CE-25000-23-42-000-2017-02015-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02015-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
ACTUALIZACIÓN Y RECLASIFICACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLES /
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO
[N]o existe fundamento normativo para que la entidad demandada negara la petición presentada por la accionante, en la que solicitó la actualización del registro de elegibles, pues el artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006, norma aplicable a la convocatoria Nro. 011 de 2008, estableció la posibilidad de pedir la actualización del registro de elegibles cuando el aspirante presentara la solicitud dentro de los tres primeros meses de cada año, trámite al que se debían adjuntar los documentos que soportaran la petición, requisitos que la actora acreditó.(…), la Sala no desconoce que a la fecha de esta providencia la vigencia del registro de elegibles podría estar comprometida, pues este, se conforma “con base en los resultados del concurso de méritos”, es decir, la lista definitiva de elegibles que se publicó el 13 de julio de 2015. Por consiguiente, de acuerdo al artículo 26 del Acuerdo Nro. 001 de 2006, tiene una duración de dos años. Sin embargo, esto no es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto, toda vez que en virtud de la reclasificación, puede conllevar, eventualmente, a que la demandante cuente con un mejor derecho para acceder a un cargo en propiedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 /
ACUERDO 01 DE 2006 DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE
LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ARTÍCULO 24
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos, consultar la sentencia SU961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, de la Corte Constitucional. Sobre la obligatoriedad de lo contemplado en las convocatorias, ver la sentencia T-829 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional. En cuanto a la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 relacionado con las convocatorias de la Fiscalía General de la Nación, leer la sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 25000-23-41-000-2017-00464-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de esta Corporación y la sentencia T-195 de 1997, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02015-01(AC)
Actor: ROSALINA CÓRDOBA CÓRDOBA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DE
LA CARRERA ESPECIAL
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la solicitud de tutela de la referencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Rosalina Córdoba Córdoba, en consecuencia AMPARAR su derecho fundamental al debido proceso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Fiscal General de la Nación, Néstor Humberto
Martínez, y al Presidente de la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, José Tobías Betancourt Ladino, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, adelanten las actuaciones correspondientes para efectuar la actualización del puntaje del registro de elegibles de la accionante conforme a la documentación allegada en el escrito de 21 de marzo de 2017 y con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La accionante afirma que la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, dio a conocer las convocatorias Nº 1 a 015 de 2008, en las cuales se dio apertura al concurso de méritos del área administrativa de dicha entidad. Relata que se inscribió en la convocatoria Nº 011 de 2008, para el cargo de secretario III, grupo 3, hoy secretario administrativo II. Agrega que, al culminar el
1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. proceso meritocrático, ocupó el puesto 337 de la lista de elegibles. Resalta que en virtud del artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006, la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación permitió la actualización y reclasificación del registro de elegibles, para lo cual aporta el “Acuerdo 0001 de febrero 13 de 2017 donde se actualiza la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 004-2008 Grupo 1, por el fallo de tutela a favor del señor JAIME MEJIA GOMEZ y Acuerdo Nº 007 del 7 de junio de 2016 donde se actualiza la lista del elegibles ANGEL ALBERTO PAREDES BASTO para la Convocatoria 008-2008 Grupo 3”. Sostiene que elevó una petición el 21 de marzo de 2017, ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la actualización de su hoja de vida y reclasificación del registro de elegibles en virtud del artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, para lo cual aportó una certificación laboral, diploma de “Tecnólogo en Gestión Administrativa del SENA” y certificación de terminación de materias de la carrera profesional de Administración de Empresas. Sin embargo, en respuesta de 5 de abril de 2017, se negó la solicitud bajo el argumento de que “la convocatoria Nº 001 a 015 de 2008 no se dispuso que dentro del proceso de selección existiera una etapa referente a la actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles”.
2. Fundamentos de la acción La demandante manifiesta que la Fiscalía General de la Nación vulneró sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, al negarle la actualización de su hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles de acuerdo al artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, la cual solicitó dentro de los tres primeros meses del año con los respectivos soportes.
