CE-25000-23-42-000-2017-02044-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-02044-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento al peticionario la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde noviembre de 2016; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional realizó la notificación, de tal manera que la [accionante], ya conoce la respuesta a su petición, donde le informaron que se convalidó y reconoció su título de Médica Cirujana, otorgado por la Universidad Central de Venezuela, tal y como lo solicitó. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, para el momento del fallo de la acción de tutela se mantenía la vulneración del derecho fundamental de la tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la vulneración cesó consecuencia de la notificación a la interesada de la respuesta emitida por la entidad a la petición cuyo amparo se solicitó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02044-01(AC)
Actor: CLAUDIA VALENTINA VELÁSQUEZ PÉREZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo del derecho de petición de la señora Claudia Valentina Velásquez Pérez, con ocasión de la solicitud de convalidación del título de Médica Cirujana que cursó en Venezuela.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que realizó los estudios de educación superior en la ciudad de Venezuela, donde, el 29 de abril de 1999, la Universidad Central de Venezuela le otorgó el título de Médica Cirujana. Señaló que inició todas las actuaciones tendientes para la convalidación de su título ante el Ministerio de Educación Nacional, de tal manera que presentó los documentos pertinentes el 28 de noviembre de 2016, con el radicado CNV-20160013476. Indicó que a la fecha del presente escrito de tutela, la petición de convalidación no ha sido atendida por la autoridad respectiva, esto en perjuicio del derecho de petición constitucionalmente tutelado por el artículo 23 de la Carta Magna y la Ley 1755 de 2015. Pretensión
Como consecuencia de lo anterior, solicitó: 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación el 05 de junio de 2017. 2 Folios 1 a 8. « […] Ordenar a la demandada que atienda la petición con radicado CNV – 2016-0013476 realizada en noviembre de 2016, mediante el cual se solicitó dar trámite de convalidación de título profesional […] Ordenar a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre la procedencia de dicho trámite en un término prudente y razonable […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 20173, la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela presentada por la señora Claudia Valentina Velásquez Pérez, contra el Ministerio de Educación Nacional y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO DE PRIMERA INSTANCIA
Ministerio de Educación. La abogada Margarita María Ruiz Ortegón, en su calidad de asesora de la oficina jurídica de la cartera ministerial accionada rindió informe4 sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela en el que adujo que, efectivamente, la parte actora presentó una solicitud de convalidación de título académico, la cual ingresó a sala de CONACES5 a finales del mes de mayo para su evaluación. Manifestó que dicha sala puede recomendar a la entidad convalidar el título académico, caso en el que se determinará acoger el concepto emitido y expedir la
resolución que resuelva de fondo la solicitud. De igual manera puede recomendar 3 Visible de folios 25 del expediente. 4 Folios 30 y 34. 5 Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, encargada de verificar la información previo a resolver acerca de las solicitudes de convalidación de títulos. no convalidar el título o solicitar otros documentos, caso en el cual se trasladará tal situación a la accionante para que se pronuncie al respecto. Solicitó negar el amparo invocado y declarar improcedente la acción de tutela, pues hasta tanto CONACES no se pronuncie sobre la solicitud, la entidad no puede resolverla de fondo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 9 de mayo de 2017, tuteló el derecho fundamental de petición invocado en el sentido que ordenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, informar a la accionante i) las razones por las cuales no se resolvió su solicitud del 28 de noviembre de 2016, dentro del plazo legal y ii) el tiempo en el cual ello sería efectuado, el que no puede exceder del doble del inicialmente previsto, bajo los siguientes argumentos6: « […] la Sala considera que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la actora, por cuanto no ha resuelto de forma oportuna y de fondo la petición de convalidación presentada por la accionante, lo cual de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 06950 de 2015, debía haber efectuado dentro de los 4 meses siguientes a su
radicación, es de decir, tenía plazo hasta el 28 de marzo de 2017. […] Sin embargo, la entidad accionada no demostró haber cumplido con lo establecido en el parágrafo del art. 14 de la ley 1437 de 2011, en el sentido de informar a la petente las razones por las cuales su solicitud no podía ser resuelta dentro del plazo legal, y el tiempo razonable y proporcional en que esta lo sería, que no puede exceder del doble del inicialmente previsto. […] 6 Folios 39 a 43. Finalmente, cabe recordarle a la entidad accionada que es su deber dar respuesta de fondo y de forma oportuna a todas las peticiones que la ciudadanía le eleve en ejercicio de su derecho fundamental de petición, conforme con los lineamientos legales y jurisprudenciales expuestos en precedencia. […]». LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Educación Nacional impugnó la sentencia del 9 de mayo de 2017, mediante escrito radicado en la secretaria general de esa Corporación el día 22 de mayo de 2017, en el cual señaló que el fallo carece de objeto, toda vez que el trámite de convalidación de la accionante fue resuelto a través de la Resolución 010394 del 19 de mayo de 2017, por tal razón, envió comunicación 2017-EE085801 a la interesada, a través de correo electrónico, para que procediera a notificarse de manera personal; es decir, se ha dado trámite a la solicitud de la convalidante, adoptando las medidas necesarias para sustraer de cualquier vulneración el derecho fundamental invocado, por la cual no es susceptible de
amparo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela, delimitación del asunto y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 9 de mayo de 2017. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿El Ministerio de Educación Nacional vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Valentina Velásquez Pérez, ante la falta de respuesta respecto de la solicitud por ella elevada bajo radicado CNV-2016-0013476 del 28 de noviembre de 2016?
