió que el acto de reconocimiento pensional fue el resultado de un análisis concienzudo de su situación, a partir del cual se concluyó que cumplía con los requisitos para acceder a la prestación; por ello, acató los supuestos fácticos y jurídicos esgrimidos en la resolución acusada y decidió retirarse del servicio público, con el convencimiento de que había accedido al derecho prestacional; sin embargo, si Colpensiones le hubiera informado que le hacían falta semanas de cotización, hubiese continuado en el
servicio, toda vez que contaba con la posibilidad legítima de continuar laborando hasta los 65 años de edad. 1 Folios 73 a 84. ii) Colpensiones no puede pretender variar, de manera repentina, su status, pues ello implica dejarla desprovista de una solución para su sostenimiento, en la medida en que la obliga a renunciar a un derecho irrenunciable, sin reparar el daño que se causa y, menos aún, si se tiene en consideración que se le está exigiendo la devolución de las sumas pagadas a) por concepto de mesadas pensionales que recibió como producto del error de la propia administración, y b) a título de aportes a salud, los cuales fueron trasladados a la entidad prestadora de ese servicio. iii) El retorno de la demandada al régimen de prima media con prestación definida fue el resultado de un fallo de tutela en el que se estableció que era beneficiaria del régimen de transición y, en consecuencia, tenía el derecho a pensionarse de acuerdo con la normativa anterior; tal decisión judicial fue puesta en conocimiento de Colpensiones y esta tuvo la oportunidad de oponerse y adoptar las medidas necesarias para desvirtuar los fundamentos que se tuvieron en cuenta para ello; sin embargo, no lo hizo y, por ende, se convirtió en cosa juzgada constitucional. iv) Bajo el anterior planteamiento, la demandada es beneficiaria del régimen de transición y ello le da el derecho a pensionarse con el régimen anterior, que es el consagrado en el Decreto 546 de 1971, pues cuenta con más de 50 años de edad y más de 20 años de servicios, 10 de los cuales fueron servidos, en forma exclusiva, a la rama judicial.
- En el evento de que las pruebas demuestren que la señora María Victoria Carvajal Piernagorda no tiene derecho a la pensión de vejez, Colpensiones debe reconocer una pensión de invalidez a su favor, toda vez que, en el mes de diciembre de 2013, el grupo médico laboral de Colpensiones le determinó una pérdida de capacidad laboral del 69.04 % de origen común, con fecha de estructuración 14 de abril de 2013; por ende, supera con suficiencia el número de semanas cotizadas para que se le reconozca una pensión de invalidez, en lugar de una por vejez, en los términos de los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 1.° de la Ley 860 de 2003. vi) Un fallo de tutela le otorgó el status de beneficiaria del régimen transición a la demandada y, bajo esa circunstancia, se generó una confianza legítima; además, debido a la expedición del acto de reconocimiento pensional, el cual se emitió con previa verificación de los datos registrados y documentos aportados por la beneficiaria, se generó el convencimiento de que cumplía los requisitos para acceder a la prestación, máxime cuando esta fue confirmada en acto posterior, en el que se denegó la reliquidación de la pensión; por ende, la falta de cuidado para la organización de la información no puede redundar en desconocimiento de sus derechos, por lo que debe prosperar la excepción de buena fe y confianza legítima. vii) Colpensiones no puede aducir un error al momento del reconocimiento del derecho, pues debió realizar las gestiones necesarias para controlar la
legalidad del fallo de tutela que ordenó el retorno de la demandada al régimen de prima media con prestación definida y su inclusión en el régimen de transición, así como los requisitos para que esta accediera al derecho pensional; de manera que, al aducir una equivocación como la que se hizo notar en la demanda, está incurriendo en violación del principio del respeto al acto propio, por lo que debe prosperar la excepción de fondo. viii) En ejercicio de la acción de tutela, la señora Carvajal Piernagorda solicitó el traslado de régimen y sus derechos fundamentales fueron amparados, en el sentido de garantizar su posicionamiento en el régimen transición, con el consecuente traslado de recursos del ahorro realizado en el fondo privado; esta decisión cobró ejecutoria y fue acatada por Colpensiones, de manera que no se puede retornar a ese debate, pues ya se definió y, en esas circunstancias, se configuró la excepción de cosa juzgada. ix) Aunque el principio de sostenibilidad financiera fue elevado a rango constitucional, es necesario propender a que los principios coexistan y se desarrollen en forma armónica, de modo que los recursos del sistema se distribuyan de acuerdo con las necesidades de la población y se encaminen a la efectividad de sus derechos; por lo tanto, se debe estudiar cada caso particular y, en el sub lite, no se vulnera el mencionado principio, toda vez que el acto de reconocimiento prestacional consolidó en favor de la demandada un derecho pensional, en el entendido de que era beneficiaria del régimen que allí se le aplicó. Así las cosas, se debe declarar probada la