3. Pretensiones La accionante formula las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA
IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO, Y LOS QUE EL HONORABLE
DESPACHO CONSIDERA PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS, DE MARIA LETICIA BELTRAN RODRIGUEZ2 identificada con la CC Nº 54256541 de Quibdó Chocó.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN – COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL, o a quien corresponda, de manera inmediata se realice la reclasificación del puntaje de mi hoja de vida, en la Convocatoria Nº 011-2008 Grupo 3, la cual ha variado por la experiencia laboral obtenida con posterioridad a la fecha en que se realizó la valoración del análisis de antecedentes en la convocatoria mencionada.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –
COMISIÓN DE LA CARRERA ESPECIAL de manera inmediata realizar la actualización de la lista de elegibles de la Convocatoria Nº 011-2008 Grupo 3, de conformidad con la reclasificación de mi puntaje en la hoja de
vida y teniendo en cuenta las personas que NO han aceptado el cargo y que han fallecido”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos relevantes: Copia del Acuerdo Nº 001 de 30 de junio de 2016. Copia de la convocatoria Nº 011 de 2008. Copia de la lista de admitidos. Copia de la petición de 21 de marzo de 2017, que elevó la accionante ante la Fiscalía General de la Nación. Copia de la respuesta de 5 de abril de 2017, en la que la Fiscalía General de la Nación niega la solicitud de actualización de hoja de vida. 2 El nombre de la demandante es Rosalina Córdoba Córdoba.
5. Oposición Respuesta de la Fiscalía General de la Nación Mediante escrito de 28 de abril de 2017, la directora jurídica solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que el Acuerdo Nº 01 de 2006 no hace parte de las convocatorias Nº 011 de 2008, razón por la cual no es aplicable.
Afirma que la actualización de puntaje asignado a las hojas de vida de los aspirantes por experiencia laboral, fue objeto de evaluación para la provisión de los cargos ofertados en el concurso de méritos del año 2008, y que esta corresponden a las solicitudes que se encuentran consignadas en los formularios de inscripción diligenciados hasta el 15 de agosto de 2008 y que fue debidamente acreditado dentro del término que concedió el instructivo para el efecto. Agrega que si en gracia de discusión se aceptara que hay lugar a efectuar la reclasificación de que habla el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, la Sección
Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 9 de noviembre de 20163, estableció que el término de los tres meses establecido en el mencionado acto administrativo aplica entre el 14 de julio al 14 de octubre de cada año. Por consiguiente, la petición elevada por la actora es extemporánea, por lo que se debe negar la solicitud de amparo.
6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia de 4 de mayo de 2017, amparó el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006, dispuso que los integrantes del registro de elegibles pueden solicitar la actualización de 3 M.P.: César Palomino Cortés. sus puntajes durante los 3 meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles.
Sostuvo que la demandante solicitó el 21 de marzo de 2017, la actualización de su hoja de vida, la cual, en el sentir del a quo, se presentó en el término de los tres primeros meses de cada año de vigencia del registro de elegibles. Por consiguiente, la negativa de la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales de la demandante, pues el Acuerdo Nº 001 de 2006 regula las convocatorias de dicha entidad en condiciones generales.
5. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la directora jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior decisión y solicitó que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “A” y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación. Agrega que de acuerdo con las consideraciones plasmadas en el Acta Nº 093 de 27 de septiembre de 2016, la posición de la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación es la de no conceder la actualización del registro de elegibles, con fundamento en que i) la reclasificación no era una norma de la convocatoria, ii) se podría violar el principio de igualdad y, por último, iii) se revivirían etapas procesales precluidas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno) del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si se debe confirmar la sentencia impugnada, la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la accionante vulnerado por la Fiscalía General de la Nación o, en su defecto, si se debe revocar la decisión bajo la tesis expuesta por la Fiscalía General de la Nación, Comisión
Nacional de la Carrera Especial, en el sentido de que actuó con total apego a las
normas que regulan el concurso al no actualizar la hoja de vida de la demandante.
3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.
Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior). Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los
aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20124, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de
2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: (…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento
4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la Sala).
4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes5.
La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos6. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un
5 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 6 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular7.
