CE-25000-23-42-000-2017-02027-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02027-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho de petición, debido proceso y de acceso a cargos y funciones públicas / DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICASSe vulneran al no dar respuesta de fondo a la solicitud de la accionante quien cumplía requisitos para que fuera reclasificada en el registro de elegibles [L]a Sala evidencia que la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos de la accionante, pues la [accionante] presentó la solicitud de actualización de la hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles dentro de los tres primeros meses del año, no obstante la entidad accionada no dio aplicación al artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006. Cabe precisar que el concurso se caracteriza por ser un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes, las cuales garantizan la transparencia del proceso y la igualdad entre los aspirantes. Por lo anterior, a pesar de que las convocatorias Números 011 – 2008 y 015 – 2008 no mencionaron la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 001 de 2006, ello no quiere decir que tal acto administrativo no sea aplicable a dichos procesos de selección, ya que fue el reglamento por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía reguló en forma general, el desarrollo de los procesos de selección dentro de la entidad, en desarrollo de lo normado en el artículo 60 de la Ley 938 de 2004. […]. En conclusión, la Sala encuentra que se afectaron los derechos fundamentales de la accionante, en razón a
que a la actora le asistía el derecho a que la entidad brindara una respuesta de fondo a su solicitud pues cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, como era el presentar su petición dentro de los tres primeros meses del año en que se encontrara vigente el registro de elegibles.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 253 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 60 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 62 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 020 DE 2014
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que reglamenten un concurso de méritos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de
2011, exp. T-045, M.P. María Victoria Calle Correa. Con respecto al hecho de que los concursos de mérito deben regirse por las normas vigentes para el momento en que se iniciaron, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de septiembre de 2008, exp. C-878, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre un caso similar al estudiado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de junio de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-01864-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Segunda, sentencia de 27 de
julio de 2017, exp. 25000-23-42-000-2017-02342-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, y sentencia de 9 de noviembre de 2016, exp. 19001-23-33-0002016-00383-01, C.P. César Palomino Cortés.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02027-01(AC)
Actor: MARÍA ISABEL DUCUARA CHAMORRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - COMISIÓN
NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que concedió la solicitud de amparo incoada por la señora María Isabel Ducuara Chamorro.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora María Isabel Ducuara Chamorro solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al trabajo, al debido proceso, al de acceso a cargos y funciones públicos, y de los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, los cuales estima le fueron vulnerados por la Nación - Fiscalía General de la Nación - Comisión
Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, por la no realización de la actualización de la hoja de vida de la actora y la reclasificación en la lista de elegibles. La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1. Refiere la accionante que la Fiscalía General de la Nación convocó a concurso público abierto de méritos del área administrativa en el 2008, en el cual participó, postulándose a la convocatoria Nro. 015 - 2008, inscripción Nro. 24.585 para el cargo de Auxiliar II Grupo 1, ocupando el puesto 267 en la lista de elegible, con un puntaje de 54.22; así como para el cargo de Auxiliar I Grupo 3, ocupando el puesto 298 en la lista de elegibles, con un puntaje de 54.22.
2. Menciona que, el 7 de junio de 2016, la Comisión Especial de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo Nro. 0007 – 2016, dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 3 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal del Distrito Judicial del Huila Sala Primera de Decisión Penal, y modificó parcialmente el Acuerdo Nro. 033 de 2015, que conformó la lista de elegibles para la provisión de cargos dentro del mencionado concurso y reclasificó en la mencionada lista al señor Ángel Alberto Paredes Basto pasando del puesto 66 al puesto 40.
3. Indica que, el 30 de marzo de 2017, presentó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, en el cual solicitó la actualización de
la hoja de vida y la reclasificación de la lista de elegibles, en virtud del artículo 24 del Acuerdo 01 de 2006.
4. Expresa que, el 6 de abril de 2017, recibió respuesta de la petición elevada, en la que la entidad le informó que no es posible acceder a su solicitud, argumentando que la posición de la Comisión de la
Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, es la de no conceder la posibilidad de la actualización del registro de elegibles.