Del contenido y alcance del derecho de petición y su protección a través de la acción de tutela. El artículo 86 constitucional señala que: « […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo:
« […] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.
Lo anterior, no quiere decir que el juez constitucional al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso8, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio. Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 7 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 8 Ver sentencia SU-961 de 1999. Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]»9. En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, « […] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]». El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que ésta sea suficiente, efectiva y congruente. 9 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición,
reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. Ahora bien, es necesario afirmar que el concepto y alcance del derecho de petición, inicialmente, estaba regulado en los artículos 5° al 26 del Código Contencioso Administrativo10, no obstante, este cuerpo normativo fue derogado por lo dispuesto en los artículos 13 a 33 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11. En este orden de ideas, en atención a que la Ley 1775 de 30 de junio de 2015 sustituyó los artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011, resulta aplicable el nuevo articulado de la primera de las mencionadas, como parte integral del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tal como lo señaló en su artículo 1°: « […] Sustitúyase el Título lI, Derecho de Petición, capítulo 1, Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, capítulo II Derecho de petición ante autoridades-Reglas especiales y capítulo TII Derecho de
petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011 […]». En tratándose, de peticiones que no estén reguladas en norma especial y del plazo para decidir sobre aquellas, el artículo 14 del C.P.A.C.A. establece que 10 Decreto 01 de 1984. 11 Ley 1437 de 2011. transcurridos 15 días desde su recepción deben resolverse, de manera que, en caso contrario, se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Así pues, de conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la Ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la ley, ponga en conocimiento del interesado las circunstancias, explicándole los motivos de la demora e indicándole la fecha de la respuesta, lo cual debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración12. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del C.P.A.C.A., cuando se presentan peticiones incompletas se podrá requerir al interesado para que la complete o realice la gestión administrativa necesaria para pronunciarse, de tal manera que al omitir el cumplimiento de tal carga se podrá entender un desistimiento, tal como lo señala en los siguientes términos:
«[…] En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. 12 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1775 de 2015, dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de
reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales. […]». Del caso concreto. En el presente caso el objeto jurídico se contrae a determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Claudia Valentina Velásquez Pérez, fue vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. Razón por la cual, para establecer lo anterior se analizará los términos determinados por la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201513 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, por medio de la cual implementó los requisitos y el trámite para resolver las solicitudes de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras, así: «[…] Artículo 5°: Requisitos para la Convalidación de Títulos de Programas en el Área de la Salud. Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, todos éstos deberán someterse a evaluación académica por parte de la Sala del Área de Ciencias de la Salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior —CONACESsin perjuicio de que el Ministerio pueda solicitar un concepto adicional a las asociaciones, órganos y pares evaluadores cuando así se requiera. 13 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”.
Para efectos de la convalidación de títulos en el área de la salud, además de los requisitos señalados en el artículo 2 de esta Resolución, se deberá acreditar lo siguiente:
1. Para títulos de pregrado: La certificación de cumplimiento del internado rotatorio, debidamente legalizado o apostillado.
2. Para títulos de posgrado: Se debe anexar lo siguiente: a) Récord quirúrgico o de consulta expedido por las entidades o instituciones facultadas para desarrollar actividades académicas o asistenciales en el área de la salud. b) Documentos que acrediten actividades académicas y asistenciales.