5. Sobre la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 a las
convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación8 La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público varios cargos del nivel profesional, técnico y asistencial en el Área Administrativa y Financiera, mediante las convocatorias 001 a 015 del 26 de junio de 20089. En todas esas convocatorias, las etapas del proceso de selección establecían las siguientes actividades: i) inscripciones, ii) admisión al concurso, iii) reclamaciones, iv) publicación listado de admitidos, v) aplicación pruebas, vi) resultados, vii) reclamaciones, viii) publicación listado definitivo de la prueba eliminatoria, ix) entrega de documentos, x) resultados de las pruebas clasificatorias, xi) reclamaciones, xii) publicación resultados pruebas clasificatorias, xiii) publicación lista de elegibles, xiv) resolución recursos, xv) publicación registro de elegibles en firme y xvi) devolución de documentos. Para la fecha en que se abrieron esas convocatorias, estaba vigente la Ley 938 de 2004, que, en el artículo 60, establecía que la administración y reglamentación del régimen de carrera correspondía a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. 7 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Este despacho reiterará las consideraciones contenidas en la sentencia de 17 de agosto de 2017, proceso Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01, Sección Cuarta del Consejo de Estado, M. P. Stella
Jeannette Carvajal Basto (E), expediente Nº 25000-23-41-000-2017-00464-01. 9http://concursoadministrativa2008.fiscalia.gov.co/sitioweb/convadmfiscalia/src/actions/ LoadDataFormsAction.class.php?nmForm=login. En el acápite “Convocatorias”. Con ocasión de esa facultad, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación expidió el Acuerdo 01 de 2006, que fijó el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, norma que estaba vigente para el momento en que se abrieron las convocatorias 001 a 015 de 2008. De hecho, todos los actos administrativos de convocatoria consagraban el siguiente encabezado «LA COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY 938 DE 2004 Y EL ACUERDO 001 DEL 30 DE JUNIO DE 2006, CONVOCA a concurso público abierto para proveer cargos de (…)». Por lo tanto, resulta claro que las convocatorias 001 a 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación estaban sujetas al reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos, que era el previsto en el Acuerdo 01 de 2006. Ahora, si bien la Corte Constitucional, mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró inexequible la facultad de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar
el régimen de carrera, lo cierto es que esa providencia dispuso que: Por lo tanto, a pesar de que en la presente sentencia se declarará la inconstitucionalidad de las facultades otorgadas por la Ley 938 de 2004 a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para reglamentar los concursos de la Fiscalía, los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos. Eso quiere decir, entonces, que las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación, que iniciaron el 28 de junio de 2008, debían continuar rigiéndose y culminar con las reglas del reglamento expedido por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación, esto es, por el Acuerdo 01 de 2006. En la reglamentación prevista en el Acuerdo 01 de 2006, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía estableció, en el artículo 24, que «en los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus
respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera». Teniendo en cuenta que los puntajes de las pruebas escritas son inmodificables, pues estos son asignados por los resultados que se obtuvieron en el examen, la Sala interpreta que la posibilidad de actualización de puntajes recae sobre la valoración de la hoja de vida, que abarca la formación académica y la experiencia. En ese contexto, a juicio de la Sala, el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006 permite que, en los meses de enero, febrero y marzo de cada año, mientras esté vigente el registro de elegibles, los integrantes de ese registro puedan solicitar la actualización del puntaje, por valoración de hoja de vida, siempre y cuando aporten los documentos que acrediten la experiencia adicional o la nueva formación académica. Una vez redefinidos los puntajes, se actualizará el registro de elegibles con los nuevos puntajes. Además, la Sala interpreta que esa actualización de puntaje solo es procedente una vez se hayan provisto, con el registro de elegibles primigenio, los cargos que fueron ofertados en la convocatoria inicial. Es decir, el registro de elegibles solo puede actualizarse después de que se hayan efectuado todos los nombramientos de la convocatoria. Lo anterior, por las siguientes razones:
1. La convocatoria a un concurso de méritos para proveer determinado número de cargos ofertados parte de la siguiente premisa: al finalizar las etapas del concurso, quienes ocupen los primeros lugares tendrán derecho
a ocupar los cargos ofertados. Y es que las distintas etapas del concurso (práctica de pruebas y análisis del perfil) lo que buscan es garantizar el principio del mérito, que constituye el criterio principal de acceso al empleo público, por mandato del artículo 125 de la Constitución Política.
