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CE-25000-23-42-000-2017-02031-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-02031-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

DECISIÓN QUE NIEGA INCLUSIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMASDiscutible ante la jurisdicción contenciosa administrativa / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz [S]i bien cuando la parte actora presentó la demanda de tutela no se había terminado la actuación en sede administrativa ni durante el trámite de la primera instancia se acreditó que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, lo cierto es que la resolución referida le fue notificada en debida forma, habiendo cobrado ejecutoría el acto administrativo. (…) contra la decisión en firme de la Administración que la parte tutelante cuestiona en su recurso, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Es así como la existencia de este medio de control judicial torna improcedente la acción de tutela instaurada contra la UARIV, en la medida en que brinda a la actora la posibilidad de controvertir la validez del acto administrativo de cara a las normas superiores a las que debe estar sometido y permite solicitar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los derechos que confiere la calidad de víctima del conflicto armado.(…) Tal

normatividad permite igualmente solicitar medidas cautelares, tal como lo previenen los artículos 229 y siguientes ejusdem, inclusive medidas de urgencia de haber lugar a ello.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 - INCISO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 - INCISO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, consultar la sentencia del 10 de septiembre de 2015, exp. 13001-23-33-000-2015-00440-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02031-01(AC)

Actor: KATERINE BATISTA AVENDAÑO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTROS OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra el fallo del 8 de mayo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B concedió el

amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la parte actora, al tiempo que negó la pretensión encaminada a obtener la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas y los beneficios jurídicos derivados de ello.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 25 de abril de 20171 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora Katerine Batista Avendaño, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales “… al reconocimiento de la condición de víctima, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, al debido proceso, a la aplicación del derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia”2.

A título de amparo constitucional, solicitó que se ordenara: “A la Dirección de Registro y Control de la Información de la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, registrarme en el Registro Único de Víctimas (RUV). A la misma Dirección concederme las ayudas y atención integral correspondiente a las víctimas. A las demás autoridades con competencia para reconocer los derechos que me corresponden como víctima”3.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 10 de marzo de 2015, la actora registró ante la Fiscalía General de la

Nación los hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, consistentes en las lesiones personales que sufrió el 8 de julio de 1995, cuando residía en el Municipio de Curumaní, Departamento del Cesar4. 1 Folio 1. 2 Folio 3. 3 Folio 3. 4 A folio 23 obra el documento denominado “Subproceso de Justicia y Paz. Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley”.  En la misma fecha fue atendida en la Unidad de Justicia y Paz del ente de control, en la que manifestó tener derecho a la verdad, la justicia y la reparación en el proceso que se adelanta en contra de los integrantes del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC)5.  La señora Batista Avendaño solicitó a la UARIV su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el cual fue negado por la entidad mediante Resolución No. 2016-126406 del 12 de julio de 2016, al no reconocerse el hecho victimizante referido a las lesiones personales ocasionadas a la actora el 8 de julio de 19956.  El 27 de septiembre de 2016, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión referida, siendo resuelto el primero mediante Resolución No. 2016-126406R del 16 de noviembre de 2016, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UARIV7, en el sentido de confirmar la decisión que negó la inclusión de la accionante, sin que a la fecha se haya resuelto el de

apelación.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 25 de abril de 2017, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, al Director de la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas y al Director Técnico de Registro y Gestión de la Información de la misma entidad8.

Así mismo, dispuso la notificación al Defensor del Pueblo y al agente del Ministerio Público destacado ante el despacho. 3.2. Contestación de la autoridad accionada – Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificada de conformidad con las certificaciones que obran a folios 43 y 44 del expediente.

4. Fallo impugnado En decisión del 8 de mayo de 20179, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, amparó los derechos fundamentales de la 5 Folio 24. 6 El acto administrativo que negó la calidad de víctima a la accionante obra a folios 28 a 30 del expediente. 7 El acto administrativo que resolvió el recurso de reposición obra a folios 35 a 27 del expediente. 8 Folios 40 a 41. 9 Folios 46 a 48. actora al debido proceso y de petición, al tiempo que negó la petición de amparo en relación con la inclusión de la actora en el RUV y el reconocimiento de los derechos derivados de la inscripción.

En consecuencia, en el numeral segundo de la providencia, ordenó a la “Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, a agotar el trámite administrativo necesario con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, mediante memorial de 27 de septiembre de 2016, contra la Resolución No. 2016-126406 de 12 de junio de 2016”10. En el numeral cuarto de la parte resolutiva de la providencia, dispuso que el recurso de apelación debía ser resuelto por el Director General de la UARIV en el término de quince (15) días. Para arribar a la citada resolutiva, el juez constitucional de primera instancia dio aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que tuvo por ciertos los hechos de la demanda y abordó el fondo del asunto. Precisó que “… conforme al inciso 2º del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la interposición de recursos es una manifestación del derecho constitucional fundamental de petición, por lo que la Administración deberá atender las solicitudes formuladas con tal fin dentro del término de los quince (15) días siguientes a su recepción, pues si bien es cierto que la mora desencadena el fenómeno jurídico del silencio administrativo, este constituye una evidencia del quebranto del aludido derecho que además permite el acceso a la administración de justicia.”11