Los documentos señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, que se encuentren escritos en idioma distinto del castellano, deberán ser traducidos por traductor o intérprete oficial, reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en los términos del artículo 251 de la Ley 1564 de 2012. El trámite de convalidación se adelantará dentro de un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la radicación en debida forma de la documentación. […]». De tal manera, en aplicación del contenido del referido acto administrativo expedido por la cartera ministerial como ente encargado de establecer las políticas a seguir en el sector educación, tenemos que, el caso en concreto se encuentra dentro de este primer criterio, toda vez que el título de Médica Cirujana, fue otorgado por la Universidad Central de Venezuela el día 29 de abril de 1999, el cual está acreditado bajo las directrices de Educación Superior. Por ello, la solicitud de convalidación del título se debía responder de fondo dentro de los 4
meses contados a partir de la entrega de la documentación requerida. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se puede establecer que: La señora Claudia Valentina Velásquez Pérez, presentó en el mes de noviembre de 2016, ante el ente ministerial accionado la solicitud de convalidación del título de Médica Cirujana, otorgado por la Universidad de Central de Venezuela el día 29 de abril de 1999, al cual le correspondió el radicado CNV-2016-0013476. El Ministerio de Educación Nacional rindió informe al juez de primera instancia en el que señaló que sin en el concepto técnico académico de la CONACES, que recomiende acceder o negar la solicitud de convalidación de título, no era posible emitir acto administrativo correspondiente. No obstante, el a quo amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, en el entendido de que la entidad accionada no informó a la petente las razones por las cuales su solicitud no podía ser resuelta dentro del plazo legal. Mediante escrito de impugnación, el ente ministerial accionado allegó copia de la Resolución 10394 de 19 de mayo de 201714, a través de la cual resolvió favorablemente la solicitud de convalidación de título extranjero elevada por la accionante, asimismo constancia de que ello fue notificado al correo electrónico cvvp75@gmail.com el 19 de mayo de 2017, aportado por la interesada para tal fin, tal y como se observa a folios 50 vto y 51. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que la respuesta emitida por la entidad accionada con ocasión del derecho de petición cuyo amparo se invoca, se
efectuó el 19 de mayo de 2017, es decir, 6 meses después de la presentación de la solicitud de convalidación, generando la vulneración del derecho de petición de la señora Claudia Valentina Velásquez Pérez. 14 F. 49 vto y 50. Al respecto, de acuerdo a las mismas disposiciones normativas expedidas por el Ministerio de Educación para reglamentar el trámite de las solicitudes de convalidación de títulos, si bien es cierto que estas tienen un plazo de 4 meses para su resolución, no se puede desconocer que en lo no previsto expresamente resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, es decir, lo referente a las eventualidades en que no se puede dar respuesta dentro del término o cuando se requieren soportes o informaciones adicionales. En consecuencia, existe un trámite que debe realizar la cartera ministerial para pronunciarse sobre el requerimiento de la parte actora, pero este no puede servir de excusa para eximirse del cumplimiento de la normatividad aplicable, pues, de un lado, el citado artículo 5° la Resolución 06950 de 15 de mayo de 201515 preceptúa que forzosamente, independientemente de los conceptos que deben solicitarse para la decisión de convalidación, haya un pronunciamiento de la administración en un término perentorio de 4 meses. De otro lado, no puede olvidarse que, en todo caso, de presentarse contingencias por las cuales no se podía cumplir el plazo fijado por esa cartera ministerial, la misma estaba en la obligación de comunicarle a la interesada los motivos de la demora y el plazo razonable en el que se daría respuesta de fondo o efectuar los requerimientos que
considerara necesarios, de acuerdo a los artículos 14 y 17 de la Ley 1437 de 2011, previamente citados, obligación que tampoco cumplió. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que en el caso examine pudo configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, se deben realizar las siguientes consideraciones al respecto: En concordancia con los postulados constitucionales y legales, se tiene que la naturaleza esencial de la acción de tutela, radica principalmente en proteger al 15 Expedida por el Ministerio de Educación Nacional, “Por medio de la cual se define el trámite y los requisitos para la convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación superior extranjeras o por instituciones legalmente reconocidas por la autoridad competente en el respectivo país, para expedir títulos de educación superior y se deroga la Resolución 21707 de 2014”. ciudadano contra la amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales. Bajo ese contexto, dicha teleología se extingue al momento en que tal situación cesa, es decir, que la finalidad que motivó el ejercicio del mecanismo constitucional ha desaparecido del universo jurídico, ya que el derecho que se intentó proteger ya ha sido reparado. Corolario de lo anterior, la orden pretendida por el o la demandante de tutela no tendría sentido legal ni vinculación formal de acatamiento, toda vez que por sustracción de materia dicha orden caería en el extremo vacío. No obstante, es preciso manifestar que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos situaciones que exigen igual número de consecuencias, y por tanto, diferentes: 1. El hecho superado, y 2. el daño
consumado. Para el primero, tenemos que se presenta cuanto en el lapso de interposición de la acción fundamental y el momento del fallo, la amenaza o vulneración cuya protección fue solicitada ya ha sido reparada. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: «[…] La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. (…) cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción. […]»16 16 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2003, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Por su parte, la carencia de objeto por daño consumado ocurre cuando la reparación del derecho no ha sido efectiva o simplemente nunca existió, contrario sensu, y con ocasión de la falta de garantía del derecho invocado en protección, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez constitucional. En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que el juez de primera instancia resolvió la acción de tutela, no se encontró prueba
alguna en el expediente que constatara que la entidad accionada le había puesto en su conocimiento al peticionario la respuesta otorgada a la petición que elevó ante ellos desde noviembre de 2016; quedó probado que el Ministerio de Educación Nacional realizó la notificación, de tal manera que la señora Claudia Valentina Velásquez Pérez, ya conoce la respuesta a su petición, donde le informaron que se convalidó y reconoció su título de Médica Cirujana, otorgado por la Universidad Central de Venezuela, tal y como lo solicitó. Así las cosas, se confirmará la sentencia del 9 de mayo de 2017, proferida por la subsección F de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la medida en que, para el momento del fallo de la acción de tutela se mantenía la vulneración del derecho fundamental de la tutelante, pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que la vulneración cesó consecuencia de la notificación a la interesada de la
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