II. PRETENSIONES La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes: “PRIMERO. Que se restablezcan los derechos fundamentales LA
IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, TRABAJO, DEBIDO
PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASI
COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE
Y SEGURIDAD JURÍDICA LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTRES, VULNERADOS U AMENAZADOS, de MARIA ISABEL DUCUARA CHAMORRO identificada con cedula de ciudadanía No. 52.060.438 y se ordene de manera inmediata a
FISCALIA GENERAL DE LA NACION – COMISION NACIONAL DE
CARRERA ESPECIAL DE LA FGN, que En un término de 48 Horas. Realizar su actualización de Hoja de vida, actualización de puntaje y posterior reclasificación en el Registro de Elegibles para el empleo que está concursando El Tutelante en la convocatoria del 2008 y tal como está establecido en el artículo 24 del acuerdo 001 de 2006.
CONVOCATORIAS No. 015-2008 Inscripción No. 24585 Cargo. Auxiliar II – Grupo 1 y CONVOCATORIA No. 015-2008 Inscripción No. 24585 Cargo: Auxiliar IGrupo 3.
SEGUNDO: ORDENAR FISCALIA GENERAL DE LA NACION –
COMISION NACIONAL DE CARRERA ESPECIAL DE LA FGN que deberán rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo.”
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 25 de abril de 2017, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, admitió la demanda incoada por la señora María Isabel Ducuara Chamorro en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Comisión
Nacional de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, y ordenó notificar esta decisión a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
IV. 1. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Jefe de Departamento de Defensa Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicitó negar las pretensiones consagradas en el escrito de tutela, al considerar que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la señora María Isabel Ducuara Chamorro. Argumenta que la norma aplicable a la convocatoria Nro. 015 de 2008, es la
Ley 938 de 2004, la cual regula todo el concurso y cuya aplicación obliga tanto a la administración como a los participantes. Señala que los concursos de mérito se desarrollan en un ámbito estrictamente reglado, por lo cual las reglas fijadas para cada una de las etapas constituyen la regulación a seguir en el desarrollo del concurso. Manifiesta que se estableció como fecha límite el 15 de agosto de 2008, para efectos de que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción, la información académica y laboral que sería valorada. Expresa que, el 9 de junio de 2009, la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, publicó el instructivo para el envío de los documentos y se estableció como fecha límite el periodo comprendido entre el 10 y 19 de junio de 2009, para acreditar la información suministrada en el formulario de inscripción, resaltando que no se tomaría en cuenta la información no registrada en dicho formulario. Arguye que la Ley 938 de 2004 y las reglas establecidas por el concurso de méritos de 2008, prevalecen sobre el Acuerdo Nro. 001 de 2006, el cual no fue proferido con ocasión del mencionado concurso y no hace parte de la convocatoria Nro. 015 de 2008. Sostuvo que si se acepta que hay lugar a realizar la reclasificación que prevé el artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el fallo de 9 de noviembre de 2016, emanado de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que estudio un caso
semejante y dispuso que si las peticiones para la reclasificación de la hoja de vida no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, se deberá considerar extemporánea la solicitud, ya que la accionante presentó su solicitud el 30 de marzo de 2017.
V. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a cargos y funciones públicas de la señora María Isabel Ducuara Chamorro, y le ordenó a las entidades accionadas que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “…procedan a realizar los trámites administrativos necesarios y pertinentes que conlleven a la actualización de la hoja de vida de la señora MARÍA ISABEL DUCUARA CHAMORRO identificada con cédula de ciudadanía No. 52.060.438 y posteriormente, la reclasificación en el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 015-2008, de conformidad con lo establecido el (sic) artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, y notifiquen o comuniquen su respuesta en los términos establecidos en la ley”.
Arguye el Tribunal que la señora María Isabel Ducuara Chamorro cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, y que si bien dicho acuerdo no se encuentra expresamente relacionado con la
convocatoria Nro. 015 de 2008, lo cierto es que hace parte de ella ya que regula condiciones generales del proceso de selección de los concursos de méritos. Expone que la accionante realizó la solicitud el 30 de marzo de 2017 y que el mencionado artículo establece que dicha petición debe realizarse dentro de los primeros tres (3) meses del año, razón por la cual le asiste el derecho a la actualización de los puntajes obtenidos en el registro de elegibles, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso.
VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación solicitó se revoque el fallo de tutela de 4 mayo de 2017 y deprecó que, en su lugar, se niegue el amparo solicitado por la accionante, pues considera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues ni en las Convocatorias de 2008 ni en las normas que regulan el concurso, se previó una etapa de actualización y reclasificación del puntaje de los participantes.
Reitera que la norma aplicable a la Convocatoria Nro. 015 de 2008 es la Ley 938 de 2004, en razón a que fue durante su vigencia que se ofertaron los cargos de las convocatorias 1 a la 15 de 2008. Señala que el concurso de méritos del área administrativa y financiera de 2008 ya culminó, razón por la cual se han venido efectuando los nombramientos en periodo de prueba, con quienes ocuparon los primeros lugares en el registro de elegibles, a quienes les asiste el derecho a ser nombrados, puesto que superaron todas las etapas del proceso de selección.
Recuerda que se estableció el 15 de agosto de 2008, como fecha límite para que los aspirantes registraran en el formulario de inscripción, la información académica y laboral que sería valorada, e indicó que, en el periodo comprendido entre el 10 y 19 de junio de 2009, se debían enviar los documentos que sirvieran de soporte para acreditar únicamente la información suministrada en el formulario de inscripción, resaltando que no se tomaría en cuenta la información no registrada en dicho formulario. Sostiene que de acuerdo a las consideraciones plasmadas en el Acta Nro. 093 de 27 de septiembre de 2016, expedida por la Comisión de la Carrera Especial de la Entidad, la posición actual es la de no conceder la actualización del registro de elegibles, con fundamento en que la reclasificación no era una norma de la convocatoria y en que se podría violar el principio de igualdad, además de que se revivirían etapas precluídas. Manifiesta que respecto al argumento de la accionante sobre la vulneración de su derecho a la igualdad, por la reclasificación realizada al señor Jaime Mejía Gómez, indica que tal reclasificación no fue realizada de oficio o por petición del mencionado señor, sino que obedeció a una orden de tutela la cual tiene efectos inter partes. Finalizó precisando que la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, al estudiar un caso semejante, dispuso que en caso de que las peticiones para la reclasificación de la hoja de vida no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, las respectivas solicitudes se deberán considerar extemporáneas.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911.
VII.2. Problema Jurídico Corresponde establecer a la Sala si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos fundamentales a la señora María Isabel Ducuara Chamorro al negarle la actualización de su hoja de vida y la reclasificación en la lista de elegibles, dado que no aplicó lo dispuesto en el artículo 24 del Acuerdo No. 001 de 2006. Con el fin de resolver este problema jurídico se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos; ii) marco legal de la convocatoria 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, generalidades y procedencia de actualización de la hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles; iii) resolver el caso concreto. VII.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. La Corte Constitucional en Sentencia T – 045 de 2011 determinó que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamenten o ejecuten un proceso de concurso de méritos, ya que se debe acudir a las acciones que existen para tal fin en la jurisdicción contencioso administrativa, sin embargo se han establecido por ésta Corporación excepciones a la regla mencionada como son las siguientes:
1. Cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos, porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o la cuestión debatida es eminentemente constitucional, y
2. Cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. VII.4. Marco legal de la convocatoria 015 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación, generalidades y procedencia de actualización de la hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles. Los concursos tienen fundamento en el artículo 125 de la Constitución Política y se ha entendido que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, evalúe el mérito, las
capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. Así mismo, los concursos de la Fiscalía General de la Nación se encuentran regulados por el artículo 253 de la Constitución Política, el cual dispone que el ingreso a los cargos de dicha entidad, la estructura y funcionamiento y el retiro del servicio, serán aspectos determinados por la ley. Por ende, las convocatorias públicas son los procedimientos mediante los cuales la administración, a través de bases o normas claramente establecidas, selecciona entre varios participantes que han sido convocados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades, adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación tiene un sistema especial de carrera, que inicialmente, estaba regulado por el artículo 60 y subsiguientes de la Ley 938 de 2004, sin embargo, el Decreto 020 de 2014 derogó las disposiciones allí contenidas, por lo que dicho reglamento regula esta materia en la actualidad al interior de la entidad. Sin embargo, es dable precisar que los concursos que hayan iniciado su trámite bajo la Ley 938 de 2004, continúan rigiéndose por esta disposición y no por el Decreto 020 de 2014, dada su condición de norma posterior. Sobre este punto, la Corte Constitucional precisó en la Sentencia C–878 de 2008 lo siguiente: “…los concursos de mérito que ya se iniciaron en esa entidad deben seguir su proceso y culminar de acuerdo con lo establecido en los
reglamentos que en su momento fueron dictados por la mencionada Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferirle vigencia al principio de buena fe y a la garantía de la confianza legítima, y de garantizar el principio de igualdad y el derecho de acceso a los cargos públicos de las personas que ya se encuentran participando en los concursos de méritos.”2 Esto significa que aunque las normas sobre carrera de la Fiscalía General de la Nación, contenidas en la Ley 938 de 2004, a la fecha no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano, aun así aplican para la convocatoria 015 de 2008, a la que se postuló la accionante, ya que iniciaron su trámite rigiéndose bajo esas disposiciones. 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 878 de 2008. Bajo la anterior premisa cabe traer a colación el contenido de los artículos 60, 62 y 66 de La Ley 938 de 2004, normas que disponen lo siguiente: “Artículo 60. Estructura institucional del régimen de carrera. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los
funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. (Subrayas fuera del texto) “Artículo 62. La convocatoria. Es norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección y se divulgará conforme lo establezca el reglamento que expida la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación. Se hará en forma periódica cada dos (2) años o cuando el Registro de Elegibles se agote.” (Subrayas fuera del texto) “Artículos 66. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado.” De la lectura del contenido de los citados preceptos se concluye: (i) que la Fiscalía General de la Nación cuenta con un régimen de carrera propio, el cual fue reglamentado, en forma autónoma, por la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de tal organismo, (ii) que la convocatoria es la norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, conforme a tal reglamentación; y (iii) que la provisión de los cargos se efectuará en orden
descendente, respetando los derechos de quienes ocuparon los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá vigencia de dos años. Por su parte, el Acuerdo 001 de 2006 “Por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y el concurso de méritos”, fue el acto administrativo por el cual la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentó de manera general el concurso de méritos, y desarrolló los procesos de selección dentro de la entidad, con fundamento en las facultades otorgadas por el artículo 60 de la Ley 938 de 20043, precepto que consagra lo siguiente: 3 “ARTÍCULO 60. La Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Su administración y reglamentación corresponde a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación que se integra de la siguiente manera: el Fiscal General o el Vicefiscal General quien la presidirá, el Secretario General, el Director Nacional Administrativo y Financiero, dos (2) representantes de los funcionarios y empleados elegidos por estos según el procedimiento de elección que fije el Fiscal General de la Nación. El Jefe de la Oficina de Personal actuará como Secretario de la Comisión con voz pero sin voto. La Comisión expedirá su propio reglamento”. “Artículo 24. Actualización del Registro de Elegibles. En los primeros tres (3) meses de cada año en que se encuentre vigente el Registro de Elegibles, quienes figuren en él podrán obtener la actualización de
