CE-25000-23-42-000-2017-02024-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02024-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO DE ELEGIBLESPresentación extemporánea / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso bajo estudio, la Sala advierte que a la Convocatoria 015 de 26 de junio de 2008, le es aplicable el Acuerdo 001 de 2006, puesto que fue proferido por la Comisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la Ley 938 de 2008, y al 10 de septiembre de 2008, se encontraba en curso, en esos casos, la Corte Constitucional advirtió que:” los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad debían seguir su proceso y culminar conforme al reglamento”. Entonces, era viable solicitar la actualización del registro de elegibles para mejorar su ubicación (…) se observa en el caso sub examine que el registro de elegibles resultante de la convocatoria 015 de 2008, en la cual participó la accionante, fue publicado mediante acuerdo 040 de 13 de julio de 2015, es decir, su vigencia inició a partir del día siguiente hasta por dos años (14 de julio de 2017), y por ello la actualización resultaba procedente dentro de los tres (3) primeros meses de cada año en que se encuentre vigente la misma, esto es, durante los meses de enero, febrero y marzo de los años 2016 y 2017.No obstante, la petición de actualización de hoja de vida y la reclasificación del registro de elegibles presentada por el señor [O.H.M.G.] fue radicada en la Fiscalía General de la Nación el 4 de abril de
2017 (…) por lo que la Sala concluye que aunque la solicitud es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, la misma no se presentó dentro del término allí establecido, sino de manera extemporánea
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02024-01(AC)
Actor: ÓSCAR HERNANDO MÚNERA GÓMEZ Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda presentada
por el señor Óscar Hernando Múnera Gómez contra la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Óscar Hernando Múnera Gómez acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones pública, los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, que estimó lesionados por la Fiscalía General de la Nación-Comisión
Nacional de Carrera Especial. En amparo de los derechos invocados solicitó: “PRIMERO: Que se restablezcan los derechos fundamentales LA
IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN, TRABAJO, DEBIDO PROCESO,
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS ASÍ COMO A LOS
PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD
JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENZADO, ÓSCAR HERNANDO MÚNERA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 70.976.893 y de ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que En (sic) un término de 48 Horas. Realizar su actualización de Hoja de Vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursado El Tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. CONVOCATORIA 015 DE 2008, Número de inscripción: 91884 Cargo: Auxiliar II Grupo 1.
SEGUNDO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN qué deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.
PETICIÓN ESPECIAL Con el fin de evitar vulneraciones de derechos a terceros, se ordene POR
MEDIO DE ACUERDO que dentro de las 24 horas siguientes a la comunicación del auto admisorio de la tutela, se publique en la página web
de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-COMISIÓN NACIONAL DE
CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, la existencia de esta acción para efectos de dar a conocer la misma a quien eventualmente pudieren salir afectados con la decisión que resuelva la acción pública. VINCULAR al trámite de la presente tutela a los (las) funcionarios (as) provisionales que desempeñen los cargos de interés para la incorporación de la tutelante...”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: El señor Óscar Hernando Múnera Gómez indicó que participó en el concurso de méritos, Convocatoria 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, para el cargo de auxiliar II grupo 1 del área administrativa y una vez finalizaron las etapas del proceso de selección, fue ubicado en el puesto 65 en la lista de elegibles definitiva publicada mediante el Acuerdo 0040 de 13 de julio de 2015.2
Explicó que el 30 de junio de 2006, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, expidió el Acuerdo 001 de 2006 por medio del cual se reglamenta el proceso de selección y el concurso de méritos y dispuso en su artículo 24, la posibilidad de la actualización del registro de elegibles, fijando para tal fin los tres primeros meses del año en que se encuentre vigente el registro
de elegibles previa solicitud a la Comisión, y quien figurara en él podía, obtener la actualización de sus puntajes. Informó que en ejercicio del derecho de petición,3 el 4 de abril de 2016, solicitó a la Fiscalía General de la Nación, la actualización de su hoja de vida y la posterior reclasificación en el registro de elegibles, y que para tal efecto allegó los soportes que acreditan la educación formal y experiencia laboral adquiridas con posterioridad a la publicación del Acuerdo 0040 de 2015. Aseguró que mediante oficio 20177010002891 de 5 de abril de 2017, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, denegó la petición de actualización del registro de elegibles porque la consideró improcedente4 y debido a que en la Convocatoria 015 de 2008, no existía etapa de actualización de puntajes. Además, que la petición fue presentada de manera extemporánea teniendo en cuenta los términos que fijó la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en fallo del 9 de noviembre de 2016. Manifestó el accionante que la Fiscalía General de la Nación vulneró de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicos, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 1Folios 2-8 2Acuerdo 0040 del 13 de Julio de 2015, “Por medio del cual se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la convocatoria nº 015-2008 una vez atendidos los recursos de reposición
interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008” 3Folios 22-24 4Folios 33-37, Respuesta de la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición presentado por el señor Oscar Hernando Múnera Gómez, Radicado Nº 2017701000289. Puso en conocimiento que en un caso similar, la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 001 de 13 de febrero de 2017, dio cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas,5y reclasificó la lista de elegibles y el concursante ascendió del puesto 200 al 27. Así mismo mediante el Acuerdo 007 de 7 de junio de 2016, actualizó el puntaje de un integrante en la lista de elegibles; en cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal de Distrito Judicial del Huila.
3. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 25 de abril de 2017 admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Oscar Hernando Munera Gómez. Notificó a la autoridad accionada.6 Mediante providencia de 9 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Por auto de 17 de mayo de 2017 concedió la impugnación de la sentencia.
En segunda instancia el asunto fue repartido el 24 de mayo de 2017 y pasó al Despacho sustanciador el 30 del mismo mes y año.7
4. Informe de la entidad demandada La Fiscalía General de la Nación: solicitó que se nieguen las pretensiones de la
tutela, y adujo que no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales del accionante, quien participó en la Convocatoria 015 de 2008 y que la Ley 938 de 2004 es la norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración como a los aspirantes, y se debe aplicar durante todo el proceso de selección. Aseveró que la Fiscalía General de la Nación tiene un régimen autónomo de carrera fijado inicialmente mediante el Decreto-Ley 2699 de 1991, luego por la Ley 938 de 2004 y finalmente, por el Decreto Ley 020 de 2014, y que el concurso de la Convocatoria 015 de 2008, ya culminó, y los concursantes conocieron las reglas del concurso. Indicó que la Convocatoria 015 de 2008, estableció unas etapas, entre ellas, la de inscripción, en la cual los aspirantes acreditan el nivel académico y la experiencia profesional, por lo que resulta impertinente que el aspirante pretenda actualizar la información aportada después del cierre de la mencionada etapa máxime cuando 5 tutela 2017-0005300, promovida por el señor Wilmar Montoya Tangerife 6Folio 135 7 Folios 198 y 199 del expediente en la referida convocatoria, no se encuentra prevista una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes. Informó que es cierto que el señor Óscar Hernando Múnera Gómez presentó solicitud de actualización tanto de su hoja de vida como del puntaje asignado, con el objetivo de mejorar su ubicación en la lista de elegibles del Acuerdo 0040 del 13
de julio de 2015, petición que fue contestada por la Fiscalía General de la Nación de manera clara, congruente y de fondo, exponiendo que acceder a su pretensión implicaría revivir etapas del concurso que ya fueron finalizadas, así como desconocer el derecho a la igualdad de los demás participantes del proceso de selección. Señaló que no es procedente la aplicación del artículo 24 del Acuerdo 001 de 30 de junio de 2006, porque no hace parte de la convocatoria 015 de 2008, y que, de considerarse aplicable al caso concreto, deben tenerse en cuenta que la petición presentada por el señor Oscar Hernando Munera Gómez esta por fuera de los términos señalados en el fallo de tutela de segunda instancia de 9 de noviembre de 2016, de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que señaló: “los tres primeros meses de vigencia de la lista corren desde el 14 de julio hasta el 14 de octubre de cada año.” El demandante al haber presentado la solicitud de actualización el 5 de abril 2017, lo hizo de manera extemporánea. Aseveró que el límite para allegar los soportes que acreditaran los requisitos de los aspirantes era el 15 de agosto de 2008 y a la fecha, todas las etapas de las convocatorias ya fueron superadas y la entidad se encuentra en el proceso de nombramiento de los candidatos que encabezaron las listas de elegibles.