2. Conforme con el Acuerdo 01 de 200610 (artículo 13), el concurso de méritos
«es un proceso del sistema de carrera que tiene por objeto evaluar y calificar las aptitudes, capacidades, conocimientos, habilidades y experiencia de los candidatos de acuerdo con los requisitos y las funciones del cargo». Y el artículo 14 de dicho acuerdo establece que las etapas del concurso de méritos son: i) aplicación de las pruebas de selección, ii) listado de aprobados y no aprobados del concurso de méritos, iii) registro de elegibles y iv) ingreso en periodo de prueba.
3. Después de la conformación del registro de elegibles, lo que prosigue es el nombramiento en periodo de prueba. Es decir, el registro de elegibles que resulte del concurso es el que da derecho al nombramiento, en periodo de prueba, en el cargo ofertado.
4. La actualización del registro no aparece como una etapa del concurso de méritos, de ahí que deba interpretarse que se trata de una etapa posterior a la firmeza del registro de elegibles. Y, de hecho, el Acuerdo 01 de 2006 la prevé en el artículo 24, esto es, después de regular la etapa correspondiente a «elaboración del registro de elegibles y nombramientos».
5. La razón de ser de la actualización del registro de elegibles es permitir que las personas que no alcanzaron a ser nombradas en los cargos ofertados, a
pesar de integrar el registro, puedan mejorar sus puntajes y aspirar a un nombramiento cuando se presente alguna vacante en un cargo al que concursaron. Pero ese mecanismo, de ningún modo, puede desconocer el derecho de las personas que ocuparon los primeros lugares en el concurso de méritos —y conformaron el registro de elegibles en los puestos de privilegio— y que, en razón del mérito, puedan optar al nombramiento del cargo ofertado. En conclusión, la actualización del registro de elegibles prevista en el artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006, procede siempre y cuando el registro de elegibles original haya sido utilizado para efectuar todos los nombramientos (en periodo de prueba) 10 Que, como se vio, sí era aplicable a las convocatorias 001 a 015 de la Fiscalía General de la Nación. de los cargos ofertados en las respectivas convocatorias. Se insiste: la posibilidad de reclasificación se puede desconocer los principios de igualdad y mérito, que son postulados básicos que rigen las convocatorias para proveer cargos por el sistema de carrera.
6. Solución del caso concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que la accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de
petición y de acceso a la carrera administrativa, así como a los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, toda vez que la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación le negó la actualización de la hoja de vida, bajo el argumento de que el Acuerdo Nº 01 de 2016, no hace parte de la convocatoria Nº 011 de 2008.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en decisión de 4 de mayo de 2017, ordenó a la Fiscalía General de la Nación, Comisión Nacional de la Carrera Especial, que realizara la actualización de la hoja de vida de la demandante en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo Nº 01 de 2006. La Fiscalía General de la Nación impugnó la anterior decisión, para lo cual expuso los argumentos del escrito de contestación, en el sentido de indicar que el Acuerdo Nº 01 de 2006, no hace parte de la convocatoria Nº 011 de 2008. Por consiguiente, no se podía realizar la actualización de la hoja de vida de la actora. Precisado lo anterior, en el asunto sub examine se tiene que la accionante participó en el concurso de méritos adelantado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual se inscribió en la convocatoria Nº 011 de 2008. La demandante superó las etapas del proceso de selección, por lo que hace parte del registro de elegibles proferido el 13 de julio de 2015, en la que ocupó el puesto 337. El 21 de marzo de 201711, la actora radicó petición ante la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó la actualización de la hoja de vida y la reclasificación del registro de elegibles. Esa petición fue respondida de forma negativa por la entidad demandada el 5 de abril de 201712, con fundamento en que las normas que regulaban el concurso de méritos no establecieron una etapa referente a la actualización del puntaje
asignado en el registro de elegibles. En ese contexto, encuentra la Sala que no existe fundamento normativo para que la entidad demandada negara la petición presentada por la accionante, en la que solicitó la actualización del registro de elegibles, pues el artículo 24 del Acuerdo Nº 001 de 2006, norma aplicable a la convocatoria Nº 011 de 2008, estableció la posibilidad de pedir la actualización del registro de elegibles cuando el aspirante presentara la solicitud dentro de los tres primeros meses de cada año, trámite al que se debían adj
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