Con relación a las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión en el Registro Único de Víctimas y los beneficios administrativos derivados de tal condición, consideró que no era procedente acceder “ni realizar un estudio de fondo de las mismas, toda vez que, como se indicó en párrafos precedentes, para que la tutelante pueda obtener tales prerrogativas, debe encontrarse incluida en el RUV, lo cual se encuentra en trámite ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas”12, decisión que quedó consignada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. El fallo fue notificado a la parte accionada por medios electrónicos el 12 de mayo de 2017, según constancias obrantes a folios 49 a 56 y al apoderado judicial de la actora por correo certificado, según constancias obrantes a folios 57 y 58, introducidos al correo de 4/72 el 12 de mayo de 2017.

5. Impugnación 10 Folio 48 vuelto. 11 Folio 48.

12 Íbid. Mediante escrito radicado el 17 de mayo de 201713, el apoderado de la parte actora impugnó parcialmente el fallo de primera instancia en cuanto negó la inscripción de la señora Katerine Batista Avendaño en el Registro Único de Víctimas, para lo cual argumentó que “el recurso de apelación que no se resolvió desde el año 2016, no satisface las aspiraciones de mi poderdante”14, toda vez que confirmó la negativa de la inscripción, considerando que le asisten todos los derechos derivados de su condición de víctima.

6. Intervención de la UARIV con posterioridad al fallo de primera instancia En escrito radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, la Directora de Registro y Gestión de la Información y el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV certificaron que la entidad resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra el acto administrativo que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.

Indicaron que, para tal efecto, se expidió la Resolución No. 201716832 del 4 de mayo de 2017, mediante la cual se confirmó la no inclusión de la accionante, por cuanto la solicitud fue presentada en forma extemporánea, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, norma que es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 155. SOLICITUD DE REGISTRO DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro (4) años contados a partir de la promulgación de la presente ley para quienes hayan sido victimizadas con anterioridad a ese momento, y de dos (2) años contados a partir de la ocurrencia del hecho respecto de quienes lo sean con posterioridad a la vigencia de la ley, conforme a los requisitos que para tal efecto defina el Gobierno Nacional, y a través del instrumento que diseñe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, el cual será de uso obligatorio por las entidades que conforman el Ministerio Público. En el evento de fuerza mayor que haya impedido a la víctima

presentar la solicitud de registro en el término establecido en este artículo, se empezará a contar el mismo desde el momento en que cesen las circunstancias que motivaron tal impedimento, para lo cual deberá informar de ello al Ministerio Público quien remitirá tal información a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. La valoración que realice el funcionario encargado de realizar el proceso de valoración debe respetar los principios constitucionales de dignidad, buena fe, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial.” 13 El escrito de impugnación se presentó en forma oportuna dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de introducción del oficio de notificación en el correo certificado de 4/72. 14 Folio 73 del expediente de tutela. Precisaron que la accionante no demostró una circunstancia de fuerza mayor que le impidiera solicitar en forma oportuna la inclusión en el Registro Único de Víctimas, afirmando que “veinte (20) años desde la ocurrencia del hecho hasta la declaración, supera el tiempo en el cual la accionante pudo estar imposibilitada físicamente para realizar la misma.15” Afirmaron que la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue notificada en debida forma a la accionante el 14 de mayo de 2017 y, con fundamento en ello, solicitaron que se archivara el proceso por existir carencia actual de objeto, adjuntando los medios de convicción que acreditan lo informado por la autoridad accionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 8 de mayo del 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo señalando en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Cuestión previa La entidad accionada solicitó que se declarara la carencia actual de objeto en la acción del vocativo de la referencia, para lo cual acreditó que resolvió el recurso de apelación con anterioridad a la fecha de proferimiento del fallo de primera instancia.

Al respecto, la Sala encuentra que en efecto la resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación fue dictada el 4 de mayo de 2017 en tanto que la sentencia de primera instancia se profirió el 8 de mayo de la misma anualidad, no obstante lo anterior, la notificación en legal forma de la decisión en sede administrativa tan sólo se produjo el 15 de mayo de 2017, según consta en la planilla de correo de 4/72 que obra a folio 165 del expediente, lo cual se realizó en cumplimiento del fallo de primera instancia. Siendo en consecuencia esta la situación procesal que se presenta en el caso concreto, hay lugar a aplicar la figura de la cesación de la actuación impugnada, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 2001, aclarando que ella procede en el caso concreto únicamente en cuanto al amparo concedido por el a quo en relación con los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de petición, por la omisión en la resolución del medio de

impugnación en la actuación administrativa.