5. La providencia impugnada Mediante sentencia de 9 de mayo de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda, en el proceso
adelantado por el señor Óscar Hernando Múnera Gómez contra Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación; ii) Sin condenas en costas, con fundamento en lo siguiente8: Advirtió que en este caso el accionante, no cuenta con otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales e interpuso la tutela dentro de un término prudencial, por lo que consideró que cumple los 8 Folios 163 a 173. requisitos de inmediatez, subsidiariedad y residualidad, que la tutela es procedente. Respecto al fondo del asunto, encontró probado dentro del expediente que el señor Óscar Hernando Múnera Gómez se inscribió y superó todas las etapas del proceso de selección que convocó la Fiscalía General de la Nación para la provisión de cargos del área administrativa de la entidad, y que en virtud de ello, hace parte del registro de elegibles de convocatoria 015 de 2008, definido para proveer el cargo de auxiliar II grupo 1. Destacó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 otorgó a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación la facultad de reglamentar el régimen de la entidad, y con base en dichas facultades expidió el Acuerdo 001 de 2006 y pese a que la Corte Constitucional declaró inexequible esa norma mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, especificó que los concursos en trámite continuarían con las reglas establecidas para la referida convocatoria. Señaló que por esa razón el citado Acuerdo resulta plenamente aplicable a la
Convocatoria 015 de 2008, y que dicha norma establece en su artículo 24 la posibilidad de actualizar el registro de elegibles, una vez se solicite ante la Comisión adjuntando los documentos pertinentes, dentro de los tres primeros meses de cada año en que se encuentre vigente la respectiva lista de elegibles. Precisó que la solicitud del actor no está dirigida a acreditar los requisitos mínimos requeridos en la Convocatoria 015 de 2008, sino que busca la actualización del registro de elegibles para mejorar su posición. Destacó, que para obtener la actualización de los puntajes deben cumplirse varios requisitos a saber: i) que se encuentre vigente el registro de elegibles, ii) que se eleve una solicitud a la Comisión en la que se pida la actualización, iii) que dicha petición se presente dentro de los 3 primeros meses de cada año, iv) que se acompañe la documentación que se pretende hacer valer que acredita la nueva condición. Manifestó que, la Sala ha interpretado en asuntos similares que la norma regulatoria contenida en el Acuerdo 01 de 2006 es clara y advierte que la solicitud de reclasificación procede “...‘en los tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el registro de elegibles’, es decir se refiere al año calendario que inicia el 1 de enero de y concluye el 31 de diciembre; y no dentro de los 3 primeros meses contados a partir de la entrada en vigencia de ese registro. ...”, pero que no accedió a las pretensiones porque el actor solicitó la actualización el 4 de abril de 2017, por fuera de los términos previstos en el Acuerdo 001 de 2006.
6. Impugnación
Mediante escrito del 17 de mayo de 2017 la parte actora presentó impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar pretendió que fueran amparados los derechos fundamentales invocados en la presente tutela teniendo en cuenta los siguientes argumentos.9 Que la providencia impugnada no tuvo en cuenta que además del fallo del Consejo de Estado que concluyó que el tiempo para actualizar la hoja de vida es el 14 de julio y 14 de octubre de cada año, existen pronunciamientos, emitidos por la misma Alta Corporación y por la Corte Suprema de Justicia, que han tenido los meses de enero, febrero y marzo de cada año para efecto de la actualización a que se refiere el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. Transcribió apartes de las sentencias de 11 de mayo de 2017,10 del Consejo de Estado y del 27 de marzo de 201711 de la Corte Suprema de Justicia, e insistió que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y los que el juez considere necesarios.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección 9 Folios 179 a 193 10 Consejo de Estado. Radicación 25000-23-37-000-2017-00363-01 y radicado 25000-23-42-000-2017-00966-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, y Rocío Araujo Oñate, respectivamente. 11 Radicación 91432 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, Radicación 91209 M.P. José Luis Barceló Camacho. Radicación 86.015 M.P. Eyder Patiño Cabrera inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha precisada que conforme al carácter residual de la acción de tutela, en principio, no es este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. Por otro lado, es pertinente resaltar que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o
amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presentación de la demanda, debe haber trascurrido un lapso razonable, principio de inmediatez. En casos similares al que ocupa ahora la atención, la Sala ha considerado procedente la acción de tutela, porque el asunto resulta ser una cuestión que amerita un pronunciamiento inmediato por parte del juez de tutela.12
3. Problema jurídico La Sala debe decidir si debe revocar la decisión de primera instancia de 9 de mayo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la protección de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela incoada por el señor Óscar Hernando Múnera Gómez, y si como lo alega la parte apelante, la Fiscalía General de la Nación al no ordenar la actualización del registro de elegibles del Acuerdo 0040 de 13 de julio de 2015, vulneró los derechos fundamentales, entre estos, el debido proceso.
4. Del debido proceso 12 Radicación 25000-23-36-000-2017-00759-01. Sentencia 4 de julio de de 2017; Radicación 19001-23-33-000-201600383-01, sentencia del 9 de noviembre de 2016.
El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, y es aplicable no sólo para los procesos judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. La jurisprudencia Constitucional ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta
producción de los actos administrativos, y extiende su cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones, “[…] en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses […]”13. A su vez, la jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: “[…] (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios
legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de 13 Sentencia T-442 de 1992. administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas […]”14 En este sentido, el cumplimiento de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución, tiene diversos matices según el derecho de que se trate “[…] dado que no todo derecho es de orden penal, sino que es posible encontrar “reglas y procedimientos” de otros órdenes como el civil, el administrativo, el policivo, el correccional, el disciplinario o el económico, entre otros, que no son comparables o asimilables directamente al ordenamiento penal y que comportan decisiones y sanciones de diversa categoría, matices que deberán ser
contemplados en la regulación de sus propias reglas […]”15.