excepción de no vulneración del aludido principio. x) En concordancia con lo expresado previamente respecto de la condición actual de invalidez de la demandada, producto de la enfermedad de Parkinson, artrosis y túnel metacarpiano que la aquejan, desde el 14 de abril de 2013 se estructuró una condición de invalidez que genera a su favor un nuevo derecho pensional, en este caso, por invalidez, garantía que le debe ser protegida, máxime cuando cuenta con la edad de 60 años y, en ese entendimiento, debe prosperar la excepción de existencia de un nuevo derecho pensional a su favor. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2019,2 adoptó las siguientes decisiones: i) Declaró la nulidad de la resolución que reconoció la pensión de vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda. ii) Denegó el reintegro de las sumas canceladas a favor de la demandada, por concepto de mesadas pensionales por vejez. iii) Ordenó a Colpensiones que, en un término no mayor de 20 días, analice lo relativo a la pérdida de la capacidad laboral de la señora Carvajal Piernagorda y determine si le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez. Como sustento de las anteriores decisiones, el tribunal expuso las siguientes consideraciones: i) Del material probatorio allegado al expediente, se puede establecer que, para el 1.° de abril de 1994, la señora María Victoria Carvajal Piernagorda
contaba con 38 años de edad, hecho que, en principio, la ubicaba en el régimen transicional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, como se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y desde agosto de 2009 retornó al de prima media con prestación definida, para recuperar el régimen de transición era necesario que acreditara 750 semanas de cotización para la fecha de entrada en vigencia de la aludida ley, requisito que no cumplió porque tan solo contaba con 223 semanas. 2 Con ponencia del magistrado Israel Soler Pedroza (folios 135 a 143). ii) Aunque en el fallo de tutela del 29 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, se indicó que la demandada pertenece al régimen de transición, en el sub examine se demostró que no recuperó los beneficios de la transición, puesto que, pese a que regresó al régimen de prima media con prestación definida, no cumplió el requisito de tiempo de servicio para que se mantuviera en la transición. Ello quiere decir que el juez de tutela no analizó todos los supuestos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional para el retorno a ese régimen. iii) En lo que respecta al reconocimiento pensional concedido por la entidad actora, a través del acto censurado y con fundamento en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las pruebas demuestran que el tiempo de servicios se contabilizó sin descontar las interrupciones que la señora Carvajal Piernagorda tuvo durante su vinculación laboral con la Rama Judicial; por
ello, al restar los 363 días de interrupción, se reduce el número de semanas que se debían computar para definir el derecho; lo anterior, aunado al hecho de que, al perder el derecho a la transición, la prestación se debía analizar al amparo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. iv) Así las cosas, los requisitos que la demandada debía cumplir para acceder al derecho pensional por vejez eran a) tener 55 años de edad y b) completar 1.175 semanas de cotización; no obstante, el último requisito no se cumplió, en el caso analizado, pues, para el año en que cumplió la edad (2010), tan solo tenía 1.125 semanas y, para el año 2013, cuando se reconoció la prestación, se requerían 1.250 semanas y tampoco las completó, comoquiera que, para esa fecha contaba con 1.187. Finalmente, para el momento en que se produjo el retiro del servicio – 31 de enero de 2014tampoco cumplía las semanas de cotización, pues, las que la ley exigía para ese año eran 1.275 y tan solo llegó a 1.243. Tal situación da lugar a concluir que no le asiste el derecho pensional reconocido a través del acto censurado, y ello permite la anulación de este. v) En lo que respecta a la devolución de las sumas reconocidas por concepto de mesadas pensionales, se debe atender el principio de buena fe que ha imperado en la jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto, en la medida en que en el expediente no se demostró una acción dañina y malintencionada por la parte demandada para acceder al derecho pensional; por el contrario, las sumas aludida se pagaron en el marco del
error en que incurrió la administración al reconocer la prestación con inclusión de un tiempo de servicio que no se debió computar. vi) Es inviable analizar el fondo de la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, en lugar de la de vejez, dado que el origen de la prestación que se anula es diferente a la que se depreca; por lo tanto, emitir una decisión en tal sentido conllevaría la violación de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la entidad demandante; sin embargo, debido a que tal derecho tiene relevancia constitucional y la señora Carvajal Piernagorda es un sujeto de especial protección, resulta procedente ordenar a la entidad demandada que, en un término de 20 días, realice el análisis tendiente a definir la viabilidad del reconocimiento del derecho solicitado. 1.4. El recurso de apelación Colpensiones, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación3 parcial en contra de la decisión de primera instancia, en lo relativo a la negativa respecto del reintegro de las sumas canceladas a la demandada por concepto de pensión de vejez. Como sustento de su pretensión, expuso lo siguiente: i) El tribunal se limitó a negar la pretensión resarcitoria, teniendo en consideración el principio de buena fe, consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política; sin embargo, un incremento patrimonial que no tiene sustento en la ley no puede convertirse en un enriquecimiento sin causa; adicionalmente, se desconocerían las consecuencias que el ordenamiento jurídico le ha dado a la nulidad de los actos administrativos.