3. Problema jurídico 15 Folio 60 del expediente de tutela.

Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 8 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B que accedió parcialmente al amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, para lo cual deberán resolver el siguiente problema jurídico: ¿Concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela que haga procedente el estudio de fondo de la petición de amparo constitucional en relación con la inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas y la concesión de los derechos que el mismo confiere? Lo anterior, en consideración a que la impugnación formulada por la parte actora se contrae a la decisión de primera instancia que consideró que la acción de amparo no procedía para ordenar la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas y reconocer y pagar los derechos derivados de tal condición, por cuanto la actuación administrativa correspondiente se encontraba en trámite. Lo anterior en consideración a que no se había resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que confirmó la negativa de inclusión de la accionante, en virtud de haberla presentado en forma extemporánea y no haber acreditado una circunstancia de fuerza mayor, lo cual resultaba vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la accionante. Tal alegación limita el ámbito de competencia del juez constitucional de segunda

instancia, de tal manera que Sala abordará en forma exclusiva el análisis de la inconformidad planteada. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela; (ii) naturaleza subsidiaria de la acción de tutela; y (iii) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación.

4. Razones jurídicas de la decisión 4.1. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental. 4.2. Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela e improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y eficaces Al respecto, la Sala reitera el criterio expresado en la providencia del 10 de septiembre de 201516, el cual se expone a continuación. El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y

determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida, se evidencia que existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia17. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. Vale decir que el respeto y la garantía de los derechos de las personas son de la esencia del Estado Social de Derecho, como bien lo establece el inciso 2° del artículo 2° de la Constitución, de ahí que la garantía de los derechos fundamentales de las personas no solo corre a cargo del juez de tutela, sino que es vinculante para cualquier persona que esté investida de la autoridad del Estado y en cualquiera de los ámbitos funcionales del mismo. 4.3. Examen de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto

16 Consejo de Estado, Sentencia del 10 de septiembre de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. No. 13001-23-33-000-2015-00440-01 17 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Lo primero que advierte la Sala es que actora cuestiona, a través de este excepcional medio, los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, contenidos en las siguientes resoluciones: (i) Resolución No. 2016-126406 del 12 de julio de 2016, “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015”, que decidió no incluir a la accionante en el Registro Único de Víctimas por haber efectuado la reclamación por fuera del término

establecido en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 que lo establecía en cuatro años contados a partir de la promulgación de la ley, cuando se trataba de hechos acaecidos con anterioridad. (ii) Resolución No. 2016-126406R del 16 de noviembre de 2016 “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2016-126406 del 12 de julio de 2017, la cual decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas – RUV”-, en la que se confirmó la decisión sobre la base de considerar que la actora no logró acreditar una circunstancia de fuerza mayor con las características de ser un hecho externo, imprevisible e irresistible que le hubiera impedido comparecer dentro del término previsto en las normas. Finalmente, en sede de impugnación, la parte actora manifestó que no compartía la forma como se resolvió el recurso de apelación en la Resolución No. 201716832 del 4 de mayo de 2017, sin exponer los argumentos de rango constitucional que suscitan su inconformidad. En consecuencia, si bien cuando la parte actora presentó la demanda de tutela no se había terminado la actuación en sede administrativa ni durante el trámite de la primera instancia se acreditó que se hubiera resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la decisión18 que negó la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas, lo cierto es que la resolución referida le fue notificada en debida forma, habiendo cobrado ejecutoría el acto administrativo. Cabe destacar que contra la decisión en firme de la Administración que la parte

tutelante cuestiona en su recurso, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 201119. 18 No obstante que esta es anterior a la sentencia del 8 de mayo de 2017 que es objeto de revisión en sede de impugnación. 19 “Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior”. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a Es así como la existencia de este medio de control judicial torna improcedente la acción de tutela instaurada contra la UARIV, en la medida en que brinda a la actora la posibilidad de controvertir la validez del acto administrativo de cara a las normas superiores a las que debe estar sometido y permite solicitar, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los derechos que confiere la calidad de víctima del conflicto armado. Tal normatividad permite igualmente solicitar medidas cautelares, tal como lo

previenen los artículos 229 y siguientes ejusdem, inclusive medidas de urgencia de haber lugar a ello, sin que le sea posible al juez constitucional de tutela adentrarse en el ámbito de competencia propio del juez natural que tiene la precisa potestad funcional de revisar la legalidad del acto, el cual debe igualmente empoderarse de las potestades de juez constitucional para garantizar a la accionante la totalidad de sus derechos. Lo anterior implica que la acción de tutela del vocativo de la referencia, en cuanto pretende la inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas y el reconocimiento de los derechos que tal calidad confiere en virtud de la ley, no supera en el caso concreto el requisito de procedibilidad referido a la subsidiariedad, por la existencia de un medio de control idóneo y eficaz. Cabe destacar que no es posible en el caso concreto la intervención excepcional del juez de tutela, en tanto la tutelante no alegó y mucho menos demostró que se tratara de un sujeto de especial protección constitucional o se encontrara en una situación de vulnerabilidad que torne posible conceder el amparo solicitado. Con fundamento en las razones expuestas, se modificará el numeral quinto de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción en relación con esta reclamación, por las razones expuestas en precedencia.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la cesación de la actuación impugnada en relación con la

decisión del recurso de apelación en la actuación administrativa.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo dictado el 8 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, que negó la inclusión de la actora en el Registro Único de Víctimas y el partir de la notificación de aquel”. reconocimiento de los derechos que se derivan de tal calidad para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, de conformidad en lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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