5. Caso concreto En primer lugar, en cuanto al derecho de petición, observa la Sala, y así lo manifiesta el interesado en el hecho “décimo primero” de la demanda que el 4 de abril de 2017,16 el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación-Comisión
de la Carrera Especial la actualización su hoja de vida y la reclasificación en el registro de elegibles, con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 20177010002225, respondió de manera desfavorable la petición, con los siguientes argumentos: “...se constató que usted se presentó a la Convocatoria No.15 de 2008, al cargo de Auxiliar Administrativo III hoy denominado Auxiliar II, Grupo 1, y ocupó el puesto 65 de 42 ofertados, tal como se evidencia en el Acuerdo No. 040 del 13 de Julio de 2015. ... ...dentro de las reglas del concurso de méritos del Área Administrativa y Financiera del año 2008 y las etapas debidamente establecidas y publicadas en la Convocatoria Nos. 001 a 015 de 2008, normas del concurso de méritos no dispuso dentro del proceso de selección existiera una etapa preferente actualización del puntaje asignado en el Registro de Elegibles. Así las cosas no resulta procedente. ... La reclasificación no era una norma de la convocatoria, porque cuando se revisan los textos de estos procesos de selección se encuentra que en ellos 14 Corte Constitucional, Sentencia C–341 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.
15 Corte Constitucional. Sentencia C-248 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Folio 22 y 33 del expediente. Lo manifiesta en el hecho décimo primero de la demanda y esa fecha se refiere la Fiscalía General de la Nación, en la respuesta del folio 33. únicamente se hizo referencia a las etapas propias del mismo, más no a la reclasificación del Registro de Elegibles. - Se podría violar el derecho a la igualdad, que es un principio rector de todo proceso de selección. - Se revivirían etapas procesales precluídas y se pasarían por alto decisiones adoptadas en actos administrativos que ya se encuentran debidamente ejecutoriados y que afectarían derechos adquiridos de personas que ocupan un lugar preferente en los Listados Definitivos de Elegibles... ...el Tribunal de cierre de la Jurisdicción determinó que si las peticiones no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de la lista de elegibles las mismas debían considerarse extemporáneas, con las consecuencias que ello implica”. Lo anterior, demuestra que la demandada respondió oportunamente y de fondo el derecho de petición elevado por el interesado. En segundo lugar, respecto de los demás derechos invocados en la demanda la Sala observa que en el año 2008, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación inició el proceso de selección para la provisión de cargos de carrera del área administrativa y financiera de la entidad, con la Convocatoria 015-2008, en la cual participó el accionante, para el empleo de auxiliar II grupo 1.
Revisada página web de la Fiscalía General de la Nación,17 se evidencia que mediante el Acuerdo 0040 de 13 de julio de 2015,18 se conformó y publicó la Lista de Elegibles definitiva para la provisión de los cargos ofertados en la Convocatoria 015-2008, en ella figura el número de cédula 70.976.893, correspondiente al señor Múnera Gómez, en el puesto 65.19 Como se anotó anteriormente, el 4 de abril de 201720, el accionante solicitó a la Fiscalía General de la Nación-Comisión de la Carrera Especial la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en el registro de elegibles, con fundamento en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. El Acuerdo 001 de 2006 fue el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía reglamentó de manera general el desarrollo de los procesos de selección de la entidad, con fundamento 17 http://www.fiscalia.gov.co 18 “Por medio del cual se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 015-2008 una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008” 19 De 473 en ese empleo 20 Folio 22 y 33 del expediente en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 2004.21 Dicha norma establece en su artículo 24: “Actualización del registro de elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de
Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante (…)”. El artículo 26 ibídem, dispuso : “El Registro de Elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años.” La Corte Constitucional mediante sentencia C-878 del 10 de septiembre de 2008, declaró la inexequibilidad del artículo 60 de la Ley 938 de 2004, en el mismo fallo aclaró lo siguiente: “los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía” (Subraya la Sala). También precisó la Corte que “los nuevos concursos se sujetarán a la ley que debe expedir el Congreso de la República y, entre tanto, a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia y a la Ley 909 de 2004”. Lo anterior quiere decir que los concursos iniciados con anterioridad a la fecha de la sentencia de inexequibilidad, esto es, 10 de septiembre de 2008, continúan bajo el amparo de las normas que fueron expedidas por la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía, con ocasión de las facultades otorgadas por el Congreso en la Ley 938 de 2008. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que a la Convocatoria 015 de 26 de junio de 2008,22 le es aplicable el Acuerdo 001 de 2006, puesto que fue proferido por la
Comisión en ejercicio de las facultades otorgadas en el artículo 60 de la Ley 938 de 2008, y al 10 de septiembre de 2008, se encontraba en curso, en esos casos, la Corte Constitucional advirtió que:” los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad debían seguir su proceso y culminar conforme al reglamento”. 21 “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.