sus respectivos puntajes, previa solicitud a la Comisión, debidamente acompañada de la documentación que acredite la nueva condición del solicitante. Redefinidos los puntajes se publicará el registro con el orden correspondiente en la web y en cada Dirección Seccional Administrativa y Financiera”. Así las cosa se observa que aunque la anterior disposición, en la que se prevé una etapa de actualización y reclasificación del puntaje asignado a los participantes, no fue relacionada en los concursos que estaban en marcha al momento de su expedición, lo cierto es que, de conformidad con los artículos 60 y 62 de La Ley 938 de 2004, dicha norma hace parte de la convocatoria ya que regula la misma en forma general. VII.5. El caso concreto La señora María Isabel Ducuara Chamorro promovió acción de tutela contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al de petición, al trabajo, al debido proceso, al de acceso a cargos y funciones públicos, y los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, al no realizar la actualización de la hoja de vida de la actora y la reclasificación en la lista de elegibles, para el nombramiento de la accionante en el cargo de Auxiliar II, Grupo 1, así como en el cargo de Auxiliar I Grupo 3. En respuesta a la solicitud de amparo, la Fiscalía General de la Nación indicó que no se ha vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante ya que la norma aplicable a la Convocatoria Nro. 015 de 2008, es
la Ley 938 de 2004, y las reglas establecidas por el concurso de méritos de 2008, las cuales regulan todo el concurso y prevalecen sobre el Acuerdo Nro. 001 de 2006, cuyo artículo 24 sí habilita la reclasificación, toda vez que tal acto administrativo no fue proferido con ocasión del mencionado concurso y no hace parte de la convocatoria. La misma entidad agrega que se estableció el 15 de agosto de 2008 como fecha límite para que los aspirantes registraran, en el formulario de inscripción, la información académica y laboral que sería valorada. Igualmente señala que, de acuerdo con el instructivo expedido por la Comisión de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, la fecha límite para acreditar la información suministrada en el formulario de inscripción, era entre el 10 y 19 de junio de 2009, resaltando que no se tomaría en cuenta la información no registrada en dicho formulario. También precisó que en caso de aceptar que hay lugar a realizar la reclasificación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el fallo de 9 de noviembre de 2016, emanado de la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, el cual dispuso que si las peticiones para la reclasificación de la hoja de vida no se efectuaron entre el 14 de julio y el 14 de octubre de cada año de vigencia de las listas de elegibles, las respectivas solicitudes se deberán considerar extemporáneas. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección “E”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia proferida el 4 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y
acceso a cargos y funciones públicas de la señora María Isabel Ducuara Chamorro, y le ordenó a las entidades accionadas que se realicen los trámites administrativos necesarios y pertinentes para efectuar la actualización de la hoja de vida y posterior reclasificación en el registro de elegibles correspondiente a la Convocatoria 015-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006. La misma providencia también sostiene que la señora María Isabel Ducuara Chamorro cumple con los requisitos establecidos en el artículo 24 del Acuerdo 001 de 2006, ya que hace parte de la convocatoria, pues regula condiciones generales del proceso de selección de los concursos de méritos. Refiere que la accionante presentó la solicitud de reclasificación el 30 de marzo de 2017, por tanto, de conformidad con el Acuerdo 001 de 2006, la misma se presentó dentro de los primeros tres (3) meses del año, razón por la cual le asiste el derecho a la actualización de los puntajes obtenidos en el registro de elegibles, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso. Inconforme con dicha decisión, la Fiscalía General de la Nación la impugnó bajo el argumento consistente en que no se dispuso la existencia de una etapa referente a la actualización del puntaje y señaló que el Acuerdo No. 001 de 2006 no es la norma que regula la convocatoria. Con base en los antecedentes expuestos, la Sala evidencia que la entidad accionada incurrió en la vulneración de los derechos de la accionante, pues la señora María Isabel Ducuara Chamorro presentó la solicitud de actualización de la hoja de vida y reclasificación en la lista de elegibles
dentro de los tres primeros meses del año, no obstante la entidad accionada no dio aplicación al artículo 24 del Acuerdo Nro. 001 de 2006. Cabe precisar que el concurso se caracteriza por ser un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes, las cuales garantizan la transparencia del proceso y la igualdad entre los aspirantes. Por lo anterior, a pesar de que las convocatorias Números 011 – 2008 y 015 – 2008 no mencionaron la aplicación de las disposiciones del Acuerdo 001 de 2006, ello no quiere decir que tal acto administrativo no sea aplicable a dichos procesos de selección, ya que fue el reglamento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.