- El enriquecimiento sin causa, como fuente independiente y autónoma de las obligaciones, implica buena fe, pues, de no existir esta, se estaría ante la presencia de actos ilícitos, cuyo ámbito jurídico es diferente y puede dar lugar a la responsabilidad civil o patrimonial, bajo títulos subjetivos de imputación. Siendo así, el desplazamiento patrimonial cuya causa válida 3 Folios 150 a 155. desapareció, da como resultado la obligación de restitución, que es la situación que ocurre en el caso bajo análisis. iii) La declaratoria de nulidad de un acto administrativo implica la necesidad de devastar retroactivamente los efectos del acto nulo; por ello, resulta contradictorio desconocer la validez jurídica de un acto, pero permitir la eficacia de sus efectos. Ahora bien, la buena fe solo se puede predicar respecto puntos de hecho, pero no así en materia de derecho; de tal manera, la decisión del a quo en relación con la negativa de la pretensión de devolución de sumas, con el único sustento de la buena fe de la demandada, constituye un mal entendimiento de ese principio. iv) En punto de la buena fe de la accionada, predicada en la sentencia, se debe considerar que, mediante Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2013, la administración le puso en conocimiento que su derecho pensional carecía de sustento legal; por lo tanto, a partir de ese momento, se debe predicar un reproche a la conducta de la beneficiaria de la prestación al seguir recibiendo mesadas pensionales a sabiendas de que no estaban acreditados los requisitos legales para su reconocimiento.
- Para que se configure la buena fe subjetiva se requiere que exista un estado de ignorancia y error, y que se tenga la creencia errónea sobre la existencia de una situación regular, pero esta no se puede predicar respecto de la demandada, en la medida en que, desde antes de la interposición de la demanda, ya tenía conocimiento de que no tenía derecho al reconocimiento pensional, pues se le había informado que no cumplía con los requisitos para ese efecto. Así las cosas, no existe la buena fe subjetiva que sirvió de fundamento a la decisión denegatoria de la pretensión de restablecimiento del derecho. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Las partes demandante y demandada guardaron silencio durante esta etapa procesal.4 1.6. El ministerio público 4 Folio 177.
El agente del ministerio público no emitió concepto.5
2. Consideraciones 2.1. Cuestiones previas 2.1.1. Prelación legal El artículo 186 de la Ley 446 de 1998 establece que los asuntos sometidos a conocimiento de los jueces se decidirán según el orden cronológico de entrada para fallo; sin embargo, en el sub lite, pese a que el proceso ingresó a despacho el 29 de noviembre de 2019,7 se dará prelación para su resolución en atención a las dos circunstancias que se enuncian a continuación: i) Porque se trata del debate sobre un derecho pensional de un adulto mayor64 años-,8 quien, además, aduce que padece de una disminución de la capacidad laboral mayor al 69 %. ii) Porque, a través de providencia del 25 de julio de 2019,9 el despacho del
magistrado conductor del proceso decidió acumular el trámite del recurso de apelación respecto de la providencia que decretó la suspensión provisional de los actos acusados, junto con el recurso de alzada interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y, en ella, se dispuso que se resolverían, en forma conjunta, los recursos y se daría prelación a la definición de la controversia. Bajo las anteriores circunstancias, y comoquiera que por virtud de la decisión de medida cautelar se suspendieron los efectos del acto administrativo que reconoció la pensión de vejez a la demandada, es decir, en la actualidad no está percibiendo 5 Ibidem. 6 Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. 7 Folio 177. 8 La señora María Victoria Carvajal Piernagorda nació el 23 de mayo de 1955 (CD visible a folio 5 del expediente). 9 Folio 116 del cuaderno de medida cautelar. mesadas pensionales, ello la convierte en sujeto de especial protección constitucional10 y, por ende, se dan los presupuestos del artículo 18 de la Ley 446
de 1998 para alterar el orden y, de ese modo, garantizar los derechos fundamentales de la accionada. 2.1.2. Medida cautelar En el escrito de demanda, Colpensiones solicitó la suspensión provisional del acto acusado; por tal razón, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, le dio el trámite de ley y, mediante providencia del 4 de diciembre de 2017,11 decretó la medida cautelar respecto de la Resolución GNR 361564 del 19 de diciembre de 2013, en virtud de la cual se reconoció la pensión por vejez a favor de la señora María Victoria Carvajal Piernagorda. La demandada, por intermedio de apoderada, interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión,12 el cual se concedió mediante providencia del 22 de marzo de 201813 y se encuentra pendiente de decisión.14 No obstante, la Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en contra el auto del 4 de diciembre de 2017, por las razones que se indican a continuación: i) En el referido auto se decretó l
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